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viernes, 28 de abril de 2023

Una comunidad de propietarios deberá indemnizar a una vecina de Madrid por los perjuicios causados de la instalación del ascensor comunitario en un patio, que ocupó parte de la ventana del dormitorio y la privó de su derecho de luces y vistas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de marzo de 2023, nº 435/2023, rec. 1978/2019, confirma que una comunidad de propietarios deberá indemnizar con 5.732 euros a una vecina de Madrid por los perjuicios causados de la instalación del ascensor comunitario en un patio, que ocupó parte de la ventana del dormitorio y la privó de su derecho de luces y vistas.

El Supremo señala que las nuevas instalaciones para mejorar la accesibilidad del edificio no son un derecho absoluto de los propietarios, aunque esté respaldado por la mayoría de los vecinos.

En este caso deviene aplicable el art. 9.1.c) LPH que al regular las obligaciones de los propietarios les impone permitir las obras y las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como ha sido el caso, si bien reconociendo al propietario afectado el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

A) Resumen de antecedentes.

1º) Doña Tamara interpuso una demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la calle Torres, nº 10 de Madrid.

Alegó que, como consecuencia de la instalación del ascensor interior acordada, por unanimidad de todos los presentes, en la junta general extraordinaria de la comunidad celebrada el 13 de diciembre de 2005, "[s]e ve privada de su derecho de luces v vistas que desde su ventana del dormitorio recibía, ocupando la instalación del ascensor parte de la ventana citada, con los consiguientes inconvenientes que supone, además de la privación de luces y vistas cuando el ascensor para en su planta, la falta de privacidad en su vida diaria puesto que desde el ascensor se tiene acceso a una vista panorámica de toda su habitación, y en la privacidad que toda persona tiene derecho dentro de su propio domicilio".

Solicitó como indemnización por los daños y perjuicios producidos a causa de la instalación del ascensor la suma de 20 000 euros.

2º) La demandada se opuso y el juzgado desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas ocasionadas.

El juzgado admite que "con la instalación del ascensor hasta la tercera planta de la edificación, por el lugar en el que se ha ubicado, la vivienda de la actora se ha visto afectada al padecer cierta privación de luz y ventilación en uno de los dormitorios". Pero a continuación señala que, aun siendo lo anterior una realidad, "no puede reconocerse la indemnización que se pretende por dos motivos sustanciales: 1. porque se desconoce la luminosidad con la que contaba la habitación afectada con anterioridad a la instalación del ascensor , por lo que no es posible determinar en qué grado se ha visto mermada, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una vivienda de por sí interior en el conjunto del inmueble en tanto que orientada a un patio interior, siendo llamativo que el perito aprecie "la disminución notable de la cantidad de luz y de vistas" cuando no constan datos objetivos sobre cuál era la situación previa del inmueble, y 2. porque no se ha acreditado una incidencia especial ni diferente en la vivienda de la actora respecto de los demás propietarios de viviendas con la misma ubicación".

Para el juzgado "en la ponderación de bienes jurídicos protegidos, la afección se considera una carga, y no un perjuicio indemnizable, que ha de soportarse en función de la mejora que constituye para la comunidad de propietarios en general y para todos los propietarios, en particular, la instalación de un ascensor en la finca desde el punto de vista de la accesibilidad y desde el punto de vista de la revalorización de las viviendas en el mercado, extremo este que no ha sido tomado en consideración por el perito a la hora de establecer la minusvaloración que conforma sus conclusiones".

3º) La demandante interpuso un recurso de apelación que la Audiencia Provincial de Madrid estimó, pero en parte, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y concedió una indemnización, a consecuencia de los perjuicios ocasionados por la instalación del ascensor , que fijó no en la cantidad reclamada, sino, conforme al resultado de la prueba pericial, en la suma de cinco mil setecientos treinta y dos (5732) euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas tanto de la primera instancia como de la apelación.

La Audiencia Provincial afirma que la instalación del ascensor frente a la ventana del dormitorio que se ubica a la entrada de la vivienda de la actora, sita en la nº 3 planta interior izquierda, ha provocado una notable disminución de las luces y las vistas de dicha estancia.

