La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 19 de octubre de 2020, nº
425/2020, rec. 291/2019, declara que en orden a la determinación de la
responsabilidad en supuestos de incendios, sostiene que en determinados
supuestos para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados
por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa
concreta que lo haya provocado, correspondiendo, por tanto, al demandado la
carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o
fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores.
El Supremo en determinados supuestos, para imponer al demandado la responsabilidad por los daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se conozca la causa concreta y precisa que lo provocó, siempre que no se haya practicado prueba alguna tendente a probar actuación de terceros o de agentes externos.
A) Antecedentes.
Formuló la parte
actora, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la demandada, la
herencia yacente de Doña Sacramento, demanda de juicio verbal contra en la que
solicitaba la condena a la parte demandada al pago de la suma de 4.608,78 euros
más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y con condena en
costas a la parte demandada.
Alegó la parte
demandante como fundamento de su derecho que el pasado día 17/1/14, la entidad
demandante tenía suscrita con Don Miguel Ángel una póliza de seguros con número
NUM000, cubriendo el riesgo asegurado, entre otros supuestos, por daños en la
vivienda de su propiedad sita en la CARRETERA000 número NUM001 de Sant Adrià
del Besòs. Doña Sacramento era la propietaria de la vivienda sita en la
CARRETERA000 número NUM002 de Sant Adrià del Besòs. La Sra. Sacramento falleció
el día 25/1/17, siendo hijos y herederos de la causante, Don Jose Carlos y Doña
Sandra. Ese día ocurrió un incendio en el interior de la vivienda propiedad de
la Sra. Sacramento, que se inició sobre las 2,50 horas, dado aviso a los
bomberos el vecino de la vivienda NUM003, Sr. Hernán. Por dichos hechos se
tramitaron Diligencias Previas número 85/2016, del Juzgado de Instrucción
número 2 de Badalona, que fueron archivadas mediante Auto de 16/2/15. Sofocado
el incendio que fue de especial virulencia y provocó el fallecimiento de dos
personas, la actora, aseguradora de la vivienda perjudicada propiedad del Sr.
Miguel Ángel, encargó el preceptivo informe pericial, que concluyó que el
fuego se inició en el interior de la vivienda NUM002 propiedad de la Sra.
Sacramento, en el contenido de la misma, debido a la acumulación de múltiples
objetos en su interior, generándose un efecto chimenea que provocó que las
llamas afectaran incluso a la vivienda NUM004. La vivienda asegurada por la
actora quedó afectada en su totalidad por el humo, además de presentar daños en
el recibidor, instalación eléctrica, enlucido del yeso de paramentos, puerta de
acceso, puerta de paso al salón y persianas. La responsabilidad del siniestro
es única y exclusivamente atribuible a la demandada, dado que la sucesión del
incendio acredita que la ocupante de la vivienda no obró con la diligencia y
cuidado exigibles. La valoración de los daños asciende a 15.163,65 €. De dicha
cantidad, la actora abonó 11.775,28 € en favor de la empresa de asistencia por
los trabajos de reparación en el continente y parte del contenido de la
vivienda, y 4.776,79 €, al Sr. Miguel Ángel por los daños en la práctica
totalidad del contenido. También se abonaron 56,71 € en favor de Mutua de
Propietarios, Seguros y Reaseguros a Prima Fija (compañía aseguradora de la
Comunidad de Propietarios del edificio) por concurrencia de coberturas en los
daños de carpintería y zonas comunes de la finca asegurada por Mutua de
Propietarios (que debían ser asumidos por Zurich) y concurrencia de coberturas
en los daños del piso NUM001 (que debían ser abonados por Mutua de
Propietarios). Como la compañía aseguradora del piso NUM002 (Plus Ultra) tenía
contratado con la Sra. Sandra un límite de cobertura de 12.000 euros, la aquí
demandante cobró de aquella dicha cuantía, con reserva de acciones contra el
asegurado de Plus Ultra, hasta el completo cobro de los daños y perjuicios
abonados por la aquí demandante a consecuencia del incendio. La suma que se
reclama asciende a la cantidad de 4.608,78 €. Las reclamaciones extrajudiciales
de pago han sido infructuosas.
Mediante auto de 1/2/18
se designó por el Juzgado a Don Jose Carlos y Doña Sandra como administradores
de la herencia yacente de Doña Sacramento, y mediante auto de 11/4/18 se
desestimó el recurso de reposición formulado contra el primer auto.
Admitida a trámite la
demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda,
oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a
la parte actora.
