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domingo, 23 de abril de 2023

En determinados supuestos, para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa concreta y precisa que lo provocó.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 19 de octubre de 2020, nº 425/2020, rec. 291/2019, declara que en orden a la determinación de la responsabilidad en supuestos de incendios, sostiene que en determinados supuestos para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa concreta que lo haya provocado, correspondiendo, por tanto, al demandado la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores.

El Supremo en determinados supuestos, para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa concreta y precisa que lo provocó, siempre que no se haya practicado prueba alguna tendente a probar actuación de terceros o de agentes externos.

A) Antecedentes.

Formuló la parte actora, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la demandada, la herencia yacente de Doña Sacramento, demanda de juicio verbal contra en la que solicitaba la condena a la parte demandada al pago de la suma de 4.608,78 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y con condena en costas a la parte demandada.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el pasado día 17/1/14, la entidad demandante tenía suscrita con Don Miguel Ángel una póliza de seguros con número NUM000, cubriendo el riesgo asegurado, entre otros supuestos, por daños en la vivienda de su propiedad sita en la CARRETERA000 número NUM001 de Sant Adrià del Besòs. Doña Sacramento era la propietaria de la vivienda sita en la CARRETERA000 número NUM002 de Sant Adrià del Besòs. La Sra. Sacramento falleció el día 25/1/17, siendo hijos y herederos de la causante, Don Jose Carlos y Doña Sandra. Ese día ocurrió un incendio en el interior de la vivienda propiedad de la Sra. Sacramento, que se inició sobre las 2,50 horas, dado aviso a los bomberos el vecino de la vivienda NUM003, Sr. Hernán. Por dichos hechos se tramitaron Diligencias Previas número 85/2016, del Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona, que fueron archivadas mediante Auto de 16/2/15. Sofocado el incendio que fue de especial virulencia y provocó el fallecimiento de dos personas, la actora, aseguradora de la vivienda perjudicada propiedad del Sr. Miguel Ángel, encargó el preceptivo informe pericial, que concluyó que el fuego se inició en el interior de la vivienda NUM002 propiedad de la Sra. Sacramento, en el contenido de la misma, debido a la acumulación de múltiples objetos en su interior, generándose un efecto chimenea que provocó que las llamas afectaran incluso a la vivienda NUM004. La vivienda asegurada por la actora quedó afectada en su totalidad por el humo, además de presentar daños en el recibidor, instalación eléctrica, enlucido del yeso de paramentos, puerta de acceso, puerta de paso al salón y persianas. La responsabilidad del siniestro es única y exclusivamente atribuible a la demandada, dado que la sucesión del incendio acredita que la ocupante de la vivienda no obró con la diligencia y cuidado exigibles. La valoración de los daños asciende a 15.163,65 €. De dicha cantidad, la actora abonó 11.775,28 € en favor de la empresa de asistencia por los trabajos de reparación en el continente y parte del contenido de la vivienda, y 4.776,79 €, al Sr. Miguel Ángel por los daños en la práctica totalidad del contenido. También se abonaron 56,71 € en favor de Mutua de Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija (compañía aseguradora de la Comunidad de Propietarios del edificio) por concurrencia de coberturas en los daños de carpintería y zonas comunes de la finca asegurada por Mutua de Propietarios (que debían ser asumidos por Zurich) y concurrencia de coberturas en los daños del piso NUM001 (que debían ser abonados por Mutua de Propietarios). Como la compañía aseguradora del piso NUM002 (Plus Ultra) tenía contratado con la Sra. Sandra un límite de cobertura de 12.000 euros, la aquí demandante cobró de aquella dicha cuantía, con reserva de acciones contra el asegurado de Plus Ultra, hasta el completo cobro de los daños y perjuicios abonados por la aquí demandante a consecuencia del incendio. La suma que se reclama asciende a la cantidad de 4.608,78 €. Las reclamaciones extrajudiciales de pago han sido infructuosas.

Mediante auto de 1/2/18 se designó por el Juzgado a Don Jose Carlos y Doña Sandra como administradores de la herencia yacente de Doña Sacramento, y mediante auto de 11/4/18 se desestimó el recurso de reposición formulado contra el primer auto.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1) la actora suscribió documento de finiquito con la aseguradora Plus Ultra dándose por indemnizada de los daños y perjuicios que ahora reclama; 2) No acredita la actora que el Sr. Miguel Ángel, receptor de la indemnización, sea el propietario de la vivienda de autos, ni que la actora haya pagado al asegurado Sr. Miguel Ángel la indemnización; 3º) Los señores Don Jose Carlos y Doña Sandra no son administradores de la herencia ni herederos de Sacramento pro cuanto renunciaron a la herencia el día 27/3/17; 4º) Negaron que la ocupante de la vivienda Sra. Sacramento no obrase con la diligencia y cuidados exigibles; y 5º) Alegaron la excepción de pluspetición en cuanto a la reclamación efectuada, no acreditándose la preexistencia de los elementos dañados, ni habiéndose procedido a depreciación alguna en el apartado continente, no pudiendo la actora reclamar el valor a nuevo sino el valor real del daño causado.

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona el 24 de septiembre de 2.018 por la que desestimó la demanda condenando en costas a la parte demandante.

Razonó la resolución de primera instancia rechazando la oposición relativa al finiquito que entendió que no suponía a una renuncia total y por todos los conceptos y frente a cualquier posible responsable del siniestro por parte de Zurich. En cuanto a la condición de propietario del Sr. Miguel Ángel entendió la sentencia de primer grado que pese a que no quedó probado quien sea el propietario de la vivienda NUM001 al no considerar válida la nota simple informativa del Registro de la Propiedad que consta en autos, a lo que obliga la norma es al pago de la indemnización al asegurado o tomador, que no exige que sean propietarios del riesgo asegurado. En cuanto al pago al asegurado/beneficiario entendió no probado dicho pago con la prueba practicada en autos.

Por auto de esta Sala de fecha 23/7/19 se estimó el recurso de apelación de don Jose Carlos contra las anteriores resoluciones y, en consecuencia, se estimó el recurso de reposición formulado contra el auto de 11/4/18 dejando sin efecto el nombramiento de dichos Sres. Como administradores de la herencia efectuado por auto de 1/2/18.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción de normas o garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución al haber sido indebidamente denegadas en primera instancia determinadas pruebas; 2º Error en la valoración de la prueba respecto a la determinación de la falta de legitimación activa; y 3º Subsidiariamente, solicitó la no imposición de costas de primera instancia.

B) Responsabilidad en caso de incendios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad en caso de incendios es cierto que no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras conjeturas o posibilidades hipotéticas. Ahora bien, también lo es que tampoco se exige para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser suficiente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar un juicio de " probabilidad cualificada "o" razonable" en supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar intensidad (entre otras, la STS, Sala 1ª, de 5/10/06). En determinados supuestos, por tanto, para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa concreta y precisa que lo provocó. Si éste ocurrió en el ámbito de su actividad empresarial, será al perjudicado a quien corresponda probar la realidad del mismo y que éste se produjo en dicho ámbito de actividad, y al demandado la existencia de la actuación intencionada de terceros, o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores.

Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 4/6/09 en relación con la responsabilidad en casos de incendio:

"...En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008. La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble , al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (Sentencias del TS de 29 2002; 20 de 2005). ..".

Y la sentencia del Alto Tribunal de 6/4/16, con cita de otras muchas sentencias:

"... 1ª) Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996 ), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007 ), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000 ), 425/2009 /, de 4 de junio (Rec. 2293/2004 ), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009 )], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias del TS nº 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998), y STS nº 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables …".

C) Resolución de primera instancia.

La sentencia razona la desestimación de la demanda del siguiente modo: 

"... Como tercer motivo de oposición, se alega que no se ha acreditado el pago realizado por Zúrich al asegurado/beneficiario de la póliza y que, por ende, la entidad demandante carece de acción y adolece de falta de legitimación activa.

Si atendemos a la documentación aneja al escrito de demanda, la parte actora, en aras de justificar el pago indemnizatorio realizado en favor de su cliente aporta los documentos 42 a 44. En realidad, el único documento referente al pago es el comprendido en el número 44, consistente en una captura de pantalla de la base de datos de la compañía Zúrich, en la que se refleja que, por el siniestro de autos, se habrían pagado al cliente vía transferencia, por un lado, 1.852,87 euros y, por otro, 2.923,92 euros.

Sin embargo, dicho documento no es más que un documento unilateral que no acredita que dicho ingreso se llevase a cabo realmente y obedece, más bien, a una suerte de apunte contable o modo de cierre de un expediente interno. La parte actora habría tenido muy fácil acreditar la realidad del abono de dicha cuantía a su asegurado, por ejemplo, a través de un justificante de transferencia, recibo del asegurado, etc., extremo que no ha cumplimentado. Ello contraviene el contenido del artículo 265.1.1º de la LEC y 217 de la LEC ...".

D) Valoración de la prueba.

1º) En cuanto a la responsabilidad que pueda imputarse a la Sra. Sacramento, ha quedado acreditado que el incendio se inició en la vivienda NUM002 en la que se da la circunstancia de que la propietaria acumulaba una gran cantidad de objetos en el interior de la vivienda.

Así se pronuncia el perito Don Pedro Enrique: "En torno a las 03:00 h los vecinos de escalera se ven sorprendidos por la presencia de llamas y humo procedentes de la vivienda NUM002 que afectan a la caja de escaleras y que penetra en las viviendas inmediatamente superiores a través de resquicios de puertas de acceso y ventanas de fachada.

Foco Origen: En base a las comprobaciones efectuadas in situ e indagaciones efectuadas en el riesgo, indicar que la causa del siniestro según hemos tenido acceso se debe a un incendio originado en contenido sin determinarse hasta la fecha la causa exacta ya que se sigue investigando. Hasta la fecha no se ha tenido acceso al informe de bomberos ni policial ya que el siniestro se encuentra judicializado al existir dos fallecimientos por el presente siniestro, pero en base a la línea de investigación realizada y conversaciones mantenidas con peritos intervinientes de vivienda causante y comunidad de propietarios todo apunta en la dirección expuesta ya que se ha descartado el origen eléctrico del siniestro. Por las declaraciones emitidas parece ser que la propietaria de vivienda sufría un cierto grado de Diógenes acumulando gran cantidad de objetos en el interior de vivienda, centrándose la causa en dicho aspecto.

Propagación: Con motivo de la generación de llamas en la vivienda NUM002 y debido a la acumulación de múltiples objetos estas se propagan rápidamente. Debido a la magnitud del incendio se genera un efecto chimenea que provoca que las llamas afecten incluso a la vivienda NUM004. Paralelamente, debido a la combustión de los materiales se llegó a generar una densa humareda que se extendió por la totalidad del inmueble en el que se ubica el riesgo asegurado, penetrando a través de ventanas de fachada y de caja de escaleras comunitaria hacía el interior de viviendas ubicadas desde planta 3ª hacía plantas superiores, afectando entre otras a la vivienda asegurada....

Los daños detectados durante la intervención pericial en el riesgo asegurado están relacionados con daños por humo sobre la totalidad de vivienda asegurada, tanto continente como contenido y daños en estancia de recibidor debido al alto gradiente térmico alcanzado en la caja de escaleras que provoca daños más focalizados sobre instalación eléctrica, enlucido de yeso de paramentos, puerta de acceso y puerta de paso a salón".

Por tanto, queda probado que el incendio tuvo su origen en la vivienda propiedad de la Sra. Sacramento, donde se da la circunstancia de que se acumulaba gran cantidad de objetos (a decir del perito y también en el informe de Mossos d'Esquadra que pone de relieve la gran cantidad de material de diverso tipo apilado en el suelo que ocupaba toda la superficie del comedor con una altura de 30 centímetros del suelo), por lo tanto en un ámbito sometido a su control y vigilancia, sin que sea necesaria la prueba de la causa concreta que lo originó, y sin que se haya practicado prueba alguna tendente a probar actuación de terceros o de agentes externos, razón por la cual debe la demandada responder de los daños causados .

2º) En cuanto a los daños originados en la vivienda del asegurado de la actora, en su día, los demandados personados se opusieron alegando pluspetición por entender que no se acreditaba la preexistencia de los elementos dañados, ni se había procedido a depreciación alguna en el apartado continente, no pudiendo la actora reclamar el valor a nuevo sino el valor real del daño causado.

Pues bien, la prueba practicada en autos, especialmente documental y pericial es más que suficiente para acreditar los daños, tanto la preexistencia de los elementos dañados, como la correcta valoración del continente sin depreciación.

En efecto, el perito en el informe no hace depreciación en los daños al continente, sí al contenido (entre un 10 y un 40%).

Para la resolución de esta cuestión debe partirse del artículo 1902 del Código Civil que obliga a quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a "reparar el daño causado". Este precepto recoge el clásico principio de la íntegra restitución ("restitutio in integrum"), que aspita a restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1106 del Código Civil.

Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura " y la indemnización por equivalencia. La reparación "in natura " consistirá, en palabras del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS 28/9/15) en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. La reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del " id quod interest ".

La jurisprudencia (STS de 9 noviembre 1968, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/11/1968, prima el cumplimiento en forma específica sobre la indemnización con entrega de dinero.) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando (STS 10 de octubre de 2005, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 10/10/2005 (rec. 623/1999). El cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. la reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer, como es la que podía exigir la demandante.) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica.

En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia del TS de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (Sentencias del TS de 2 diciembre 1994; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005).

En el caso de autos, parte de la indemnización reclamada lo es por el concepto del valor o coste de las reparaciones que hubieron de llevarse a cabo a fin de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse el daño. A esto se refiere el artículo 1.902 del Código Civil cuando habla de "reparar el mal causado ". Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o " valor de reposición " supone que las cosas quedan en mejor situación que la que tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. No se puede reparar mal, entre otras cosas, porque esa defectuosa reparación podría incluso ser más costosa. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, Sala Primera, 10-05-2004 (STC 87/2004), 16/2006 STC, Pleno, 19-01-2006 (STC 16/2006) y 65/2006, Sala Segunda, 27-02-2006 (STC 65/2006), y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que no ocurre en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la reparación.

Por tanto, no puede procederse a una depreciación de la cantidad reclamada quedando el resto de los daños por los que se reclama debidamente probados a través de la prueba practicada, especialmente la documental y la pericial.

3º) En cuanto al pago, queda también acreditado a través de los documentos 42 a 44 acompañados a la demanda que demuestran pagos realizados por ZURICH al Sr. Miguel Ángel de 1.852,67 € y 2.923,92 €, con datos del siniestro, datos de la póliza, del número de siniestro terminado en 819.

Además de tratarse de documentos que, aplicando criterios de normalidad, prueban que la aseguradora pagó dichas cantidades mediante transferencia al Sr. Miguel Ángel, dicho pago fue confirmado por la hija del Sr. Miguel Ángel (que falleció el 16/3/17), Angelica, que confirmó haberse realizado esas dos transferencias a una cuenta de titularidad de su padre.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar la demanda y condenar a la herencia yacente de doña Sacramento, al pago de la suma de 4.608,78 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial (5/12/17) al no haberse acreditado la notificación de la reclamación extrajudicial efectuada a la demandada, y con condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

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