A su juicio, contra lo apreciado en la sentencia apelada, deviene aplicable el art. 9.1.c) LPH que al regular las obligaciones de los propietarios les impone permitir las obras y las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, como ha sido el caso, si bien reconociendo al propietario afectado el derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.

Cita las sentencias de la sala del TS nº 819/2010, de 15 de diciembre, y STS nº 637/2013, de 17 de octubre, cuya doctrina considera aplicable mutatis mutandis, y concluye que la demandante tiene que ser compensada, aunque el ascensor, en el caso, no ocupe espacio privativo de aquella, puesto que sí afecta a las luces y vistas que la misma recibía en la habitación principal de su vivienda, lo que supone una limitación permanente de su propiedad.

A lo anterior añade, para cerrar la argumentación, que "De la instalación del ascensor, en el lugar en que radica, se extrae el perjuicio para vivienda y la actora, sin que para ello y contra lo apreciado resulte necesario conocer las luces y vistas con que contaba con anterioridad. Es indudable que de los hechos probados se desprende necesaria y fatalmente la existencia del daño, pues tal es la referida limitación y ello exige fijar la correspondiente indemnización.", cuya cuantía, según razona, resulta del informe elaborado por el perito judicial, quien la determina, conforme al valor de mercado de la superficie afectada, criterio que la Audiencia Provincial considera correcto y ponderado, en la cantidad de cinco mil setecientos treinta y dos (5732 €) euros.

B) Motivo único del recurso de casación.

1º) El recurso de casación denuncia la infracción del art. 9.1.c) LPH y se interpone al amparo del art. 477.2. 3.º LEC por interés casacional al existir, sobre la cuestión litigiosa, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Se citan dos sentencias de la sección 9 de la AP de Madrid (de 2 de diciembre de 2005 y 23 de marzo de 2012) y una de la sección 11 de la AP de Madrid (de 16 de marzo de 2010), todas de la Audiencia Provincial de Madrid, que sostienen que solo es susceptible de indemnización un comunero cuando se establece una servidumbre sobre un elemento privativo de su vivienda, no constituyendo una servidumbre la instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, y, en sentido contrario y coincidente con la ahora recurrida, otras dos, también de la Audiencia Provincial de Madrid, una de la sección 14 (de 29 de septiembre de 2010) y otra de la sección 21 (de 4 de noviembre de 2014), que consideran que el art. 9.1.c) LPH es aplicable por suponer la merma de luces un daño indemnizable y compensable por esa limitación.

La recurrente entiende que dicha contradicción jurisprudencial debe ser resuelta "en favor de la interpretación que postula el considerar que no es aplicable el art. 9.1.c de la Ley de Propiedad Horizontal en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad, considerándose en la ponderación de bienes jurídicos protegidos, la merma de luces y vistas una carga y no un perjuicio indemnizable".

2º) La parte recurrida se opone al recurso alegando causas de inadmisión y razones de fondo.

Dice que la decisión del recurso no presenta interés casacional, ya que la resolución recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial, sino que la respeta, como puede observarse en las propias sentencias que cita en su fundamento de derecho segundo a propósito del art. 9.1.c) LPH. Señala, también, que la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dejado de ser un motivo de casación para constituir un supuesto de interés casacional. Y advierte, finalmente, de que las cuestiones de índole fáctica no tienen cabida en el recurso de casación.

Sobre el fondo del recurso alega que la recurrente niega que la ventana de un dormitorio de su vivienda constituya un bien privativo. Sostiene que no comparte ese parecer, puesto que sí lo es, y así lo admite, también, la sentencia recurrida.

C) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1º) La cuestión propuesta por la recurrente es estrictamente jurídica. Esta no cuestiona el juicio de hecho de la sentencia recurrida. La recurrente en ningún momento ha negado que, como afirma la Audiencia Provincial, la instalación del ascensor en el patio interior, frente a la ventana del dormitorio que se ubica a la entrada de la vivienda de la recurrida, sita en la NUM001 planta interior izquierda del edificio de la comunidad, haya provocado una notable disminución de las luces y las vistas que dicha instancia recibía de dicho patio comunitario. Y tampoco impugna la cuantificación pericial del perjuicio que declara la Audiencia Provincial. Lo que rechaza es que la limitación de luces y vistas sufrida por la vivienda de la actora a consecuencia de la instalación del ascensor se pueda considerar un perjuicio indemnizable a tenor de lo establecido en el art. 9.1.c) LPH.

2º) La decisión de la Audiencia Provincial es correcta.

En una sentencia del TS del año 2009, la número 23, de fecha 11 de febrero de 2009, esta sala resolvió un recurso de casación en el que la cuestión litigiosa se centraba, principalmente, en la determinación de si era procedente o no la instalación de un ascensor en un patio de luces comunitario que utilizaban, con autorización tácita de la comunidad, los titulares de un piso de la planta baja.

En el caso, la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la dictada por el juzgado, autorizó a la comunidad a ejecutar las obras de instalación de un ascensor y condenó a los demandados a retranquear la pared divisoria de la habitación construida en dicho patio de luces, al objeto de dejar el espacio necesario para que aquella pudiera llevarse a cabo.

Sin embargo, lo relevante de ese caso, de cara a lo que ahora nos ocupa, es que los demandados recurrieron en casación denunciando la infracción de los artículos 9.1 c) y 17.1, párrafos segundo y tercero LPH tras la modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, al tiempo que alegaban que no existía doctrina jurisprudencial sobre el establecimiento de servicios en zonas comunes como es el patio de luces, con modificación del título constitutivo, ya que el lugar tendrá una finalidad muy diferente a la fundacional, y, además, afectará de forma patente al derecho de un copropietario a recibir luz y ventilación del referido sitio y a no ser perturbado en su descanso por los ruidos y molestias que ocasionará el tránsito de personas hacia las plantas superiores.

Pues bien, en esa sentencia de 11.02.2009 la Sala de lo Civil del Supremo ya declaró, entendiendo de esa forma aplicable el art. 9.1.c) LPH en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, que la regla contenida en dicha norma permitía la constitución de servidumbres mediante acuerdo de la junta de propietarios con la mayoría determinada en el art. 17, "de modo que se puede establecer para "la creación de servicios comunes de interés general", sin concreción alguna sobre cuales son éstos, por lo que el precepto tiene una aplicación e interpretación amplia."; que era procedente la pretensión de la comunidad de "[l]imitar el uso del patio de luces en lo estrictamente necesario para la instalación del ascensor , sin suprimir a los demandados la totalidad de su utilización [...]"; y, también, que, desde la perspectiva de la inadmisión del recurso, y en atención a las peculiaridades concurrentes en el caso, procedía "declarar la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el sitio de su ubicación es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de la Comunidad de Propietarios ".

Por lo tanto, la interpretación del art. 9.1.c) LPH (EDL 1960/55) que propone la recurrente, a saber, la de que "no es aplicable [...] en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad [...]", no se ajusta a la doctrina mencionada.

Y esto así, resulta claro, una vez que se reconoce la aplicación de la norma en casos como el litigioso, que esta debe ser íntegra. No en parte sí y en parte no, puesto que no sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo este lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los perjuicios que dicha instalación le ocasionara.

Las sentencias de esta sala en las que la Audiencia Provincial apoya su decisión (también cabría citar en la misma línea otras como por ejemplo la STS nº 148/2016, de 10 de marzo, y la STS nº 732/2011, de 10 de octubre), aunque están dictadas en supuestos en los que la instalación del ascensor exigía la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, contienen una doctrina que en sus líneas directrices, como razona con acierto la sala de apelación, es trasladable al presente caso, mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que se deba cambiar, y aunque el ascensor no ocupe espacio privativo de la recurrida.

Y así: (i) la actualización de las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la colocación de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo respaldado por la mayoría exigida, un derecho absoluto de la comunidad; (ii) cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha incorporación es necesario realizar un juicio de ponderación entre los intereses jurídicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo; (iii) si dicha afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, según el art. 530 CC, por suponer una pérdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo establecido por el art. 3.a) LPH, la instalación no podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado; (iv) fuera de estos casos, el interés individual del propietario no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados, que es lo que lo que la Audiencia Provincial ha acordado.

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