La parte demandada
opuso, en síntesis, lo siguiente: 1) la actora suscribió documento de finiquito
con la aseguradora Plus Ultra dándose por indemnizada de los daños y perjuicios
que ahora reclama; 2) No acredita la actora que el Sr. Miguel Ángel, receptor
de la indemnización, sea el propietario de la vivienda de autos, ni que la
actora haya pagado al asegurado Sr. Miguel Ángel la indemnización; 3º) Los
señores Don Jose Carlos y Doña Sandra no son administradores de la herencia ni
herederos de Sacramento pro cuanto renunciaron a la herencia el día 27/3/17;
4º) Negaron que la ocupante de la vivienda Sra. Sacramento no obrase con la
diligencia y cuidados exigibles; y 5º) Alegaron la excepción de pluspetición en
cuanto a la reclamación efectuada, no acreditándose la preexistencia de los
elementos dañados, ni habiéndose procedido a depreciación alguna en el apartado
continente, no pudiendo la actora reclamar el valor a nuevo sino el valor real
del daño causado.
Señalado día para el
juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes,
ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y
admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Badalona el 24 de septiembre de 2.018 por la que desestimó la
demanda condenando en costas a la parte demandante.
Razonó la resolución de
primera instancia rechazando la oposición relativa al finiquito que entendió
que no suponía a una renuncia total y por todos los conceptos y frente a
cualquier posible responsable del siniestro por parte de Zurich. En cuanto a la
condición de propietario del Sr. Miguel Ángel entendió la sentencia de primer
grado que pese a que no quedó probado quien sea el propietario de la vivienda
NUM001 al no considerar válida la nota simple informativa del Registro de la
Propiedad que consta en autos, a lo que obliga la norma es al pago de la
indemnización al asegurado o tomador, que no exige que sean propietarios del
riesgo asegurado. En cuanto al pago al asegurado/beneficiario entendió no
probado dicho pago con la prueba practicada en autos.
Por auto de esta Sala
de fecha 23/7/19 se estimó el recurso de apelación de don Jose Carlos contra
las anteriores resoluciones y, en consecuencia, se estimó el recurso de
reposición formulado contra el auto de 11/4/18 dejando sin efecto el
nombramiento de dichos Sres. Como administradores de la herencia efectuado por
auto de 1/2/18.
Contra esta sentencia
ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de
apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción
de normas o garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el artículo
24 de la Constitución al haber sido indebidamente denegadas en primera
instancia determinadas pruebas; 2º Error en la valoración de la prueba respecto
a la determinación de la falta de legitimación activa; y 3º Subsidiariamente,
solicitó la no imposición de costas de primera instancia.
B) Responsabilidad en
caso de incendios.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo en materia de responsabilidad en caso de incendios es cierto
que no permite que la determinación del nexo causal pueda fundarse en meras
conjeturas o posibilidades hipotéticas. Ahora bien, también lo es que tampoco se exige
para fundar una resolución condenatoria una certeza absoluta, por ser
suficiente a tal efecto la existencia de elementos o datos que permitan sentar
un juicio de " probabilidad cualificada "o" razonable" en
supuestos de contigüidad razonable de las cosas, de resultados desproporcionados
o anómalos y en los que no exista una hipótesis alternativa de similar
intensidad (entre otras, la STS, Sala 1ª, de 5/10/06). En determinados
supuestos, por tanto, para imponer al demandado la responsabilidad por los
daños causados por la propagación de un incendio, no es imprescindible que se
conozca la causa concreta y precisa que lo provocó. Si éste ocurrió en el
ámbito de su actividad empresarial, será al perjudicado a quien corresponda
probar la realidad del mismo y que éste se produjo en dicho ámbito de
actividad, y al demandado la existencia de la actuación intencionada de
terceros, o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir
de agentes exteriores.
Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 4/6/09 en relación con la responsabilidad en casos de incendio:
"...En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008. La sentencia de 20 de mayo de 2.005 , siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble , al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (Sentencias del TS de 29 2002; 20 de 2005). ..".
Y la sentencia del Alto
Tribunal de 6/4/16, con cita de otras muchas sentencias:
"... 1ª) Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996 ), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007 ), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000 ), 425/2009 /, de 4 de junio (Rec. 2293/2004 ), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009 )], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias del TS nº 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998), y STS nº 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables …".
C) Resolución de
primera instancia.
La sentencia razona la desestimación de la demanda del siguiente modo:
"... Como tercer motivo de oposición, se alega que no se ha acreditado el pago realizado por Zúrich al asegurado/beneficiario de la póliza y que, por ende, la entidad demandante carece de acción y adolece de falta de legitimación activa.
