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domingo, 21 de octubre de 2012

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

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1º) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula en su art. 140, la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas: 1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. 2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
2º) En los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión legal viene cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
3º) En los supuestos de concurrencia del artículo 140 de la Ley 30/1992,  en la redacción dada por la Ley 4/1999, de responsabilidad de dos o Administraciones, la falta de argumentos y prueba para determinar en que proporción deberían resultar ser responsables del perjuicio irrogado, conlleva que se deba optar por la solidaridad entre ellas, ya que el supuesto debe quedar en las previsiones del apartado 1 del expresado artículo 140, acorde con lo que constituye la finalidad principal del mismo, facilitar la indemnización a los perjudicados, sin perjuicio de lo que en el futuro puedan acordar las administraciones implicadas.
Pues como viene señalando reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en nuestro sistema rige el principio de reparación del daño integral sufrido por quien no tenía el deber jurídico de soportarlo, en relación con el principio de solidaridad. Y como en cualquier supuesto de responsabilidad extracontractual, ésta tiene la naturaleza de solidaria, de manera que frente al perjudicado cada obligado responde de la totalidad de la deuda, si son declarados responsables.
La solución de la responsabilidad solidaria, (en este caso entre dos Administraciones), es plenamente conforme a una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo (STS Sala 3ª de 11 diciembre 2002, STS Sala 3ª de 27 diciembre 1999,STS Sala 3ª de 23 febrero 1995): La aceptación de un vínculo de solidaridad entre los distintos responsables del perjuicio causado, como único medio para dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía de la víctima, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado. Todo ello, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambas Administraciones Públicas.
4º) LA SOLIDARIDAD IMPROPIA: Legalmente  la  reclamación formulada a una administración, no interrumpe la prescripción respecto de una empresa o entidad privada. La respuesta negativa viene impuesta por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la interrupción de la prescripción por aplicación del artículo 1974 del Código Civil en los casos de lo que ha venido a denominar "solidaridad impropia".
En efecto, la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, adoptó, el acuerdo siguiente: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
Desde entonces, la jurisprudencia de tal Sala 1ª del TS (Sentencias de 14 marzo 2003, 5 junio de 2003, 17 de marzo de 2006, 19 de octubre de 2007, entre otras muchas) viene entendiendo que el efecto interruptivo frente a todos de la reclamación dirigida a uno o varios de los obligados sólo es de aplicación en las obligaciones solidarias en sentido propio, esto es, cuando la solidaridad viene predeterminada por ley o pacto, y no en los supuestos de solidaridad impropia, esto es, en aquellos supuestos en los que la solidaridad no viene predeterminada, sino que se determina en sentencia por no resultar posible individualizar las distintas responsabilidades de los distintos sujetos que han concurrido a la producción del daño.
 
 
 

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