La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de octubre de-2018, nº
596/2018, rec. 193/2016, declara que la acción publiciana es una de las facetas de
la acción reivindicatoria, que permite probar el mejor título, reclamando la
cosa de quien la posea con menor derecho.
No existe incongruencia
por alteración de la causa de pedir cuando se ejercita la acción
reivindicatoria y se estima la acción publiciana por concurrir los requisitos
de ésta.
A) La acción publiciana.
En cuanto a la acción
publiciana la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2004 señala
respecto a ella que "La acción publiciana es una acción real que compete
al poseedor civil de una cosa contra quien la posea sin título o con otro, pero
con menos derecho, para que le sea devuelta la cosa con sus frutos, accesiones
y abono de menoscabos".
Añade dicha sentencia del
TS que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido escasas ocasiones
para pronunciarse sobre la acción publiciana, si bien reconoce su vigencia en
nuestro Derecho, refiriéndose a ella, unas veces como una acción autónoma y
otras embebida en la acción reivindicatoria mediante el expediente de suavizar
la exigencia de prueba del dominio reivindicado".
En definitiva, el Alto
Tribunal considera la acción publiciana como una faceta de la reivindicatoria y
declara que la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala Primera han
dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la acción publiciana, no con la
fisonomía original y peculiar que ostentó en el Derecho Romano, sino como una
variante de la propia acción reivindicatoria, que permite al actor probar su
mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho. Así los
requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la
tesis de la admisibilidad de tal figura son, fundamentalmente, que se trate de
una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño,
ejercitada frente a su actual poseedor de inferior derecho , debiendo añadirse
que, mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular dominical no
poseedor contra quien posee sin serlo, la publiciana, por ir dirigida a la
tutela posesiva, corresponde al poseedor, contra el mero detentador, más no
contra quien sea propietario. En consecuencia, el inmueble respecto al cual se
ejercita una u otra acción debe estar incluido, necesariamente, en el título de
la parte que acciona.
B) Hechos probados.
1º) La sentencia
recurrida, siguiendo la dictada en primera instancia, declara probado que en el
Edificio Histórico o Escuelas Mayores de la Universidad de Salamanca, la bóveda
de la antigua biblioteca universitaria estaba decorada con la pinturas murales
del Cielo de Salamanca -datadas en el siglo XV-, obra del pintor Fernando
Gallego, que además de la película pictórica original -exterior-, en el estrato
subyacente contenía los dibujos preparatorios, entre ellos las sinopias de
"Leo" y "Centauro". El Decreto de 3 de junio de 1931
declaró Monumentos Histórico-artísticos pertenecientes al Tesoro Artístico
Nacional, entre otros, la Universidad de Salamanca. Desde principio del siglo
pasado, en la década de 1940, a la vista del mal estado de conservación de la
obra pictórica, a instancia del otrora Gobernador Civil de Salamanca en 1950,
con la conformidad del otrora Ministerio de Educación Nacional -que se
comprometió a sufragar los costes-, y el visto de la Junta Provincial de
Monumentos Históricos y Artísticos y Ministerio de Educación, se encargó a D.