Si atendemos a la documentación aneja al escrito de demanda, la parte actora, en aras de justificar el pago indemnizatorio realizado en favor de su cliente aporta los documentos 42 a 44. En realidad, el único documento referente al pago es el comprendido en el número 44, consistente en una captura de pantalla de la base de datos de la compañía Zúrich, en la que se refleja que, por el siniestro de autos, se habrían pagado al cliente vía transferencia, por un lado, 1.852,87 euros y, por otro, 2.923,92 euros.
Sin embargo, dicho documento no es más que un documento unilateral que no acredita que dicho ingreso se llevase a cabo realmente y obedece, más bien, a una suerte de apunte contable o modo de cierre de un expediente interno. La parte actora habría tenido muy fácil acreditar la realidad del abono de dicha cuantía a su asegurado, por ejemplo, a través de un justificante de transferencia, recibo del asegurado, etc., extremo que no ha cumplimentado. Ello contraviene el contenido del artículo 265.1.1º de la LEC y 217 de la LEC ...".
D) Valoración de la
prueba.
1º) En cuanto a la
responsabilidad que pueda imputarse a la Sra. Sacramento, ha quedado acreditado
que el incendio se inició en la vivienda NUM002 en la que se da la
circunstancia de que la propietaria acumulaba una gran cantidad de objetos en
el interior de la vivienda.
Así se pronuncia el
perito Don Pedro Enrique: "En torno a las 03:00 h los vecinos de escalera
se ven sorprendidos por la presencia de llamas y humo procedentes de la
vivienda NUM002 que afectan a la caja de escaleras y que penetra en las
viviendas inmediatamente superiores a través de resquicios de puertas de acceso
y ventanas de fachada.
Foco Origen: En base a
las comprobaciones efectuadas in situ e indagaciones efectuadas en el riesgo,
indicar que la causa del siniestro según hemos tenido acceso se debe a un
incendio originado en contenido sin determinarse hasta la fecha la causa exacta
ya que se sigue investigando. Hasta la fecha no se ha tenido acceso al informe
de bomberos ni policial ya que el siniestro se encuentra judicializado al
existir dos fallecimientos por el presente siniestro, pero en base a la línea
de investigación realizada y conversaciones mantenidas con peritos
intervinientes de vivienda causante y comunidad de propietarios todo apunta en
la dirección expuesta ya que se ha descartado el origen eléctrico del siniestro.
Por las declaraciones emitidas parece ser que la propietaria de vivienda sufría
un cierto grado de Diógenes acumulando gran cantidad de objetos en el interior
de vivienda, centrándose la causa en dicho aspecto.
Propagación: Con motivo
de la generación de llamas en la vivienda NUM002 y debido a la acumulación de
múltiples objetos estas se propagan rápidamente. Debido a la magnitud del
incendio se genera un efecto chimenea que provoca que las llamas afecten
incluso a la vivienda NUM004. Paralelamente, debido a la combustión de los
materiales se llegó a generar una densa humareda que se extendió por la
totalidad del inmueble en el que se ubica el riesgo asegurado, penetrando a
través de ventanas de fachada y de caja de escaleras comunitaria hacía el
interior de viviendas ubicadas desde planta 3ª hacía plantas superiores,
afectando entre otras a la vivienda asegurada....
Los daños detectados
durante la intervención pericial en el riesgo asegurado están relacionados con
daños por humo sobre la totalidad de vivienda asegurada, tanto continente como
contenido y daños en estancia de recibidor debido al alto gradiente térmico
alcanzado en la caja de escaleras que provoca daños más focalizados sobre
instalación eléctrica, enlucido de yeso de paramentos, puerta de acceso y
puerta de paso a salón".
Por tanto, queda
probado que el incendio tuvo su origen en la vivienda propiedad de la Sra.
Sacramento, donde se da la circunstancia de que se acumulaba gran cantidad de
objetos
(a decir del perito y también en el informe de Mossos d'Esquadra que pone de
relieve la gran cantidad de material de diverso tipo apilado en el suelo que
ocupaba toda la superficie del comedor con una altura de 30 centímetros del
suelo), por lo tanto en un ámbito sometido a su control y vigilancia, sin que
sea necesaria la prueba de la causa concreta que lo originó, y sin que se haya
practicado prueba alguna tendente a probar actuación de terceros o de agentes
externos, razón por la cual debe la demandada responder de los daños causados .
2º) En cuanto a los
daños originados en la vivienda del asegurado de la actora, en su día, los
demandados personados se opusieron alegando pluspetición por entender que no se
acreditaba la preexistencia de los elementos dañados, ni se había procedido a
depreciación alguna en el apartado continente, no pudiendo la actora reclamar
el valor a nuevo sino el valor real del daño causado.
Pues bien, la prueba
practicada en autos, especialmente documental y pericial es más que suficiente
para acreditar los daños, tanto la preexistencia de los elementos dañados, como
la correcta valoración del continente sin depreciación.
En efecto, el perito en
el informe no hace depreciación en los daños al continente, sí al contenido
(entre un 10 y un 40%).
Para la resolución de
esta cuestión debe partirse del artículo 1902 del Código Civil que obliga a
quien ha causado daños a terceros con culpa o negligencia, a "reparar el daño
causado". Este precepto recoge el clásico principio de la íntegra
restitución ("restitutio in integrum"), que aspita a restablecer la
situación patrimonial anterior a la producción del daño, de manera que el
acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia
de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de
resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente
reflejada en los arts. 1106 y 1106 del Código Civil.
Las formas de reparar
el daño son la reparación específica o "in natura " y la
indemnización por equivalencia. La reparación "in natura "
consistirá, en palabras del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS 28/9/15)
en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a su estado anterior a la
causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se
encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. La reparación por
equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo
que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por
el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que
se traduce en la prestación del " id quod interest ".
La jurisprudencia (STS de 9 noviembre 1968, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 09/11/1968, prima el cumplimiento en forma específica sobre la indemnización con entrega de dinero.) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando (STS 10 de octubre de 2005, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 10/10/2005 (rec. 623/1999). El cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. la reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer, como es la que podía exigir la demandante.) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica.
En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia del
TS de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el
perjudicado la prefiera (Sentencias del TS de 2 diciembre 1994; 13 mayo 1996 y
13 julio 2005).
En el caso de autos,
parte de la indemnización reclamada lo es por el concepto del valor o coste de
las reparaciones que hubieron de llevarse a cabo a fin de devolver las cosas al
estado en que se encontraban antes de producirse el daño. A esto se refiere el
artículo 1.902 del Código Civil cuando habla de "reparar el mal causado
".
Es evidente que, en la mayoría de las ocasiones, la reparación o " valor de
reposición " supone que las cosas quedan en mejor situación que la que
tenían antes de producirse el daño, pero eso es inevitable. No se puede reparar
mal, entre otras cosas, porque esa defectuosa reparación podría incluso ser más
costosa. En estos casos deberá indemnizarse en el coste de la reparación, en
aras de garantizar el principio de indemnidad, como manifestación del derecho a
la tutela judicial efectiva (STC 87/2004, Sala Primera, 10-05-2004 (STC
87/2004), 16/2006 STC, Pleno, 19-01-2006 (STC 16/2006) y 65/2006, Sala Segunda,
27-02-2006 (STC 65/2006), y TS 1ª de 14 noviembre 2012). Sólo en el caso de que
la reparación pretendida por el perjudicado resultase desproporcionada o
supusiese un enriquecimiento injusto, resultaría improcedente aquélla, lo que
no ocurre en el caso de autos, en que se ha llevado a cabo la reparación.
Por tanto, no puede
procederse a una depreciación de la cantidad reclamada quedando el resto de los
daños por los que se reclama debidamente probados a través de la prueba
practicada, especialmente la documental y la pericial.
3º) En cuanto al pago,
queda también acreditado a través de los documentos 42 a 44 acompañados a la
demanda que demuestran pagos realizados por ZURICH al Sr. Miguel Ángel de
1.852,67 € y 2.923,92 €, con datos del siniestro, datos de la póliza, del
número de siniestro terminado en 819.
Además de tratarse de
documentos que, aplicando criterios de normalidad, prueban que la aseguradora
pagó dichas cantidades mediante transferencia al Sr. Miguel Ángel, dicho pago
fue confirmado por la hija del Sr. Miguel Ángel (que falleció el 16/3/17),
Angelica, que confirmó haberse realizado esas dos transferencias a una cuenta
de titularidad de su padre.
Por todo lo cual,
procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, con revocación de
la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, procede estimar la
demanda y condenar a la herencia yacente de doña Sacramento, al pago de la suma
de 4.608,78 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial (5/12/17) al no haberse
acreditado la notificación de la reclamación extrajudicial efectuada a la
demandada, y con condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
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