1º)
La sentencia del TSJ País Vasco Sala de lo Social, S 22-2-2000, rec. 2651/1999, establece
que no hubo imprudencia temeraria por
parte del trabajador, al producirse el accidente mientras éste realizaba
labores que tienen de por sí
un riesgo de caída al vacío, y sin que el hecho de que hubiera ingerido alcohol,
presentando una tasa de alcohol en sangre de 1,99 g/l, altere la conclusión
expresada.
2º) Nuestro legislador ha querido
excluir de la consideración de accidente de trabajo aquél que sea debido a
imprudencia temeraria del trabajador accidentado, dejándole sin la protección
propia que dispensa nuestro sistema de seguridad social a esos accidentes (art.
115-4-b LGSS).
Por el contrario, ha estimado digno de
esa protección, manteniendo la calificación de accidente laboral, a aquél en
que concurre imprudencia profesional del trabajador, estimando por tal aquélla
que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la
confianza que éste inspira (art. 115-5-a LGSS). La distinción entre ambos tipos
de imprudencia no siempre es fácil.
Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo ha ido sentando una doctrina que permite deslindar ambas figuras, al
estar ante una regla vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el 1 de
enero de 1967 de manera expresa (tácitamente, desde que en la segunda década de
este siglo se insertó un precepto expreso manteniendo la calificación de
accidente laboral al resultante de la imprudencia profesional del trabajador) y
que ha permitido fijar determinados criterios aplicativos. Conviene recordar
una y otros, en lo que puedan resultar convenientes para dirimir los recursos
que analizamos.
A) Así, como reflejo de la primera, nada
mejor que las propias palabras de la Sala, en su sentencia de 20 de noviembre
de 1975 , cuando menciona lo que califica como conclusión del criterio que
resulta de las múltiples sentencias que ha dictado: ... se entiende como
temeraria la imprudencia en que ha incidido el operario cuando en su actuar
está poniendo de manifiesto que, consciente de la situación en que se
encuentra, acepta, por su sola voluntad, la realización de un acto arriesgado e
innecesario para su actividad laboral y que lleva a cabo con menosprecio de
cualquier cuidado que le aconsejase su evitación; por el contrario, será
conducta imprudente profesional, aquélla en que se incide cuando el trabajado ,
ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de
superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la
debida atención, por hallarse atenuada su voluntad, y en su caso sus
movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en
otras ocasiones lo ha superado felizmente, o porque confiaba en su suerte que
le permitiría superarlo sin daño personal....
B) Respecto a lo segundo, merece la pena
mencionar determinados casos en los que dicha Sala ha enjuiciado supuestos de
accidentes de circulación sufridos por trabajadores que conducían el vehículo
por razón del trabajo, en los que el siniestro se debía a conducta imputable al
conductor, con infracción de normas reglamentarias, como en el caso del que lo
padece por saltarse un stop en Vigo (sentencia de 10 de mayo de 1988, o el que
es arrollado en un ceda el paso, cuando reduce la velocidad del vehículo, pero
sin llegar a detenerlo (sentencia de 20 de noviembre de 1975, antes
mencionada), calificándolos como accidente laboral por no constituir
imprudencia temeraria. En la de 13 de mayo de 1975 se niega esa calificación,
por considerar que sí existe imprudencia temeraria, en el caso del que Conduce
un tractor sin disponer de permiso de circulación y dado que el empresario no
le había autorizado para ello ni constaba que tuviera habilidad. En estos casos
de accidentes de circulación, la Sala rechaza claramente la identificación
entre imprudencia temeraria con imprudencia infractora de norma reglamentaria
e, incluso, llega a afirmar que ni tan siquiera es equiparable la imprudencia
temeraria en su configuración penal con la imprudencia temeraria a la que se
refiere el precepto regulador del accidente de trabajo, en criterio que asienta
en la distinta finalidad que persiguen. Así, en palabras de la sentencia de 10
de mayo de 1988 antes citada, ... la primera tiene por objeto proteger al
colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la
segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente
cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto,
según constante doctrina, para que concurra la imprudencia temeraria es preciso
que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y
especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes...
Respecto a casos ajenos a accidentes de
circulación, merece la pena destacar el caso enjuiciado en su sentencia de 4 de
marzo de 1974), en la que niega que hubiera imprudencia temeraria en el caso
del aprendiz que, tras limpiarse la grasa del mono con gasolina, enciende un
cigarrillo, prendiéndose éste y produciéndole quemaduras determinantes de su
muerte, ya que faltaba un elemento vital para esa calificación: que fuera
voluntaria y consciente su exposición al riesgo.
Cierto es que, de antiguo, dicha Sala
negó la calificación de accidente laboral a aquél que se debiera a la
embriaguez del trabajador (sentencias de 8 de julio de 1930, , y 15 de junio de
1962, , pero era en época en que no existía un precepto como el expuesto y que
no venía dictado en base a estimar gravemente imprudente la conducta del
trabajador, como lo pone de manifiesto que en su sentencia de 27 de febrero dé
1948 , la Sala mantuviera la calificación de accidente laboral en el caso de
trabajador que, estando embriagado, cae, pero sin que constara que la caída fuera
fruto de ese concreto estado, como también lo hizo en el caso del accidente
producido por un incendio, mientras el trabajador dormía, con un estado de
ligera embriaguez (sentencia de 26 de enero de 1962.
Doctrina y criterios
aplicativos que también permiten efectuar una distinción fundamental: la
imprudencia temeraria requiere plena conciencia del grave riesgo y omisión
querida de las pautas más elementales para evitar la producción del daño, no siendo equiparable
a la falta de toma de conciencia de la gravedad del riesgo, la minusvaloración
de éste o el error en el modo adecuado de evitarlo, cuando la persona llega a
esas valoraciones en contra del parecer habitual del común de las personas.
