La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de marzo de 2023, nº 435/2023,
rec. 1978/2019, confirma
que una comunidad de propietarios deberá indemnizar con 5.732 euros a una
vecina de Madrid por los perjuicios causados de la instalación del ascensor
comunitario en un patio, que ocupó parte de la ventana del dormitorio y la
privó de su derecho de luces y vistas.
El Supremo señala que
las nuevas instalaciones para mejorar la accesibilidad del edificio no son un
derecho absoluto de los propietarios, aunque esté respaldado por la mayoría de
los vecinos.
En este caso deviene
aplicable el art. 9.1.c) LPH que al regular las obligaciones de los
propietarios les impone permitir las obras y las servidumbres imprescindibles
requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas
conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como ha sido el
caso, si bien reconociendo al propietario afectado el derecho a que la
comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.
A) Resumen de
antecedentes.
1º) Doña Tamara
interpuso una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios
de la calle Torres, nº 10 de Madrid.
Alegó que, como
consecuencia de la instalación del ascensor interior acordada, por unanimidad
de todos los presentes, en la junta general extraordinaria de la comunidad
celebrada el 13 de diciembre de 2005, "[s]e ve privada de su derecho de
luces v vistas que desde su ventana del dormitorio recibía, ocupando la
instalación del ascensor parte de la ventana citada, con los consiguientes
inconvenientes que supone, además de la privación de luces y vistas cuando el
ascensor para en su planta, la falta de privacidad en su vida diaria puesto que
desde el ascensor se tiene acceso a una vista panorámica de toda su habitación,
y en la privacidad que toda persona tiene derecho dentro de su propio
domicilio".
Solicitó como
indemnización por los daños y perjuicios producidos a causa de la instalación
del ascensor la suma de 20 000 euros.
2º) La demandada se
opuso y el juzgado desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de
las costas ocasionadas.
El juzgado admite que
"con la instalación del ascensor hasta la tercera planta de la
edificación, por el lugar en el que se ha ubicado, la vivienda de la actora se
ha visto afectada al padecer cierta privación de luz y ventilación en uno de
los dormitorios". Pero a continuación señala que, aun siendo lo anterior
una realidad, "no puede reconocerse la indemnización que se pretende por
dos motivos sustanciales: 1. porque se desconoce la luminosidad con la que
contaba la habitación afectada con anterioridad a la instalación del ascensor ,
por lo que no es posible determinar en qué grado se ha visto mermada, máxime si
tenemos en cuenta que se trata de una vivienda de por sí interior en el
conjunto del inmueble en tanto que orientada a un patio interior, siendo
llamativo que el perito aprecie "la disminución notable de la cantidad de
luz y de vistas" cuando no constan datos objetivos sobre cuál era la
situación previa del inmueble, y 2. porque no se ha acreditado una incidencia
especial ni diferente en la vivienda de la actora respecto de los demás
propietarios de viviendas con la misma ubicación".
Para el juzgado "en
la ponderación de bienes jurídicos protegidos, la afección se considera una
carga, y no un perjuicio indemnizable, que ha de soportarse en función de la
mejora que constituye para la comunidad de propietarios en general y para todos
los propietarios, en particular, la instalación de un ascensor en la finca
desde el punto de vista de la accesibilidad y desde el punto de vista de la
revalorización de las viviendas en el mercado, extremo este que no ha sido tomado
en consideración por el perito a la hora de establecer la minusvaloración que
conforma sus conclusiones".
3º) La demandante
interpuso un recurso de apelación que la Audiencia Provincial de Madrid estimó,
pero en parte, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y concedió
una indemnización, a consecuencia de los perjuicios ocasionados por la
instalación del ascensor , que fijó no en la cantidad reclamada, sino, conforme al
resultado de la prueba pericial, en la suma de cinco mil setecientos treinta y
dos (5732) euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas tanto de
la primera instancia como de la apelación.
La Audiencia Provincial
afirma que la instalación del ascensor frente a la ventana del dormitorio que
se ubica a la entrada de la vivienda de la actora, sita en la nº 3 planta
interior izquierda, ha provocado una notable disminución de las luces y las
vistas de dicha estancia.
A su juicio, contra lo
apreciado en la sentencia apelada, deviene aplicable el art. 9.1.c) LPH que al
regular las obligaciones de los propietarios les impone permitir las obras y
las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios
comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la Ley de
Propiedad Horizontal, como ha sido el caso, si bien reconociendo al propietario
afectado el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios
ocasionados.
