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domingo, 30 de abril de 2023

Es procedente el desahucio por precario cuando la demandada no prueba el requisito de la convivencia con el demandante y no existe descendencia común.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de septiembre de 2022, nº 605/2022, rec. 3087/2020, confirma la condición de precarista de la demandada ya que no existe prueba alguna del requisito de la convivencia durante al menos los dos años anteriores al desistimiento o abandono de la vivienda por el arrendatario, cuando no exista, como es el caso, descendencia común.

No resulta acreditada esa convivencia de la demandada con el arrendatario durante el precitado lapso temporal, circunstancia fáctica decisoria que debía ser demostrada por la demandada y que se halla huérfana de prueba.

En las instancias, tampoco se declara probado el supuesto contrato verbal de arrendamiento entre actores y demandada.

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.- La acción ejercitada.

El objeto del proceso versa sobre la demanda de desahucio por precario ejercitada por los demandantes don Faustino y doña Luz, en su condición de copropietarios de la vivienda litigiosa, sita en la Calle Torres, nº 10, de Arrecife, contra la demandada doña Natalia, con la finalidad de recuperar su posesión.

La pretensión actora se fundamenta en que la demandada, aprovechando la existencia de un contrato de alquiler para uso de vivienda, formalizado entre los demandantes, como arrendadores, y el Sr. Arsenio, como arrendatario, ocupó el referido piso sin que mediase tampoco negocio jurídico entre las partes litigantes que justificase la posesión del precitado inmueble por la Sra. Natalia.

La demandada se opuso a la pretensión actora. En su contestación a la demanda alegó habitar, con sus tres hijos, en la vivienda litigiosa, como consecuencia de una relación sentimental con el inquilino del inmueble, el Sr. Arsenio. Cuestionó la autenticidad de los documentos de desistimiento del contrato de arrendamiento firmados por el Sr. Arsenio. Sostuvo la existencia de un pacto verbal, concertado con los demandantes, para continuar en el arrendamiento de la vivienda en condición de arrendataria con la obligación de satisfacer el pago de las rentas a partir del mes de diciembre de 2017. Negó que se hubiera comprometido a abandonar la vivienda en fecha 31 de enero de 2018, así como que intentó abonar la renta de febrero de dicho año, que fue devuelta por la parte arrendadora.

2.- La sentencia de primera instancia.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife, que lo sustanció como juicio verbal de desahucio por precario bajo el número 268/2018. Seguido el mentado procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

En su fundamentación jurídica se partió del hecho de que el contrato de arrendamiento había sido suscrito por el Sr. Arsenio, en el cual se pactó, expresamente, la imposibilidad de cesión del contrato sin consentimiento expreso de la parte arrendadora, lo que, por otra parte, así dispone el art. 8 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU).

Se razonó, también, que no concurría el supuesto de hecho del art. 12.4 de dicha disposición general, que permite el mantenimiento del vínculo arrendaticio con quien conviva more uxorio con el arrendatario, durante al menos dos años anteriores al desistimiento o abandono del contrato, salvo que hubieran tenido descendencia, en cuyo caso bastará la mera convivencia, toda vez que la vida común entre el arrendatario y la Sra. Natalia no se inició sino después de la celebración del contrato de arrendamiento, no tienen hijos comunes y la relación entre ellos ya estaba rota.

Igualmente, se señaló, que los demandantes pactaron con el Sr. Arsenio que dejaría la vivienda el 31 de enero de 2018, que la demandada se comprometió a abandonarla también en tal data, pero no lo hizo, intentado el pago de la renta del mes de febrero de 2018, que fue devuelto. Las rentas abonadas en diciembre de 2017 y enero de 2018 eran consecuencia de que se pactó la continuación del contrato con el arrendatario hasta el 31 de enero de 2018, lo que jurídicamente implica que se trate de un pago llevado a efecto por tercero -la demandada- y no manifestación de un pacto verbal de continuación del contrato de arrendamiento con la Sra. Natalia, como esta sostiene.

3.- La sentencia de segunda instancia.

Contra dicha resolución judicial se formuló por la demandada recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia por la que revocó la pronunciada por el juzgado, desestimando la demanda interpuesta.

A tales efectos, la Audiencia Provincial de Barcelona parte, en su fundamento jurídico segundo, de los siguientes hechos que considera probados:

1º) La titularidad dominical de la finca objeto de autos a favor de los actores.

2º) La existencia del contrato de arrendamiento de los demandantes con D. Arsenio de fecha 1 de marzo de 2017.

3º) La residencia en la vivienda de autos de la demandada, junto a sus tres hijos menores de edad, como compañera sentimental del arrendatario (así resulta del escrito de demanda).

4º) Con fecha 31 de octubre de 2017, el Sr. Arsenio, en calidad de arrendatario, desistió del contrato de arrendamiento con efectos a 30 de noviembre de 2017 (documento 4 de la demanda).

5º) Con fecha 30 de noviembre de 2017, D. Arsenio solicitó a la propiedad un cambio de fecha de desistimiento del contrato de arrendamiento para el día 31 de enero de 2018 (documento 5 de la demanda).

6º) El pago de las rentas de los meses de diciembre de 2017 y enero de 2018 por la demandada. En concreto, la orden de transferencia, en concepto de alquiler, a favor de la propiedad, la ordena la madre de la demandada (conforme acreditan los comprobantes bancarios aportados como documentos 5 y 6 de la demanda).

7º) El abono de la renta del mes de febrero de 2018 efectuado por la demandada (doc. 7 de la demanda).

8º) La devolución, por la propiedad, del importe correspondiente a la renta del mes de febrero de 2018, efectuado mediante giro postal a favor de la demandada (documento 9 de la demanda).

9º) La voluntad de los actores de alquilar la vivienda de autos a su hija y pareja de ésta, doña Tomasa y don Gabino (conforme se afirma en el escrito de demanda).

