LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LAS DIFERENTES SENTENCIAS del TSJC QUE DECLARAN LA NULIDAD de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia y la Resolución de dictada por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en virtud de la cual se aprueba el orden definitivo de prelación de los participantes en el concurso de instalación de nuevas oficinas de farmacia, y ordenan realizar un nueva valoración de meritos y baremar nuevamente a los farmacéuticos que se presentaron al concurso de adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Canarias
I.- INTRODUCCIÓN:
Este informe, está orientado a dictaminar y resolver las dudas legales que a los farmacéuticos les puede originar la nulidad tanto de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia (BOC 109/2001, de 20 de agosto de 2001), como diferentes resoluciones de dicho concurso, por diferentes sentencias firmes confirmatorias del Tribunal Supremo, y del TSJ de Canarias, ya firmes.
II.- LAS FARMACIAS ABIERTAS SE HAN DICTADO POR ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES: Se parte de que legalmente esas sentencias que anulan parcialmente el concurso de adjudicación de oficinas de farmacias en las islas canarias, no afectaran a las 83 farmacias adjudicadas por dicho concurso de adjudicación si su concesión está basada en unos actos administrativos, ya firmes, por no haber sido impugnada su adjudicación por cualquier otro farmacéutico ni deberá retrotraerse las actuaciones en dicho procedimiento al momento de la valoración de meritos y baremar nuevamente los meritos, cursos y máster de todos los participantes del concurso.
La sentencias del Tribunal Supremo y de los TSJ que declaran la nulidad de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia y las que ordenan retrotraer el concurso a la fase de valoración de meritos y baremar nuevamente los meritos de todos los participantes en el concurso, no afectará a los «Concurso de Adjudicación», ni a las situaciones jurídicas de ellos derivadas –como puede ser una compraventa de la farmacia, adjudicada en dicho concurso-, porque:
A) La nulidad de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por cuatro sentencias del TSJ de Canarias, ya firmes, no podrá afectar a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser hoy de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución- y ante el hecho de que ni siquiera en el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de inconstitucionalidad de las normas con fuerza de Ley - artículo 40.1. de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional- puede aceptarse una solución diferente.
Es decir, las sentencias de los TSJC, que anulan la Orden de 17 de Julio de 2001 y diferentes resoluciones del concurso de adjudicación de oficinas de farmacia, sólo puede producir efectos para las partes en el proceso, pero no puede afectar a la situación jurídica individualizada de quienes no han sido parte en el proceso judicial; subsisten los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
Es más, como reiteradamente da declarado el Tribunal Constitucional (STC 45/1989, de 20 de febrero), no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieren ganado esa condición - la de firmeza, se entiende- en su ámbito.
B) Y porque, las farmacias adjudicadas al amparo de la citada Orden de 17 de julio de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo, cuyo otorgamiento sea ya firme, por no haber sido recurrido, han sido convalidadas por el Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad.
Es decir, aunque el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que confirma, entre otras la sentencia del TSJC de fecha 11 de febrero de 2005, existe jurisprudencia que mantiene que una norma posterior de igual o superior rango dictada antes de dictarse la sentencia –en este caso la de 11 de febrero de 2005-, convalidaría y avalaría los actos firmes dictados al amparo de la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia, que en este caso sería el art. 5.u) del Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad, publicado en el BOC de 4 de febrero de 2005.
Todo ello porque en virtud tanto de los principios de seguridad y de igualdad de tratamiento de supuestos semejantes por los distintos órganos jurisdiccionales cuando aplican la misma normativa, como de la legalidad de los razonamientos que las sustentan en relación a la conversación de los actos firmes dictados en aplicación de la norma anulada, máxime cuando han sido avalados por otra disposición general dictada con posterioridad, y antes de dictarse la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, que anula dicha Orden.
III.- EL DECRETO 5/2005, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD: En el caso, el Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad, publicado en el BOC de 4 de febrero de 2005, días antes de que se dictara la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 del TSJC, el que ha convalidado las adjudicaciones de oficinas de farmacia, ya firmes, otorgadas bajo la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia (BOC 109/2001, de 20 de agosto de 2001), cuando establece en su artículo 5,u) que corresponde al Consejero o Consejero de la Consejería de Sanidad y Consumo, bajo la superior dirección del Gobierno de Canarias, las siguientes competencias:
u) La determinación de los baremos específicos y de la forma de acreditación de los méritos a tener en cuenta en los concursos públicos de traslado o de nueva adjudicación de oficinas de farmacia”.
Es decir, las farmacias adjudicadas al amparo de la citada Orden de 17 de julio de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo, cuyo otorgamiento sea ya firme y no haya sido recurrido, han sido teóricamente convalidadas por el Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad.
IV.- LOS ARTÍCULOS 72 Y 73 DE LA LEY PROCESAL 29/1998: Debe tenerse en cuenta el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), el cual sienta el mismo principio que antes habían sancionado la LOTC (art. 40.1) y la LPA (art. 120.1): que la sentencia no afectará por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que hubiesen aplicado la disposición general declarada nula.