Cita las sentencias de
la sala del TS nº 819/2010, de 15 de diciembre, y STS nº 637/2013, de 17 de
octubre, cuya doctrina considera aplicable mutatis mutandis, y concluye que la
demandante tiene que ser compensada, aunque el ascensor, en el caso, no ocupe
espacio privativo de aquella, puesto que sí afecta a las luces y vistas que la
misma recibía en la habitación principal de su vivienda, lo que supone una
limitación permanente de su propiedad.
A lo anterior añade,
para cerrar la argumentación, que "De la instalación del ascensor, en el
lugar en que radica, se extrae el perjuicio para vivienda y la actora, sin que
para ello y contra lo apreciado resulte necesario conocer las luces y vistas
con que contaba con anterioridad. Es indudable que de los hechos probados se
desprende necesaria y fatalmente la existencia del daño, pues tal es la
referida limitación y ello exige fijar la correspondiente indemnización.",
cuya cuantía, según razona, resulta del informe elaborado por el perito
judicial, quien la determina, conforme al valor de mercado de la superficie
afectada, criterio que la Audiencia Provincial considera correcto y ponderado,
en la cantidad de cinco mil setecientos treinta y dos (5732 €) euros.
B) Motivo único del
recurso de casación.
1º) El recurso de
casación denuncia la infracción del art. 9.1.c) LPH y se interpone al amparo
del art. 477.2. 3.º LEC por interés casacional al existir, sobre la cuestión
litigiosa, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se citan dos sentencias
de la sección 9 de la AP de Madrid (de 2 de diciembre de 2005 y 23 de marzo de
2012) y una de la sección 11 de la AP de Madrid (de 16 de marzo de 2010), todas
de la Audiencia Provincial de Madrid, que sostienen que solo es susceptible de
indemnización un comunero cuando se establece una servidumbre sobre un elemento
privativo de su vivienda, no constituyendo una servidumbre la instalación de un
ascensor en el patio de luces comunitario, y, en sentido contrario y
coincidente con la ahora recurrida, otras dos, también de la Audiencia
Provincial de Madrid, una de la sección 14 (de 29 de septiembre de 2010) y otra
de la sección 21 (de 4 de noviembre de 2014), que consideran que el art. 9.1.c)
LPH es aplicable por suponer la merma de luces un daño indemnizable y
compensable por esa limitación.
La recurrente entiende
que dicha contradicción jurisprudencial debe ser resuelta "en favor de la
interpretación que postula el considerar que no es aplicable el art. 9.1.c de
la Ley de Propiedad Horizontal en los supuestos de instalación de un ascensor
en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho
espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces
comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad, considerándose
en la ponderación de bienes jurídicos protegidos, la merma de luces y vistas
una carga y no un perjuicio indemnizable".
2º) La parte recurrida
se opone al recurso alegando causas de inadmisión y razones de fondo.
Dice que la decisión
del recurso no presenta interés casacional, ya que la resolución recurrida no
se opone a la doctrina jurisprudencial, sino que la respeta, como puede
observarse en las propias sentencias que cita en su fundamento de derecho
segundo a propósito del art. 9.1.c) LPH. Señala, también, que la oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado de ser un motivo de casación para
constituir un supuesto de interés casacional. Y advierte, finalmente, de que
las cuestiones de índole fáctica no tienen cabida en el recurso de casación.
Sobre el fondo del
recurso alega que la recurrente niega que la ventana de un dormitorio de su
vivienda constituya un bien privativo. Sostiene que no comparte ese parecer,
puesto que sí lo es, y así lo admite, también, la sentencia recurrida.
C) Decisión de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo.
1º) La cuestión
propuesta por la recurrente es estrictamente jurídica. Esta no cuestiona el
juicio de hecho de la sentencia recurrida. La recurrente en ningún momento ha
negado que, como afirma la Audiencia Provincial, la instalación del ascensor en
el patio interior, frente a la ventana del dormitorio que se ubica a la entrada
de la vivienda de la recurrida, sita en la NUM001 planta interior izquierda del
edificio de la comunidad, haya provocado una notable disminución de las luces y
las vistas que dicha instancia recibía de dicho patio comunitario. Y tampoco
impugna la cuantificación pericial del perjuicio que declara la Audiencia
Provincial. Lo que rechaza es que la limitación de luces y vistas sufrida por
la vivienda de la actora a consecuencia de la instalación del ascensor se pueda
considerar un perjuicio indemnizable a tenor de lo establecido en el art.
9.1.c) LPH.
2º) La decisión de la
Audiencia Provincial es correcta.
