1º) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, regula en su art. 140, la responsabilidad concurrente de
las Administraciones Públicas: 1. Cuando de la
gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias
Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos
en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma
solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá
determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes
Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias
Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para
cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público
tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria
cuando no sea posible dicha determinación.
2º) En los supuestos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones
Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos
recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se
concreta en el art. 106.2 de la Constitución al
disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión legal viene cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los
dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes,
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el
daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado
con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes
requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de
personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en
una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que
pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d)
que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia
conducta.
3º) En los supuestos de concurrencia del artículo 140 de la Ley 30/1992,
en la redacción dada por la Ley 4/1999,
de responsabilidad de dos o Administraciones,
la falta de argumentos y prueba para determinar en que proporción deberían
resultar ser responsables del perjuicio irrogado,
conlleva que se deba optar por la solidaridad entre
ellas, ya que el supuesto debe quedar en las previsiones del apartado 1 del
expresado artículo 140, acorde con lo que constituye la finalidad principal del
mismo, facilitar la indemnización a los perjudicados, sin perjuicio de lo que
en el futuro puedan acordar las administraciones
implicadas.
Pues como viene señalando reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo, en nuestro sistema rige el principio de reparación del daño integral
sufrido por quien no tenía el deber jurídico de soportarlo, en relación con el
principio de solidaridad. Y como en cualquier supuesto
de responsabilidad extracontractual, ésta
tiene la naturaleza de solidaria, de
manera que frente al perjudicado cada obligado responde de la totalidad de la
deuda, si son declarados responsables.
La solución de la responsabilidad solidaria, (en este caso entre dos Administraciones), es plenamente conforme
a una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo (STS Sala 3ª de 11
diciembre 2002, STS Sala 3ª de 27 diciembre 1999,STS Sala 3ª de 23
febrero 1995): La aceptación de un vínculo de solidaridad entre los distintos responsables del perjuicio causado, como
único medio para dar satisfacción a las exigencias propias del principio,
básico en la materia, de la garantía de la víctima, que, de otro modo, correría
el riesgo de quedar burlado. Todo ello, sin perjuicio de las relaciones
internas entre ambas Administraciones
Públicas.
4º) LA SOLIDARIDAD IMPROPIA: Legalmente
la reclamación formulada a una administración, no
interrumpe la prescripción respecto de una empresa o entidad privada. La
respuesta negativa viene
impuesta por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la
interrupción de la prescripción por aplicación del artículo 1974 del Código
Civil en los casos de lo que ha venido a denominar "solidaridad impropia".
En efecto, la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, adoptó, el acuerdo
siguiente: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto
de las obligaciones solidarias en
sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional,
sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada
de responsabilidad extracontractual cuando
son varios los condenados judicialmente".
Desde entonces, la jurisprudencia de tal Sala 1ª del TS (Sentencias de
14 marzo 2003, 5 junio de 2003, 17 de marzo de 2006, 19 de octubre de 2007,
entre otras muchas) viene entendiendo que el efecto interruptivo frente a todos
de la reclamación dirigida a uno o varios de los obligados sólo es de
aplicación en las obligaciones solidarias en
sentido propio, esto es, cuando la solidaridad viene predeterminada por ley o
pacto, y no en los supuestos de solidaridad
impropia, esto es, en aquellos supuestos en los que la solidaridad no viene predeterminada, sino
que se determina en sentencia por no resultar posible individualizar las
distintas responsabilidades de los distintos sujetos
que han concurrido a la producción del daño.
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