Por tanto, subsistirán los actos administrativos firmes –y aquellos respecto de los que se hubiese interpuesto “recurso contencioso-administrativo” y esté estuviese terminado por sentencia firme-, así como las situaciones jurídicas derivadas de ellos.
Establece el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
“Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.”
El artículo 73 de la LJCA establece que las sentencias “no afectarán por sí mismas”. Lo que no es obstáculo a que la propia sentencia que declare la nulidad matice la eficacia irretroactiva de ella; como ha admitido la jurisprudencia constitucional, que estudia R. Alonso García, en su obra “El Tribunal Constitucional y la eficacia temporal de sus sentencias anulatorias”.
No afectarán las sentencias a la eficacia de los actos en que concurran las circunstancias que se establecen en el artículo comentado y no se dé la excepción que en el mismo se establece. Es decir:
1º) No afectará la sentencia a los actos –ni a las situaciones jurídicas de ellos derivadas- en los supuestos siguientes:
a) Que sean firmes.
Es decir, actos respecto de los cuales no se interpuso recurso administrativo dentro de plazo o, interpuesto recurso administrativo, fue desestimado y contra esa desestimación no se interpuso “recurso contencioso-administrativo”. Pues la estimación de un recurso contra una disposición general “no traslada el vicio de la disposición general a los actos anteriores firmes” (STS de 25 de marzo de 2000 –Ar. 2.999-). La declaración de nulidad no afectará a los actos firmes (STS de 28 de junio de 2000 –Ar. 7574-). La sentencia no extiende sus efectos sobre la devolución de cantidades que devinieron firmes por ministerio de la ley (SST de 25 y 29 de septiembre de 2001 –Ar. 7948 y 7949-).
b) Actos respecto de los que hubiese recaído sentencia firme.
El órgano jurisdiccional está obligado a tener en cuenta la sentencia declarando la nulidad de una disposición, siempre que éste pendiente de sentencia un proceso en el que la pretensión se deduzca en relación a un acto dictado en aplicación de la disposición declarada nula, bien en la instancia o al conocer el recurso que se hubiese interpuesto contra la sentencia.
2º) Que se hubiese aplicado la disposición antes de que la anulación tuviera efectos generales:
El número 2 del artículo 72 de la LJCA establece que la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas, pero “las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su texto íntegro en el mismo periódico oficial en que lo hubiese sido la disposición anulada”.
En todo caso, siempre podrá el órgano jurisdiccional no aplicar la disposición reglamentaria declarada nula, en cumplimiento de la norma del artículo 6 de la LOPJ que establece que “los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa”.
V.- LA POSTURA ACTUAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: En casos análogos de anulación de concursos de adjudicación de farmacias en diferentes comunidades autónomas la postura del TS siempre ha sido la de mantener abiertas las oficinas de farmacia y convalidar los actos administrativos:
1º) En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Tribunal Supremo en que por sentencia de fecha 22 abril 2008 (rec. 1038/2005), el TS declara que:
(…) La Administración recurrida se ha excedido al declarar la nulidad de la Resolución de fecha 16-12-99 (por la que se da a conocer la lista de adjudicatarios de las farmacias), puesto que bastaba con subsanar el vicio apreciado mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, convalidando el baremo contenido en la Orden de 4 de noviembre de 1996, según lo dispuesto en el artículo 67.3 de la LRJ-PAC, como también "se ha excedido en declarar la nulidad de todo el concurso , puesto que dicha nulidad ni es precisa ni ha sido solicitada por nadie".
A diferencia de lo expresado en la Sentencia que se recurre no puede la administración desecharla cuando su procedencia es razonable, garante de intereses legítimos y de la economía procedimental: sólo lo fundamentado y justificado en Derecho es razonable y sólo lo razonable es jurídicamente admisible. Como tampoco puede la Administración, si quiere ejercer sus potestades de forma no caprichosa o arbitraria y por tanto ilegal, olvidarse (borrando de un plumazo todo lo actuado de forma procedimentalmente correcta) del "favor acti", del principio general de conservación de los actos administrativos y sus complementarias reglas "utile per inutile non vitiatur" e incomunicación automática de la invalidez parcial, contenidas en los artículos 63 y siguientes de la LRJ-PAC y, en especial, del artículo && que impone un criterio restrictivo en materia de nulidades (entre muchas, Sª del T.S de 26 de septiembre de 1981).
Entiende sin embargo esta parte que el razonamiento del TSJG no es correcto. Lo que dicho Tribunal había fallado en su sentencia de 7 de junio de 2000 era la estimación del recurso presentado contra la Orden de 4 de noviembre de 1996 , "acto que anulamos por no ser conforme a derecho". La Sala no anuló la totalidad del procedimiento concursal, sino únicamente el baremo como consecuencia de existir una delegación de competencia, a su juicio indebida, del Consejo de la Xunta de Galicia en la Consellería de Sanidad. Por ello, esta parte se encuentra en condiciones de afirmar que, al contrario de lo que se dice en el transcrito fundamento de derecho, la Administración no se limitó a la ejecución de la sentencia en sus puros términos, sino que se excedió de ellos, extendiendo indebidamente a mayores ámbitos la nulidad judicialmente declarada.
Respecto del exceso en la declaración de nulidad de la totalidad del concurso, entiende esta parte que lo que la Administración debió hacer a la vista de la sentencia -y para ejecutarla debidamente- fue anular la Orden de 4 de noviembre de 1996, dictar un nuevo baremo aprobado por el órgano considerado competente y aplicarlo a aquellos solicitantes que habían participado en el concurso, salvando así el resto del procedimiento que, en ningún caso, está afectado de nulidad. Así lo exigen los antes citados principios, positivados en nuestras leyes de régimen procedimiento administrativo, de defensa y conservación de los actos propios, subsistencia de actos firmes e incomunicación de invalideces parciales, que vienen siendo constatados y explicitados tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional (sentencia 45/1989, de 20 de febrero, entre muchas) y exigibles por razones de seguridad jurídica, buena fe equidad. No cabe olvidar que todos los actos relativos al concurso habían adquirido firmeza.
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En efecto, el artículo 66 de la LRJ-PAC determina, imperativamente, que el órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites que, aún sin ser independientes del anulado, su contenido se hubiese mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Pues bien, ello es exactamente lo que sucede en el supuesto de autos: como se indicó, la declaración de nulidad de la Orden de 4 de noviembre de 1996, en que se estableció el baremo para la autorización de nuevas oficinas de farmacia, no devino por contener prescripciones que la hiciesen merecedora de su declaración de nulidad, sino que así se procedió, en virtud de sentencia judicial, al apreciarse falta de competencia del Conselleiro para dictar dicha Orden.
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En este sentido, es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial que determina la no aplicación de la nulidad por defectos formales por prevalencia del principio de buena fe y confianza legítima de las partes. Esta exceptio frente a una pretensión anulatoria, denominada por la doctrina científica como excepción de abuso de la nulidad por motivos formales o de iure stricto, es recogida por el Tribunal Supremo ya en su Sentencia de 19 de mayo de 1981.
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2º) Y porque en un caso similar en la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, recurso 3649/2007, establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, en reiteración de anteriores sentencias del TS.
Como la sentencia del TS de 13 de enero de 2000, recurso de casación 7490/1994, 17 de abril de 2000 , recurso de casación 8484/1995, 10 de julio de 2000, recurso de casación 3560/1995) con cita de otras (Sentencias, entre muchas más, de 17 de octubre de 1996, 7 de febrero de 1998 y 19 de julio de 1999 -recurso de apelación 7488/92 -) donde se afirma que " en el recurso directo son nulos todos los actos dictados en aplicación de la disposición declarada nula salvo los que hubieran devenido firmes, administrativa o jurisdiccionalmente. En el indirecto, son todos válidos excepto el específicamente impugnado. Inclusive la declaración judicial de nulidad de una disposición general en recurso directo tiene limitaciones, también por razón del principio mencionado de seguridad jurídica, en relación con los actos de aplicación dictados a su amparo y como había reconocido la jurisprudencia con fundamento en el art. 120.2 de la Ley de Procedimiento de 1958--vgr. en las Sentencias acabadas de citar--, en cuanto, como hoy ya establece explícitamente el art. 73 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998 --, "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales...”. Criterio que se reitera en SSTS, 9 de mayo de 2001, recurso de casación 4434/96, 11 de octubre de 2001, recurso de casación 7881/96, y de 17 de julio de 2003, recurso de casación 98/2002.
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Significa, pues, que al no haber cuestionado el recurrente el Decreto 258/1997, de 16 de Octubre autonómico canario, no se proyecta sobre la misma efecto alguno en la impugnación de la adjudicación de las autorizaciones para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en el procedimiento de adjudicación convocado por el Consejero de Sanidad y Consumo.
VI.- NO PUEDE EXTENDERSE LOS EFECTOS DE LAS 4 CITADAS SENTENCIAS DE FARMACIA A TERCEROS, pues no son SUPUESTOS DE MATERIA TRIBUTARIA O DE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA: Como dice el art. 72.3 de la LJCA, “La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111”.
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Es decir, en ejecución de sentencia, los farmacéuticos que han obtenido sentencias favorables en contra del concurso de adjudicación de farmacias, por derogar la Orden de 17 de Julio de 2001, dictada por la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se establece el baremo que ha de regir el concurso de nuevas adjudicaciones de oficinas de farmacia y la Resolución dictada por la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud, en virtud de la cual se aprueba el orden definitivo de prelación de los participantes en el concurso de instalación de nuevas oficinas de farmacia al no ser materia tributaria ni de personal al servicio de las administraciones públicas, no pueden extender sus efectos a otros farmacéuticos y farmacias que no han sido parte en el proceso judicial individual, a tenor de los arts. 110 y 111 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
VII.- CONCLUSION: Por lo que las citadas sentencias, y cualquier otra dictada en contra del concurso de adjudicación de oficinas de farmacia en la Comunidad Autónoma de Canarias solo afectará a las partes en dichos procesos judiciales, y no afectará a ninguna de las farmacias abiertas que sean actos administrativos firmes.
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