En una sentencia del TS
del año 2009, la número 23, de fecha 11 de febrero de 2009, esta sala resolvió
un recurso de casación en el que la cuestión litigiosa se centraba,
principalmente, en la determinación de si era procedente o no la instalación de
un ascensor en un patio de luces comunitario que utilizaban, con autorización
tácita de la comunidad, los titulares de un piso de la planta baja.
En el caso, la
sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la dictada por el juzgado,
autorizó a la comunidad a ejecutar las obras de instalación de un ascensor y
condenó a los demandados a retranquear la pared divisoria de la habitación
construida en dicho patio de luces, al objeto de dejar el espacio necesario
para que aquella pudiera llevarse a cabo.
Sin embargo, lo
relevante de ese caso, de cara a lo que ahora nos ocupa, es que los demandados
recurrieron en casación denunciando la infracción de los artículos 9.1 c) y
17.1, párrafos segundo y tercero LPH tras la modificación operada por la Ley
8/1999, de 6 de abril, al tiempo que alegaban que no existía doctrina
jurisprudencial sobre el establecimiento de servicios en zonas comunes como es
el patio de luces, con modificación del título constitutivo, ya que el lugar
tendrá una finalidad muy diferente a la fundacional, y, además, afectará de
forma patente al derecho de un copropietario a recibir luz y ventilación del
referido sitio y a no ser perturbado en su descanso por los ruidos y molestias
que ocasionará el tránsito de personas hacia las plantas superiores.
Pues bien, en esa
sentencia de 11.02.2009 la Sala de lo Civil del Supremo ya declaró, entendiendo
de esa forma aplicable el art. 9.1.c) LPH en los supuestos de instalación de un
ascensor en el patio de luces comunitario, que la regla contenida en dicha
norma permitía la constitución de servidumbres mediante acuerdo de la junta de
propietarios con la mayoría determinada en el art. 17, "de modo que se
puede establecer para "la creación de servicios comunes de interés
general", sin concreción alguna sobre cuales son éstos, por lo que el
precepto tiene una aplicación e interpretación amplia."; que era
procedente la pretensión de la comunidad de "[l]imitar el uso del patio de
luces en lo estrictamente necesario para la instalación del ascensor , sin
suprimir a los demandados la totalidad de su utilización [...]"; y,
también, que, desde la perspectiva de la inadmisión del recurso, y en atención
a las peculiaridades concurrentes en el caso, procedía "declarar la
posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio
regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el sitio de su ubicación
es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de
la Comunidad de Propietarios ".
Por lo tanto, la
interpretación del art. 9.1.c) LPH (EDL 1960/55) que propone la recurrente, a
saber, la de que "no es aplicable [...] en los supuestos de instalación de
un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta
instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado
en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la
Comunidad [...]", no se ajusta a la doctrina mencionada.
Y esto así, resulta
claro, una vez que se reconoce la aplicación de la norma en casos como el
litigioso, que esta debe ser íntegra. No en parte sí y en parte no, puesto que
no sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara
aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo este lugar
en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por
los perjuicios que dicha instalación le ocasionara.
Las sentencias de esta
sala en las que la Audiencia Provincial apoya su decisión (también cabría citar
en la misma línea otras como por ejemplo la STS nº 148/2016, de 10 de marzo, y
la STS nº 732/2011, de 10 de octubre), aunque están dictadas en supuestos en
los que la instalación del ascensor exigía la ocupación de parte de un espacio
de naturaleza privativa, contienen una doctrina que en sus líneas directrices,
como razona con acierto la sala de apelación, es trasladable al presente caso,
mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que se deba cambiar, y aunque el
ascensor no ocupe espacio privativo de la recurrida.
Y así: (i) la
actualización de las edificaciones de uso predominantemente residencial
mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer
efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la
colocación de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo
respaldado por la mayoría exigida, un derecho absoluto de la comunidad; (ii)
cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha
incorporación es necesario realizar un juicio de ponderación entre los
intereses jurídicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a
no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a
instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afección
sobre el elemento privativo; (iii) si dicha afección va más allá de lo
que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como
limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro
perteneciente a distinto dueño, según el art. 530 CC, por suponer una pérdida
de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la
desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la
posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo
establecido por el art. 3.a) LPH, la instalación no podrá llevarse a cabo sin
el consentimiento del afectado; (iv) fuera de estos casos, el interés
individual del propietario no podrá desplazar el interés general de la
comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta
reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de
los daños y perjuicios ocasionados, que es lo que lo que la Audiencia
Provincial ha acordado.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario