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domingo, 28 de octubre de 2012

LA RECLAMACION DE UNA INDEMNIZACION O COMPENSACIÓN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA

Dice la STS. de 2 de junio de 2.009 que: "Para la prosperabilidad de la indemnización (sic en la terminología legal, aunque sea preferible hablar de compensación o remuneración) de la clientela es preciso que se haya producido una captación de nuevos clientes o un incremento sensible de las operaciones de la clientela prexistente, que la actividad anterior del agente pueda seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario, y que la compensación resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran, de modo que la aplicación del efecto jurídico retributivo no es operativo cuando falta alguno de los hechos históricos subsumibles en el supuesto normativo previsto en el precepto legal (por todas, S. 26 de junio de 2.007).
La doctrina jurisprudencial del TS viene reiterando sin fisuras que la indemnización por clientela no opera de modo automático por la simple extinción del contrato (SS., entre otras, 20 de mayo de 2.004, 29 de septiembre de 2.006, 22 de marzo, 25 y 28 de mayo de 2.007, 21 de enero de 2.009) y que es necesario probar la efectiva aportación de clientela (o incremento sensible de las operaciones de la prexistente), así como el aprovechamiento económico por el empresario, como apreciación meramente potencial -pronóstico razonable- (SS. entre las más recientes, 25 y 28 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 2.007, 26 de junio de 2.008, 21 de enero y 4 de marzo de 2.009). Y la propia jurisprudencia insiste en que el incremento de clientes u operaciones y el potencial aprovechamiento constituyen cuestiones de hecho (SS. 23 de junio de 2.005, 25 y 28 de mayo de 2.007), cuya verificación judicial ha de tener lugar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba (SS. 5 de mayo de 2.006, 11 de diciembre de 2.007), de modo que las consecuencias desfavorables de la deficiencia probatoria recaen sobre el agente, porque es a quien incumbe el "onus probandi" (SS. de 26 de abril, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2.004, 25 y 28 de mayo de 2.007)". En el mismo sentido, la STS. de 13 de febrero de 2.009 señala: "El artículo 28 de la Ley 12/1.992, que se dice infringido, exige para que se reconozca al agente derecho a la indemnización que contempla, entre otros requisitos, la prueba de la aportación de nuevos clientes al empresario o del incremento sensible de las operaciones con la clientela prexistente. Se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena del empresario, por lo que la carga de demostrarlos recae sobre el agente que reclama la indemnización -sentencia de 26 de junio de 2.008 y las que en ella se citan-".
Como dice la STS. de 2 de junio de 2.009, antes citada, con relación a la indemnización recogida en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia: "El precepto, con una rúbrica que desborda su contenido pues éste solo se refiere a los daños por inversiones o gastos de confianza (S. 28 de septiembre de 2.007), reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o implícitas del empresario, siempre que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (SS. 11 de diciembre de 2.007 y 13 de febrero de 2.009)”.
La doctrina jurisprudencial, en exégesis de la norma, declara que para el reconocimiento del derecho es preciso que concurran los requisitos siguientes:
1) Se trate de un contrato de agencia de duración indefinida;
2) Se denuncie unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente -artículo 30 a)-;
3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, los que deben demostrarse cumplidamente (S. 30 de abril de 2.004);
4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según Sentencia de 19 de noviembre de 2.003- «no sólo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue para desarrollar convenientemente el encargo conferido»;
y, 5) Que la extinción anticipada no permita la amortización". (SS. 9 de febrero, 16 de mayo y 27 de junio de 2.006, 11 de diciembre de 2.007, entre otras).
 
 
 

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