Con tal apoyo fáctico, la sentencia del tribunal provincial razonó que:

"Son hechos admitidos por la actora, conforme se establece en el anterior fundamento de derecho segundo, la convivencia de la demandada con el arrendatario en la vivienda de autos por su relación de pareja sentimental con éste, así como también, que la demandada abonó las rentas de los meses de diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, siendo ésta última devuelta por las actoras".

Y tras la transcripción del art. 12.4 LAU concluye que:

"El examen y valoración de la concurrencia del supuesto de autos en el supuesto de la referida norma de la LAU no puede ser objeto del presente procedimiento verbal de precario, sino que debe dilucidarse en el correspondiente procedimiento ordinario. Pero ello nos permite concluir, a los solos efectos de la posesión que se discute en el presente pleito, que la demandada ostenta título legítimo para la ocupación frente a la acción de desahucio por precario si bien, ello no la exime de la obligación de pago (o consignación) de las rentas correspondientes. En consecuencia, dejando a salvo las acciones que en su caso asistan a ambas partes, procede la desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto".

B) Recurso de casación por infracción procesal interpuesto.

El segundo motivo por infracción procesal sí debe ser estimado. Consideramos, en contra del criterio del tribunal provincial que, en el presente procedimiento de precario, cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión de la parte demandada.

En efecto, como declaramos en las sentencias del TS nº 134/2017, de 28 de febrero; 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre, entre otras, el precario es una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (sentencias del TS nº 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).

En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias del TS nº 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril.

Hemos dicho también que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario (SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por su parte, en las sentencias del TS nº 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, precisamos:

"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título (sentencia del TS de 31 de enero de 1995)".

La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario la abordamos en las sentencias del TS nº 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio, en los términos siguientes:

"3.- El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

4.- La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual:

"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser estimado, toda vez que, para dirimir la bondad del título posesorio de la demandada, es perfectamente válido el procedimiento de precario promovido.

Desde el primer momento, la parte actora sostiene que el contrato de alquiler se celebró con el Sr. Arsenio -hecho que no se discute y que se encuentra avalado con el correspondiente soporte documental-, así como que la demandada carece de título alguno para continuar en la posesión del inmueble cuando el arrendatario único desistió del contrato.

Tal circunstancia obligaba a la audiencia, como hizo el juzgado de primera instancia, a valorar si la demandada contaba con algún título que amparase la posesión detentada, una vez que el arrendatario único desistió del contrato, cuestión que podía dirimirse, sin limitación o merma alguna del derecho de defensa de las partes, en el procedimiento de precario promovido.

La sentencia recurrida no analiza la concurrencia del supuesto de hecho del art. 12.4 LAU que, desde luego, no resulta de los hechos que la resolución del tribunal provincial declara acreditados, en su fundamento jurídico segundo, en que se limita a reconocer la convivencia del arrendatario con la demandada y los hijos de ésta en la vivienda arrendada por aquel, en congruencia con lo señalado en el hecho tercero de la contestación, en que se admite expresamente que la demandada y su prole pasaron a residir en la vivienda, objeto del proceso, con posterioridad al uno de marzo de 2017, fecha de su alquiler por el Sr. Arsenio.

Tampoco existe prueba alguna del requisito de la convivencia durante al menos los dos años anteriores al desistimiento o abandono de la vivienda por el arrendatario, cuando no exista, como es el caso, descendencia común, para la aplicación del precitado art. 12.4 LAU.

La sentencia del juzgado proclama, y así lo analiza, que la convivencia entre arrendatario y demandada se inicia vigente el contrato de arrendamiento y finaliza, como se admite por las partes, antes de que el Sr. Arsenio abandonase la vivienda litigiosa, con lo que tal presupuesto temporal no concurre. Es más, en la contestación a la demanda, nada se afirma con respecto a la convivencia entre el arrendatario y la demandada durante el referido plazo de tiempo, ni tan siquiera se invoca el art. 12.4 LAU.

En consecuencia, la remisión a las partes al juicio ordinario es improcedente, en virtud del conjunto argumental antes expuesto, con lo que procede la estimación de tal motivo de infracción procesal.

C) Análisis del motivo único de recurso de casación.

El motivo de casación se fundamenta y citamos: "[...] en la vulneración del art. 12 (apartados 3 y 4 de la LAU) al considerar la hipótesis de su posible aplicabilidad en base a la también hipótesis de que concurriese un hecho cuya no concurrencia en este caso es aceptada por ambas partes y no ha sido objeto de discusión ni hecho controvertido".

El recurso debe estimarse.

Para que el art. 12 de la LAU operase, como título justificativo de la posesión de la demandada, sería necesario que concurriese su presupuesto normativo, que no declara probado la sentencia recurrida, mediante una exteriorizada valoración probatoria discordante con la sustentada por el juzgado, que negó tal convivencia temporal.

Al asumir la instancia y examinar los autos, tampoco resulta acreditada esa convivencia de la demandada con el arrendatario durante el precitado lapso temporal, circunstancia fáctica decisoria que debía ser demostrada por la demandada y que se halla huérfana de prueba.

En las instancias, tampoco se declara probado el supuesto contrato verbal de arrendamiento entre actores y demandada. Recibir el pago de la renta, hasta la fecha pactada de abandono de la vivienda tras el desistimiento del arrendatario, no implica la existencia de la alegada relación contractual, máxime cuando la renta del mes de febrero de 2018 es devuelta por los demandantes, lo que conforma una manifestación ostensible de un acto jurídico concluyente contrario a la concertación de ese supuesto nuevo vínculo convencional con la Sra. Natalia, a pesar de lo que esta sostiene en su contestación a la demanda.

En las circunstancias expuestas, compartimos el criterio del juzgado que proclama la condición de precarista de la demandada, lo que conduce a la estimación del recurso.

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La no recepción del burofax o requerimiento fehaciente de pago de la renta por causa imputable al arrendatario no impide que desencadene su eficacia conforme al art. 22 de la LAU.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de septiembre de 2022, nº 633/2022, rec. 3077/2020, confirma que el requerimiento que debe efectuarse al arrendatario en los procesos de desahucio por falta de pago de la renta cumple con los debidos requisitos.

El burofax remitido es un instrumento idóneo en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige y el resultado de la entrega.

La no recepción del requerimiento fehaciente o burofax de pago de la renta por causa imputable al arrendatario no impide que desencadene su eficacia.

Practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LAU, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso.

El artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no exige ninguna forma especial de llevar a cabo el requerimiento al arrendatario del pago de las renta, bastando que sea fehaciente, no siendo necesario que se haga por vía notarial o judicial, bastando que se lleve a cabo por cualquier medio que permita dejar prueba o acreditar la existencia del requerimiento, ya sea por medio de burofax, ya lo sea por medio de telegrama con acuse de recibo, etc., pero dicho requerimiento debe reunir un segundo requisito, dado el carácter recepción del requerimiento, siendo necesario por lo tanto que llegue a poder del arrendatario, o que por causa a él imputable no haya podido tener ese carácter recepticio.

A) Resumen de antecedentes-

1. Don Bartolomé, don Antonio, don Casiano y doña Carmen interpusieron una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra don Jesús Manuel con el que la madre fallecida de aquellos, como usufructuaria del inmueble objeto del contrato, había concertado, con fecha 15 de abril de 2017, un contrato de arrendamiento sobre la vivienda del piso 2º de la Calle Torres, nº 10 de Madrid. En la demanda se alegó que no cabía la enervación del desahucio.

2. El arrendatario demandado se opuso a la demanda. Alegó mora accipiendi y, subsidiariamente, que cabía la enervación, puesto que:

"[...] no ha recibido ningún requerimiento fehaciente y lo suficientemente formal para jugarse la situación de la posible enervación del contrato [...]".

3. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró resuelto el contrato y haber lugar al desahucio, y condenó al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de 12.000 euros, reclamada en la demanda, así como las demás cantidades que resultaran adeudadas por rentas y consumos hasta el desalojo efectivo de la vivienda, y las costas del proceso.

Sobre la enervación, el Juzgado de Primera Instancia anota, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el siguiente razonamiento:

"[...] En el procedimiento se ha aportado por la actora, como documento nº 3 un burofax fechado el 12711/2018 (sic) en el que, en el primer párrafo del mismo, se comunica al arrendatario, aquí demandado que: "Siguiendo instrucciones de mis clientes D. Casiano, D. Bartolomé, D. Antonio y Dña. Carmen, propietarios de los pisos NUM002, y NUM000, de la casa n° NUM001, de la CALLE000, de esta capital, de los que usted es arrendatario en virtud de contratos de fecha 1 de abril de 2.014 y 15 de abril de 2.017 respectivamente, le comunico nuevamente lo que ya se le comunicó por el administrador en diciembre del pasado año, que ambos contratos de arrendamientos (sic) han quedado resueltos por fallecimiento de la arrendadora usufructuaria Dña. Enma, es por ello que no habiendo entregado la posesión de los inmuebles mencionados, le requiero a fin de que en el término máximo de DIEZ DIAS, proceda a la entrega de ambos pisos libres, vacíos y en buen estado de conservación a mis mandantes.

Así mismo le recuerdo que adeuda las rentas correspondientes a ambos inmuebles por importe de 1.000 E mensuales, cada uno de ellos, desde el mes de enero de 2.018, incluido, lo que a día de hoy suma un total adeudado de VEINTIDOSMIL (sic) EUROS (22.000 euros), de cuyo pago le requiero por igual término de DIEZ DIAS, así como los suministros, de no proceder en los términos indicados se iniciarán las pertinentes acciones judiciales, sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios que su ocupación está ocasionando". Este burofax figura expedido y certificado por el servicio de Correos que indica que: el 14/11/2018 a las 17.09 ha resultado no entregado, dejado aviso" (sic). Los demandados alegan que no se recibió porque los buzones estaban rotos y cualquiera podía recoger el aviso. Para probarlo aportan unas fotografías con los buzones abiertos, que obviamente han sido impugnadas por la parte demandante ya que no puede acreditarse que estuvieran así el día en que el servicio de corros (sic) dejó aviso en los buzones. Aportan también una denuncia de fecha 21 de marzo de 2017, en la que el demandado denuncia que le han fracturado la puerta de acceso a su domicilio, pero de esa denuncia no puede resultar probada la consecuencia que alega el demandado que es que sistemáticamente desaparecen los avisos y correspondencia del portal todos los días. La testigo que aporta el demandado Dª Magdalena, quien manifestó ser compañera de piso del demandado y que vive con él, dijo que los buzones están rotos, pero no pudo acreditar con su testifical que desapareciera el aviso que el servicio de correos ha certificado que dejó para el demandado. El antiguo administrador D. Porfirio, que declaró como testigo manifestó que en el verano de 2017 dejó de ser administrador de los demandantes y que a partir de esa fecha no tiene ninguna relación con la finca, por lo que nada puede aportar sobre lo ocurrido posteriormente. Al ser interrogado por ambas partes, en relación a los burofax que se enviaban a las personas que habitaban en el edificio durante el tiempo en que él fue administrador, solo pudo manifestar el modo en el que hacía él las comunicaciones en el tiempo en que fue administrador, y que cuando se recibían burofaxes en la finca unos inquilinos los recogían y otros no, por tanto de dicha testifical no puede quedar probado que el día en que el servicio de correos acudió a la finca y dejo (sic) el aviso, 14 de noviembre de 2018, dicho aviso no pudiera ser recogido por el destinatario demandado o hubiera sido robado o sustraído por cualesquiera personas impidiendo al demandado la recogida del aviso o el conocimiento del mismo. Por tanto y reuniendo el burofax dirigido al destinatario todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen, y que han sido ya explicados, para que surta efectos e impida la enervación posterior debe de concluirse que no cabe haber lugar a la enervación del desahucio".

4. El demandado interpuso contra la sentencia anterior recurso de apelación en el que solicitó su revocación y la desestimación de la demanda, con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, o, subsidiariamente, que se declarase enervada la acción. Sobre la enervación de la acción alegó en el recurso que:

"[...]un burofax, remitido a un domicilio distinto, por una persona que no es la requirente sino su abogado -lo que no permite imaginar que venga del arrendador pues éste no tiene por qué saber el nombre del abogado-, que se consigna que no ha sido entregado, y que se pone en letra impresa dejado aviso, en modo alguno es un requerimiento fehaciente del que exige el precepto del art. 22.4 LEC [...]".

5. Los demandantes se opusieron al recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó e impuso las costas de la apelación al apelante.

La argumentación de la Audiencia Provincial sobre la enervación se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el que se anota lo siguiente:

"El artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no exige ninguna forma especial de llevar a cabo el requerimiento al arrendatario del pago de las renta (sic), bastando que sea fehaciente, no siendo necesario que se haga por vía notarial o judicial, bastando que se lleve a cabo por cualquier medio que permita dejar prueba o acreditar la existencia del requerimiento, ya sea por medio de burofax, ya lo sea por medio de telegrama con acuse de recibo, etc., pero dicho requerimiento debe reunir un segundo requisito, dado el carácter recepción (sic) del requerimiento, siendo necesario por lo tanto que llegue a poder del arrendatario, o que por causa a él (sic) imputable no haya podido tener ese carácter recepticio.

"En el presente caso debe entenderse como hace la sentencia de instancia, que el requerimiento de pago no llego (sic) a poder del arrendatario por causa a él imputable, puesto que de los documentos aportados a los autos, y especialmente de la declaración que en el acto del juicio hizo el testigo don Saturnino, que en el momento de prestar declaración en el acto del juicio, ya no tenía ninguna relación con ninguna de las partes, por haber dejado de ser administrador de la vivienda, se deduce que al demandado se le comunico (sic) tanto el fallecimiento de la arrendadora primitiva, como el hecho de que los actores eran los nuevos propietarios, y a los que debía hacerse el pago de la renta, de lo que se deduce que habiendo intentando el requerimiento fehaciente por parte de los arrendadores, mediante el correspondiente burofax, como consta en los autos, y que el mismo no llego (sic) a poder del demandado, por no haber procedido a su recepción dado que costa (sic) que se le dejo (sic) aviso del burofax correspondiente debe atribuirse plena eficacia probatoria, a la documentación aportada por los arrendadores, en orden a que hecho, o intentando el previo requerimiento de pago, que no llego (sic) al arrendatario por su conducta de no proceder a retirar el citado burofax, unido al hecho de que al demandado se le comunico (sic) tanto el cambio de arrendador, como la forma de llevar a cabo el pago de la renta, a pesar de lo cual no procedió al pago hasta la presentación de la demanda, dichas consignaciones no pueden tener el efecto enervatorio que pretende la parte apelante. Cuando como ya se expone en esta resolución judicial el burofax que con esta finalidad le remitieron los arrendadores, no llego (sic) a su poder por causa solo a él imputables (sic)".

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos del requerimiento fehaciente.

1. Como decíamos, lo que se plantea en el motivo primero, que denuncia la infracción del art. 22 LEC, es la cuestión relativa a la fehaciencia del requerimiento que no pudo ser entregado, pero del que se dejó aviso y que, finalmente, no llegó a conocimiento del destinatario, debido a su pasividad y voluntad de no recogerlo.

2. La cuestión ha sido abordada en una reciente sentencia del TS que resuelve un recurso de casación interpuesto en un proceso de desahucio en el que litigaban las mismas partes que ahora lo hacen en este. Es la sentencia del TS nº 493/2022, de 22 de junio, en cuyo fundamento de derecho tercero, concretamente en su apartado 3.2, anotamos el siguiente razonamiento:

"No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.

"Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y "dejado aviso".

" En el presente caso, el burofax no se remitió a domicilio erróneo, o en el que el demandado fuese desconocido, o del que se hallase temporalmente ausente por razones justificadas, o cuyo concreto contenido no constase. La sentencia recurrida da por acreditado que el servicio de correos dejó el oportuno aviso del requerimiento al alcance del demandado, y éste no justificó que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero.

"Por otra parte, no puede avalarse una conducta obstativa, contraria a los postulados de la buena fe, consistente en evitar las consecuencias legales de un acto jurídico. La sentencia de esta Sala del TS nº 89/2020, de 6 de febrero, otorgó eficacia a una notificación de la fecha de la subasta de un inmueble al ejecutado, "con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario, al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso", y de cuyo procedimiento de ejecución tenía constancia.

"En el supuesto que enjuiciamos, el recurrente tenía perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situación de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamación en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. Sabía, igualmente, que le había sido remitida una notificación por medio de un burofax a través de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposición optó por no recogerla, evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.

"Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

"Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril ).

"La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido.

"En la sentencia del Pleno de esta Sala 552/2010, de 17 de septiembre, con cita de otras muchas resoluciones, se conjugó, tratándose del contrato de opción de compra, el criterio de la recepción con el principio de auto- responsabilidad, o de razonable posibilidad de conocimiento de la aceptación por el requerido, y, en el mismo sentido, la sentencia 738/2016, de 21 de diciembre. El Código Civil proclama, en el art. 1119 del Código Civil, que "se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento".

"En definitiva, practicado el requerimiento fehaciente del art. 22 de la LEC, su no recepción, por causa imputable al arrendatario, no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso".

C) Conclusión.

Es claro, a la vista de lo declarado y razonado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que esta no ha incurrido en la infracción denunciada ni ha conculcado la doctrina que se acaba de dejar anotada, por lo que procede la desestimación del motivo y, por lo tanto, la del recurso de casación.

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sábado, 29 de abril de 2023

En los préstamos sin plazo fijado de devolución el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción lo constituye la fecha del requerimiento de pago efectuado por el prestamista.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 3ª, de 21 de octubre de 2021, nº 460/2021, rec. 182/2021, declara que en los préstamos sin plazo fijado de devolución el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción lo constituye la fecha del requerimiento de pago efectuado por el prestamista.

Si no se pactó fecha para la devolución o vencimiento del préstamo, sino que se convino que la suma prestada "la satisfará el deudor al prestamista cuando éste tenga por conveniente reclamársela", reclamación que tuvo lugar por conducto notarial en el año 2017, que constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años del art. 1.964 del Código Civil.

No habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame de forma notarial.

A) Antecedentes.

Recurre en apelación la parte demandada la sentencia dictada en la instancia que le condena a abonar a la parte actora la cantidad de 24.040,48 euros, en su condición de fiador solidario de los prestatarios en un contrato de préstamo fechado a 12 de febrero de 1988, prestatarios que son condenados solidariamente con el apelante, si bien, estos, rebeldes en el procedimiento, no han recurrido la sentencia.

Insiste el apelante en su recurso en los dos motivos de oposición esgrimidos en su contestación a la demanda: la prescripción y la inexistencia de fianza, por no haber intervenido en el contrato litigioso, negando la firma que se le atribuye en el documento contractual aportado por la parte actora con la demanda.

B) El dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción lo constituye la fecha del requerimiento de pago efectuado por el prestamista.

1º) En la sentencia de instancia se desestima la excepción de prescripción, partiendo de la doctrina sentada por la SAP de Madrid, sección 21ª, de 13 de septiembre de 2006, y por la STS de 25 de marzo de 2009, y concluyendo que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción lo constituye la fecha del requerimiento de pago efectuado por el prestamista, ya que en el contrato el plazo se dejó a voluntad de este, y en este caso el requerimiento de pago se efectuó por vía notarial en el año 2017, por lo que, al interponerse la demanda en el año 2018, no había transcurrido aún el plazo de cinco años del art. 1964 del Código Civil en su redacción vigente a dicha fecha.

2º) El apelante, reconociendo que estamos ante un plazo que no se deja a la voluntad del deudor, sino del prestamista, señala que no puede acudirse al art. 1128 del Código Civil para que el Juez fije un plazo, y que el transcurso de un plazo de casi treinta años para reclamar el préstamo es totalmente injustificado y le genera indefensión. Y se plantea: "Qué sucedería si este avalista hubiera fallecido y se reclamara a sus herederos? ¿qué sucedería si dichos herederos por desconocer la existencia de la deuda hubieran heredado sin hacerlo a título de inventario? ¿qué sucedería si no existiera la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, podrían estar los demandantes otros 30 años más sin reclamarlos?" Y concluye: "Estas cuestiones parece que nos llevan a concluir que este plazo no está justificado en Derecho."

Añade que estamos ante un supuesto de obligación sin plazo que se deja a la voluntad del prestamista, lo que implicaría reclamarlo en un tiempo prudencial y de acuerdo con los principios de la buena fe, y dentro del plazo de quince años; y que lo contrario implica que queda al arbitrio del prestamista, lo que está prohibido por el art. 1256 del Código Civil. Concluye su alegato con la siguiente afirmación:

"Estamos de acuerdo en que es doctrina reiterada que el plazo de prescripción para el contrato de préstamo se inicia con la fecha de vencimiento del mismo, pero dicha fecha al no estar señalada no puede quedar al arbitrio del acreedor máxime cuando ha dejado transcurrir casi TREINTA AÑOS, es decir dos veces el periodo máximo de las obligaciones que no tienen señalado plazo.

Por todo lo expuesto entendemos que nuestra excepción de prescripción ha de prosperar."

3º) La parte apelada argumenta que no se pactó fecha de vencimiento del préstamo, sino que se convino que la suma prestada "la satisfará el deudor al prestamista cuando éste tenga por conveniente reclamársela", reclamación que tuvo lugar por conducto notarial en el año 2017, que constituye el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años del art. 1.964 del Código Civil. Alude al art. 1.128 del Código Civil, que entiende aplicable al supuesto litigioso, de forma que son los Tribunales quienes pueden fijar dicho plazo. Señala que cuando se reclamó el pago ni el prestatario ni el avalista objetaron nada en cuanto al plazo de reintegro, por lo que se ejerció la acción de reclamación del importe prestado sin exigir la concreción por el Juzgado del vencimiento de la obligación.

Alude a que la STS de 29/01/1982 sentaba la doctrina de que en caso de no dejarse determinado el plazo en un contrato de préstamo, el mismo coincidirá con el tiempo transcurrido desde su celebración hasta la fecha de su reclamación, y cita dos sentencias de esta Audiencia Provincial, concluyendo que, como señala la sentencia apelada el plazo de prescripción se inicia con el vencimiento del plazo, y este viene dado por la fecha de la reclamación efectuada por el acreedor por requerimiento notarial.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

La cuestión que se plantea, el cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución ha sido abordada en la reciente STS de 20 de julio de 2021, que da respuesta a las diversas cuestiones planteadas por las partes. Entiende nuestro Alto Tribunal que no puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulte exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, sino que sólo es exigible desde su vencimiento, vencimiento que coincide con la reclamación del acreedor, la que resulta esencial para la constitución en mora del deudor, sin que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago pueda anticiparse a una fecha previa a dicha intimación. 

En la citada sentencia del TS de 20 de julio de 2021 se analiza la cuestión en los siguientes términos:

"Decisión de la sala. El cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución.

1.- Delimitación del objeto de la controversia. Interpretación del contrato hecho en la instancia. La cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se fijaba un plazo concreto para su devolución, sino que, respecto de esta obligación, se pactaba: "a devolver cuando D. Jose Pablo y su hija [prestamistas] lo requieran, y D. Carlos Miguel y su esposa [prestatarios] así también lo deseen".

2.- Los tribunales de instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización del préstamo.

Esta interpretación de la voluntad contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso (sentencias del TS de 5 de febrero de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 29 de mayo de 2001 , 17 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004 , entre otras muchas). En la resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas.

3.- Alegación sobre la vulneración del art. 1256 CC. En su oposición, la recurrida alega que la cláusula transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que está proscrito por el art. 1256 CC, que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes.

Sin embargo, esta alegación resulta ahora extemporánea, pues el fallo de la sentencia de primera instancia no se fundó en negar la validez del contrato o de la cláusula, sino en la prescripción de la acción, y esta sentencia no fue impugnada por la demandada. En todo caso, con objeto de agotar la respuesta a esta cuestión, debemos recordar que, conforme declaró la sentencia del TS de esta sala 209/1999, de 6 marzo, en un supuesto similar, la falta de constancia expresa en el contrato del plazo de devolución del capital prestado no conculca el art. 1256 CC "ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato".

4.- El plazo de la obligación de devolución del capital prestado. Conforme al art. 1740 CC, "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Por tanto, la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado.

5.- El plazo fijado en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro (art. 1127 CC). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1128 CC. Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se sigue al mutuante de su devolución (Sentencia del TS de 1 de marzo de 1887).

6.- Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho" (sentencia del TS 31 de octubre de 1994).

Como afirmamos en la sentencia del TS 120/2020, de 20 de febrero, al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial:

"[...] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC).

"Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por "tiempo determinado"), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios , sociedad, mandato o depósito).

7.- Como advertimos en la citada sentencia del TS nº 120/2020, con ello surge el problema de las relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas. Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios (art. 1287 CC), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art. 1.128 CC), (iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida (v.gr. art. 1.700.4º CC), respecto del contrato de sociedad).

8.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia del TS nº 209/1999, de 6 de marzo , con invocación de la anterior STS de 24 de mayo de 1971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso "con respeto de las reglas de la buena fe", que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato.

Como declaramos en la sentencia del TS nº 120/2020, de 20 de febrero , respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" (art. 1.258 CC). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente".

Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago (Sentencias del TS nº 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras).

9.- Aquella referencia a la "intervención judicial dirimente" que hace la sentencia del TS nº 120/2020, reconduce a la aplicación del art. 1128 CC. Esta fue la solución adoptada por esta sala en la sentencia del TS nº 943/2004, de 15 de octubre, también en un supuesto de un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1740 CC hable de "tiempo cierto", el art. 1128 CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que "aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes)".

10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1113 CC. Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso de tiempo que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis -excepción de falta de vencimiento- (sentencia del TS nº 44/2021, de 2 de febrero).

11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala del TS nº 943/2004, de 15 de octubre, antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.

La sala, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo (arts. 1125 y siguientes CC), razonó así aquella solución:

"La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum"), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.

"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".

12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor (art. 1.100 CC). La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC) para las obligaciones de entrega cosa determinada).

Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" (sentencia del TS nº 120/2020). Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.

D) Conclusión.

La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC. Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio (art. 1969 CC)."

Por tanto, hemos de coincidir con el juzgador de instancia en el rechazo de la excepción de prescripción, ya que el pago no fue reclamado hasta los requerimientos notariales efectuados en el año 2017, momento en el que comenzó a computar el plazo de prescripción de cinco años del art. 1964 del Código Civil, que aún no había transcurrido al presentarse la demanda el 26 de noviembre de 2018. 

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En un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta no cabe la excepción procesal de pluspetición por deducción de la fianza arrendaticia ni reclamar la compensación o devolución de la fianza.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 3 de marzo de 2023, nº 132/2023, rec. 288/2022, manifiesta que en un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta no cabe la excepción procesal de pluspetición por deducción de la fianza arrendaticia de 5.000 euros ni reclamar la devolución de la fianza.

La fianza responde al pago de rentas y cualesquiera otros daños y perjuicios producidos en la finca al término del contrato, que sólo se pueden liquidar, según jurisprudencia constante, a la finalización del contrato.

1º) Antecedentes.

En la demanda, presentada el día 5 de febrero de 2021, IGUFER S.L. alegaba que, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 14 de septiembre de 2018, sobre el local sito en la calle Aribau, nº 171, local principal 2º, de Barcelona, el precio del arriendo quedó fijado en la suma de 2.500 euros mensuales, actualizados, a fecha de la demanda, al importe neto de 2502,50 euros, pagaderos por mensualidades anticipadas y dentro de los días 1 a 5 del mes, y que BCN HOTELS AND CITY XXI S.L. adeudaba las rentas de los meses de noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021, más el seguro de alquiler, lo que suponía, a fecha de interposición de la demanda, la suma total de 9.107,58 euros.

BCN HOTELS AND CITY XXI S.L. entregó las llaves el día 19 de enero de 2021 por lo que las mensualidades objeto de debate serán las correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a abril de 2021.

2º) Doctrina de la Audiencia de Barcelona.

En este sentido, tanto esta sección trece como la sección cuarta de esta Audiencia (Sentencia de la A.P. de Barcelona, sección 4ª, de 29 de enero de 2018, nº 40/2018, recurso 394/2017) hemos reiterado en numerosas ocasiones que la obligación de pago de la renta es independiente de cualquier otra discusión que pueda haber entre las partes en torno a la interpretación del contrato, que debe ejercitarse por el arrendatario en forma autónoma e independiente.

El arrendatario está legitimado para reclamar al arrendador todo lo que se derive del contrato, pero dentro (como cualquier acción) del marco procesal adecuado.

3º) No procede la pluspetición por deducción de la fianza arrendaticia.

Igual suerte ha de correr el motivo de pluspetición por deducción de la fianza, puesto que no es ésta la sede procesal ni el momento adecuado para deducir de la deuda por rentas la fianza arrendaticia depositada en base al artículo 36 de la LAU.

La fianza responde al pago de rentas y cualesquiera otros daños y perjuicios producidos en la finca al término del contrato, que sólo se pueden liquidar, según jurisprudencia constante, a la finalización del contrato.

La devolución, total o parcial, de la fianza o su aplicación a la deuda pendiente se enmarca no propiamente en la resolución del contrato sino en su liquidación.