3º) Conviene señalar,
finalmente, que nunca se presume que un accidente de trabajo tiene causa en la
imprudencia extraprofesional del trabajador, según doctrina constante del
Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras muchas, en sus sentencias de 20 de marzo
de 1963 , 20 de marzo de 1964 , 9 de noviembre de 1968 y 23 de octubre de 1971
, con especial mención a las de 15 de febrero de 1965 ,
que viene referida a un caso en que se imputaba que el accidente se debió a la
embriaguez del trabajador, y a las de 11 de octubre de 1961 y 2 de octubre de
1952 , en las que, respectivamente, se trataba de inducir esa circunstancia del
hecho de que se encontrara gran cantidad de alcohol en la cavidad abdominal o
de que los restos alimenticios hallados en el estómago tenían olor vináceo y
concurrían en persona con los estigmas propios de las personas alcohólicas.
4º) En el caso de autos, la Sala ha de
enjuiciar lo sucedido partiendo del relato de que da cuenta la sentencia, si
bien eliminando del mismo el extremo referido a la presencia de D. Moisés en el
andamio cuando cae, no tanto porque las dos fotografías invocadas en el motivo
primero del recurso evidencien que no es verdad (ya que no lo hacen), sino
porque la misma lectura de la fundamentación jurídica de dicha resolución deja
patente que el Juzgado desconoce cómo ocurrió, incluyendo si cayó desde el
andamio o desde el tejado. Ahora bien, también merece la pena señalar que,
tanto con el relato que se elimina, como con el que propone el empresario, el
pronunciamiento recaído ha de ser el mismo, ya que no introduce ningún factor
esencial en orden a valorar si la conducta de D. Moisés fue constitutiva de
imprudencia temeraria y, por tanto, su muerte excluida de la calificación de
accidente laboral, dado que, al ocurrir el accidente en tiempo y lugar de
trabajo, ha de presumirse que se debió al mismo (art. 114-3 LGSS), sin que su
presencia en el andamio añada factor que permita conocer la causa de la caída,
por lo que deja reducido el punto crucial para solventar el litigio en uno u
otro sentido en determinar si, por su parte, fue una imprudencia temeraria
subir a trabajar en las concretas condiciones en que lo hizo.
Pregunta clave cuya contestación se
revela con claridad a la luz de la doctrina expuesta y de las concretas
circunstancias concurrentes en ese momento: no hubo imprudencia temeraria
(habría sido, a lo más, profesional), con lo que su muerte ha de reputarse derivada
de accidente laboral.
En efecto, el primero elemento que
conduce a esa conclusión radica en el hecho de que D. Moisés se incorporaba a
trabajar, como lo venía haciendo normalmente, en labores que tienen de por sí
un riesgo de caída al vacío. En esa tesitura, pronto se advierte que hay una
reducción de las defensas naturales que tiene cualquier persona para los
peligros, ya que le hace confiarse de que tiene capacidad y conocimientos
suficientes para sortearlos sin daño alguno. Incorporación al trabajo en
situación de plena normalidad laboral, entendida ésta en el sentido de que
ocurría tras el descanso para comer e impelido porque comenzaba la jornada de
tarde; en otras palabras, la tarde de autos actúa como en él es habitual.
En esa tesitura, el hecho de que
hubiera ingerido alcohol en cantidades suficientes como para dar la tasa de alcohol
en sangre que consta acreditada no altera la conclusión expuesta, pese a que no
conste que normalmente bebía lo mismo, y ello por una doble razón: en primer
lugar, porque no se ha probado que esa concreta tasa fuera necesariamente
expresiva de que su nivel de consciencia, equilibrio o reflejos estuviera
alterado, sin que pueda presumirse, sin más, del hecho de que sobrepasara los
niveles exigidos en materia de conducción de vehículos de motor, y tampoco hay
constancia de qué, de hecho, el alcohol que consumió repercutiera en sus
facultades de percepción y reacción o en su sentido del equilibrio, siendo
significativo que los hechos probados no recojan dato alguno poniendo de
manifiesto que sus compañeros (o los empleados del bar) advirtieran que
estuviera embriagado, como tampoco que le hicieran la más mínima advertencia de que no subiera
o, cuando menos, de que anduviera con más cuidado del normal en las
circunstancias exigidas por ese concreto trabajo, por lo que no cabe concluir
que estuviera embriagado cuando se incorpora a trabajar (en contra de lo que en
los recursos se sostiene); a mayor abundamiento, porque de haber estado
embriagado, tampoco se ha probado que la caída se debiera a esa circunstancia,
sin que ésta pueda presumirse, máxime en una materia que constituye una
auténtica excepción a la regla general de protección y cuando, como aquí
sucede, se parte de una previa presunción legal que la atribuye al trabajo.
Cierto es que esta conclusión resulta
contraria a la mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña en casos de accidente de circulación sufrido
por quien conduce, en razón al trabajo, con tasas de alcohol similares a la de
D. Moisés (sentencia de 22 diciembre de 1998, AS 7689) o del que lo padece, en
esas condiciones, por el indebido manejo de una grúa del camión (sentencia de
20 de mayo de 1998, AS 2081). En cambio, es acorde con la mantenida por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de canarias (sede de Santa Cruz
de Tenerife), respecto al caso del que se accidenta en una mano trabajando con
una máquina, cuando su nivel de alcohol en sangre alcanza esa misma tasa
(sentencia de 30 de diciembre de 1994, AS 4957). Esa contradicción pone de
manifiesto, únicamente, la necesidad de la labor unificadora de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo.