Dice la STS. de 2 de
junio de 2.009 que: "Para la prosperabilidad de la indemnización (sic en
la terminología legal, aunque sea preferible hablar de compensación o
remuneración) de la clientela es preciso que se haya producido una captación de
nuevos clientes o un incremento sensible de las operaciones de la clientela prexistente,
que la actividad anterior del agente pueda seguir produciendo ventajas
sustanciales al empresario, y que la compensación resulta equitativamente
procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las
comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran,
de modo que la aplicación del efecto jurídico retributivo no es operativo
cuando falta alguno de los hechos históricos subsumibles en el supuesto
normativo previsto en el precepto legal (por todas, S. 26 de junio de 2.007).
La doctrina
jurisprudencial del TS viene reiterando sin fisuras que la indemnización por clientela
no opera de modo automático por la simple extinción del contrato (SS., entre
otras, 20 de mayo de 2.004, 29 de septiembre de 2.006, 22 de marzo, 25 y 28 de
mayo de 2.007, 21 de enero de 2.009) y que es necesario probar la efectiva
aportación de clientela (o incremento sensible de las operaciones de la prexistente),
así como el aprovechamiento económico por el empresario, como apreciación
meramente potencial -pronóstico razonable- (SS. entre las más recientes, 25 y
28 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 2.007, 26 de junio de 2.008, 21 de
enero y 4 de marzo de 2.009). Y la propia jurisprudencia insiste en que el
incremento de clientes u operaciones y el potencial aprovechamiento constituyen
cuestiones de hecho (SS. 23 de junio de 2.005, 25 y 28 de mayo de 2.007), cuya
verificación judicial ha de tener lugar mediante la denuncia de error en la
valoración de la prueba (SS. 5 de mayo de 2.006, 11 de diciembre de 2.007), de modo
que las consecuencias desfavorables de la deficiencia probatoria recaen sobre
el agente, porque es a quien incumbe el "onus probandi" (SS. de 26 de
abril, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2.004, 25 y 28 de mayo de 2.007)".
En el mismo sentido, la STS. de 13 de febrero de 2.009 señala: "El
artículo 28 de la Ley 12/1.992, que se dice infringido, exige para que se
reconozca al agente derecho a la indemnización que contempla, entre otros
requisitos, la prueba de la aportación de nuevos clientes al empresario o del
incremento sensible de las operaciones con la clientela prexistente. Se trata
de hechos constitutivos de la pretensión de condena del empresario, por lo que
la carga de demostrarlos recae sobre el agente que reclama la indemnización
-sentencia de 26 de junio de 2.008 y las que en ella se citan-".
Como dice la STS. de
2 de junio de 2.009, antes citada, con relación a la indemnización recogida en
el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia: "El precepto, con una
rúbrica que desborda su contenido pues éste solo se refiere a los daños por
inversiones o gastos de confianza (S. 28 de septiembre de 2.007), reconoce al
agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en
marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o implícitas
del empresario, siempre que no se hubieran amortizado al extinguirse
anticipadamente la relación (SS. 11 de diciembre de 2.007 y 13 de febrero de
2.009)”.
La doctrina
jurisprudencial, en exégesis de la norma, declara que para el reconocimiento
del derecho es preciso que concurran los requisitos siguientes:
1) Se
trate de un contrato de agencia de duración indefinida;
2) Se denuncie
unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de
las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente
-artículo 30 a)-;
3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de
amortización por el agente, los que deben demostrarse cumplidamente (S. 30 de
abril de 2.004);
4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de
instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según
Sentencia de 19 de noviembre de 2.003- «no sólo cuando existan órdenes expresas
en ese sentido, sino también si la inversión fue para desarrollar
convenientemente el encargo conferido»;
y, 5) Que la extinción anticipada no
permita la amortización". (SS. 9 de febrero, 16 de mayo y 27 de junio de 2.006,
11 de diciembre de 2.007, entre otras).
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