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viernes, 28 de abril de 2023

Una comunidad de propietarios deberá indemnizar a una vecina de Madrid por los perjuicios causados de la instalación del ascensor comunitario en un patio, que ocupó parte de la ventana del dormitorio y la privó de su derecho de luces y vistas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de marzo de 2023, nº 435/2023, rec. 1978/2019, confirma que una comunidad de propietarios deberá indemnizar con 5.732 euros a una vecina de Madrid por los perjuicios causados de la instalación del ascensor comunitario en un patio, que ocupó parte de la ventana del dormitorio y la privó de su derecho de luces y vistas.

El Supremo señala que las nuevas instalaciones para mejorar la accesibilidad del edificio no son un derecho absoluto de los propietarios, aunque esté respaldado por la mayoría de los vecinos.

En este caso deviene aplicable el art. 9.1.c) LPH que al regular las obligaciones de los propietarios les impone permitir las obras y las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como ha sido el caso, si bien reconociendo al propietario afectado el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

A) Resumen de antecedentes.

1º) Doña Tamara interpuso una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la calle Torres, nº 10 de Madrid.

Alegó que, como consecuencia de la instalación del ascensor interior acordada, por unanimidad de todos los presentes, en la junta general extraordinaria de la comunidad celebrada el 13 de diciembre de 2005, "[s]e ve privada de su derecho de luces v vistas que desde su ventana del dormitorio recibía, ocupando la instalación del ascensor parte de la ventana citada, con los consiguientes inconvenientes que supone, además de la privación de luces y vistas cuando el ascensor para en su planta, la falta de privacidad en su vida diaria puesto que desde el ascensor se tiene acceso a una vista panorámica de toda su habitación, y en la privacidad que toda persona tiene derecho dentro de su propio domicilio".

Solicitó como indemnización por los daños y perjuicios producidos a causa de la instalación del ascensor la suma de 20 000 euros.

2º) La demandada se opuso y el juzgado desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas ocasionadas.

El juzgado admite que "con la instalación del ascensor hasta la tercera planta de la edificación, por el lugar en el que se ha ubicado, la vivienda de la actora se ha visto afectada al padecer cierta privación de luz y ventilación en uno de los dormitorios". Pero a continuación señala que, aun siendo lo anterior una realidad, "no puede reconocerse la indemnización que se pretende por dos motivos sustanciales: 1. porque se desconoce la luminosidad con la que contaba la habitación afectada con anterioridad a la instalación del ascensor , por lo que no es posible determinar en qué grado se ha visto mermada, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una vivienda de por sí interior en el conjunto del inmueble en tanto que orientada a un patio interior, siendo llamativo que el perito aprecie "la disminución notable de la cantidad de luz y de vistas" cuando no constan datos objetivos sobre cuál era la situación previa del inmueble, y 2. porque no se ha acreditado una incidencia especial ni diferente en la vivienda de la actora respecto de los demás propietarios de viviendas con la misma ubicación".

Para el juzgado "en la ponderación de bienes jurídicos protegidos, la afección se considera una carga, y no un perjuicio indemnizable, que ha de soportarse en función de la mejora que constituye para la comunidad de propietarios en general y para todos los propietarios, en particular, la instalación de un ascensor en la finca desde el punto de vista de la accesibilidad y desde el punto de vista de la revalorización de las viviendas en el mercado, extremo este que no ha sido tomado en consideración por el perito a la hora de establecer la minusvaloración que conforma sus conclusiones".

3º) La demandante interpuso un recurso de apelación que la Audiencia Provincial de Madrid estimó, pero en parte, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y concedió una indemnización, a consecuencia de los perjuicios ocasionados por la instalación del ascensor , que fijó no en la cantidad reclamada, sino, conforme al resultado de la prueba pericial, en la suma de cinco mil setecientos treinta y dos (5732) euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas tanto de la primera instancia como de la apelación.

La Audiencia Provincial afirma que la instalación del ascensor frente a la ventana del dormitorio que se ubica a la entrada de la vivienda de la actora, sita en la nº 3 planta interior izquierda, ha provocado una notable disminución de las luces y las vistas de dicha estancia.

A su juicio, contra lo apreciado en la sentencia apelada, deviene aplicable el art. 9.1.c) LPH que al regular las obligaciones de los propietarios les impone permitir las obras y las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como ha sido el caso, si bien reconociendo al propietario afectado el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

Cita las sentencias de la sala del TS nº 819/2010, de 15 de diciembre, y STS nº 637/2013, de 17 de octubre, cuya doctrina considera aplicable mutatis mutandis, y concluye que la demandante tiene que ser compensada, aunque el ascensor, en el caso, no ocupe espacio privativo de aquella, puesto que sí afecta a las luces y vistas que la misma recibía en la habitación principal de su vivienda, lo que supone una limitación permanente de su propiedad.

A lo anterior añade, para cerrar la argumentación, que "De la instalación del ascensor, en el lugar en que radica, se extrae el perjuicio para vivienda y la actora, sin que para ello y contra lo apreciado resulte necesario conocer las luces y vistas con que contaba con anterioridad. Es indudable que de los hechos probados se desprende necesaria y fatalmente la existencia del daño, pues tal es la referida limitación y ello exige fijar la correspondiente indemnización.", cuya cuantía, según razona, resulta del informe elaborado por el perito judicial, quien la determina, conforme al valor de mercado de la superficie afectada, criterio que la Audiencia Provincial considera correcto y ponderado, en la cantidad de cinco mil setecientos treinta y dos (5732 €) euros.

B) Motivo único del recurso de casación.

1º) El recurso de casación denuncia la infracción del art. 9.1.c) LPH y se interpone al amparo del art. 477.2. 3.º LEC por interés casacional al existir, sobre la cuestión litigiosa, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Se citan dos sentencias de la sección 9 de la AP de Madrid (de 2 de diciembre de 2005 y 23 de marzo de 2012) y una de la sección 11 de la AP de Madrid (de 16 de marzo de 2010), todas de la Audiencia Provincial de Madrid, que sostienen que solo es susceptible de indemnización un comunero cuando se establece una servidumbre sobre un elemento privativo de su vivienda, no constituyendo una servidumbre la instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, y, en sentido contrario y coincidente con la ahora recurrida, otras dos, también de la Audiencia Provincial de Madrid, una de la sección 14 (de 29 de septiembre de 2010) y otra de la sección 21 (de 4 de noviembre de 2014), que consideran que el art. 9.1.c) LPH es aplicable por suponer la merma de luces un daño indemnizable y compensable por esa limitación.

La recurrente entiende que dicha contradicción jurisprudencial debe ser resuelta "en favor de la interpretación que postula el considerar que no es aplicable el art. 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad, considerándose en la ponderación de bienes jurídicos protegidos, la merma de luces y vistas una carga y no un perjuicio indemnizable".

2º) La parte recurrida se opone al recurso alegando causas de inadmisión y razones de fondo.

Dice que la decisión del recurso no presenta interés casacional, ya que la resolución recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial, sino que la respeta, como puede observarse en las propias sentencias que cita en su fundamento de derecho segundo a propósito del art. 9.1.c) LPH. Señala, también, que la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado de ser un motivo de casación para constituir un supuesto de interés casacional. Y advierte, finalmente, de que las cuestiones de índole fáctica no tienen cabida en el recurso de casación.

Sobre el fondo del recurso alega que la recurrente niega que la ventana de un dormitorio de su vivienda constituya un bien privativo. Sostiene que no comparte ese parecer, puesto que sí lo es, y así lo admite, también, la sentencia recurrida.

C) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1º) La cuestión propuesta por la recurrente es estrictamente jurídica. Esta no cuestiona el juicio de hecho de la sentencia recurrida. La recurrente en ningún momento ha negado que, como afirma la Audiencia Provincial, la instalación del ascensor en el patio interior, frente a la ventana del dormitorio que se ubica a la entrada de la vivienda de la recurrida, sita en la NUM001 planta interior izquierda del edificio de la comunidad, haya provocado una notable disminución de las luces y las vistas que dicha instancia recibía de dicho patio comunitario. Y tampoco impugna la cuantificación pericial del perjuicio que declara la Audiencia Provincial. Lo que rechaza es que la limitación de luces y vistas sufrida por la vivienda de la actora a consecuencia de la instalación del ascensor se pueda considerar un perjuicio indemnizable a tenor de lo establecido en el art. 9.1.c) LPH.

2º) La decisión de la Audiencia Provincial es correcta.

En una sentencia del TS del año 2009, la número 23, de fecha 11 de febrero de 2009, esta sala resolvió un recurso de casación en el que la cuestión litigiosa se centraba, principalmente, en la determinación de si era procedente o no la instalación de un ascensor en un patio de luces comunitario que utilizaban, con autorización tácita de la comunidad, los titulares de un piso de la planta baja.

En el caso, la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la dictada por el juzgado, autorizó a la comunidad a ejecutar las obras de instalación de un ascensor y condenó a los demandados a retranquear la pared divisoria de la habitación construida en dicho patio de luces, al objeto de dejar el espacio necesario para que aquella pudiera llevarse a cabo.

Sin embargo, lo relevante de ese caso, de cara a lo que ahora nos ocupa, es que los demandados recurrieron en casación denunciando la infracción de los artículos 9.1 c) y 17.1, párrafos segundo y tercero LPH tras la modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, al tiempo que alegaban que no existía doctrina jurisprudencial sobre el establecimiento de servicios en zonas comunes como es el patio de luces, con modificación del título constitutivo, ya que el lugar tendrá una finalidad muy diferente a la fundacional, y, además, afectará de forma patente al derecho de un copropietario a recibir luz y ventilación del referido sitio y a no ser perturbado en su descanso por los ruidos y molestias que ocasionará el tránsito de personas hacia las plantas superiores.

Pues bien, en esa sentencia de 11.02.2009 la Sala de lo Civil del Supremo ya declaró, entendiendo de esa forma aplicable el art. 9.1.c) LPH en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, que la regla contenida en dicha norma permitía la constitución de servidumbres mediante acuerdo de la junta de propietarios con la mayoría determinada en el art. 17, "de modo que se puede establecer para "la creación de servicios comunes de interés general", sin concreción alguna sobre cuales son éstos, por lo que el precepto tiene una aplicación e interpretación amplia."; que era procedente la pretensión de la comunidad de "[l]imitar el uso del patio de luces en lo estrictamente necesario para la instalación del ascensor , sin suprimir a los demandados la totalidad de su utilización [...]"; y, también, que, desde la perspectiva de la inadmisión del recurso, y en atención a las peculiaridades concurrentes en el caso, procedía "declarar la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el sitio de su ubicación es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de la Comunidad de Propietarios ".

Por lo tanto, la interpretación del art. 9.1.c) LPH (EDL 1960/55) que propone la recurrente, a saber, la de que "no es aplicable [...] en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad [...]", no se ajusta a la doctrina mencionada.

Y esto así, resulta claro, una vez que se reconoce la aplicación de la norma en casos como el litigioso, que esta debe ser íntegra. No en parte sí y en parte no, puesto que no sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo este lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los perjuicios que dicha instalación le ocasionara.

Las sentencias de esta sala en las que la Audiencia Provincial apoya su decisión (también cabría citar en la misma línea otras como por ejemplo la STS nº 148/2016, de 10 de marzo, y la STS nº 732/2011, de 10 de octubre), aunque están dictadas en supuestos en los que la instalación del ascensor exigía la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, contienen una doctrina que en sus líneas directrices, como razona con acierto la sala de apelación, es trasladable al presente caso, mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que se deba cambiar, y aunque el ascensor no ocupe espacio privativo de la recurrida.

Y así: (i) la actualización de las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la colocación de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo respaldado por la mayoría exigida, un derecho absoluto de la comunidad; (ii) cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha incorporación es necesario realizar un juicio de ponderación entre los intereses jurídicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo; (iii) si dicha afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el art. 530 CC, por suponer una pérdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo establecido por el art. 3.a) LPH, la instalación no podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado; (iv) fuera de estos casos, el interés individual del propietario no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados, que es lo que lo que la Audiencia Provincial ha acordado.

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