Argimiro el proyecto de restauración, arranque y traslado de lienzo de las
pinturas "Cielo de Salamanca". Fue presentada por D. Argimiro y su
hermano la memoria de las pinturas de la antigua Biblioteca, que circunscribía la
restauración a una tercera parte, al haberse perdido dos tercios de la pintura
de la bóveda en una reforma anterior, y el presupuesto de arranque, traslado y
restauración que ascendía a 231.000 ptas. y que fue autorizado por el otrora
Ministerio de Educación Nacional, así como el proyecto de construcción de una
bóveda para la instauración de las pinturas de la antigua Biblioteca en el
edificio de las Escuelas Menores de la Universidad. Extraída la película
pictórica en fragmentos por los encargados del proyecto mediante la técnica de
"strappo", en presencia de las autoridades civiles provinciales,
universitarias y miembros del claustro, se transportaron a Barcelona, donde se
colocaron en nuevo soporte y restauraron, y retornaron a Salamanca, donde se
montaron en la estructura preparada radicada en el edificio referido. En el
estrato inferior aparecieron los dibujos preparatorios subyacentes (sinopias),
algunos de los cuales fueron arrancados a "strappo", entre ellos
"Leo" y "Centauro". Por los trabajos realizados, al
abonársele 100.000 ptas. mediante cheque datado el 28-XII-1951, D. Argimiro
envió carta a la Universidad en la que comunicó la recepción de la cantidad
anterior a cuenta del presupuesto, y posteriormente, en 31-XII-1951, emitió la
factura definitiva por importe 231.000 ptas. El 26-VI-1952 una empresa de
transporte extendió factura a cuenta de la Universidad de Salamanca por un
transporte a Barcelona en la que figura como remitente D. Argimiro y el
transporte de 7.000 kilogramos de peso, y el 27-VI-1952 D. Argimiro remitió
carta a la Universidad de Salamanca en la que comunicó haber recibido la
cantidad de 127.098,37 ptas. como pago de los trabajos realizados, en el que
desglosa las cantidades recibidas, descuento y pagos de timbre, entre los pagos
el recibido de 100.000 ptas. a cuenta mediante cheque y el último de 127.098,37
ptas., de 27-VII-1¬952 que arroja el total presupuestado. D. Argimiro que
otorgó testamento el 6-III-1952, legó a sus hijos D.ª Daniela, D.ª Elsa, D.ª
Ariadna, D. Cosme y D. Casimiro todo lo que por derecho de legítima les
corresponda, y en todos los bienes instituyó heredera a su cónyuge D.ª Isabel,
fallecida el 26-VI-1980. El 1-VII-1981 el Registro de la Propiedad n.°1 de
Salamanca inscribió el edificio de la Universidad Antigua a favor de la
Universidad de Salamanca al venir poseyéndolo desde tiempo inmemorial, en
virtud de los arts. 206, 207 LH y 303 RH. D. Argimiro poseyó las sinopias
"Leo" y "Centauro" hasta su fallecimiento, el 16-III-1985.
Tras el fallecimiento de D. Argimiro, las sinopias se expusieron en la Galería
Subex de Barcelona de D. Cosme; ulteriormente, a principios de la década
siguiente este último las vendió a D. Felipe, que las compró por importe de
8.000.000 ptas. En distintas exposiciones celebradas en los primeros años de
2000, al ser cedidas por D. Felipe, estaban expuestas las sinopias
controvertidas, que al parecer no fueron compradas por la Universidad de
Salamanca por falta de fondos, pese a estar interesada. Declaradas
inexportables las dos sinopias "Leo" y "Phyliride" por
Orden del Ministerio de Cultura, de 16-III- 2006, y requerida la instrucción de
expediente para la declaración de estas obras de Bien Cultural de Interés
Nacional por la Comunidad Autónoma competente, la resolución de la Generalitat
de Cataluña, de 18-VII-2007 las incluyó en el catálogo del Patrimonio Cultural
de Cataluña. El 21-I-2007 don Felipe y doña Sagrario celebraron el contrato de
compraventa de la sinopia "Phyliride" o "Centauro" a la
segunda que compró por 270.000 euros, y ulteriormente, el 27-VII-2009, la
recompró el primero, y en las Diligencias Previas 644/09 incoadas en el Juzgado
de Instrucción n° 1 de Salamanca, por delito contra el patrimonio histórico
artístico, se acordó el archivo.
2º) Acción
reivindicatoria.
La Universidad de Salamanca
interpuso demanda contra don Felipe y doña Sagrario en ejercicio de acción
reivindicatoria respecto de las referidas sinopias. Don Felipe se opuso a la
demanda y formuló reconvención por la que solicitaba que se declare que es el
propietario de las sinopias y, en el caso de que se consideren res extra
commercium, se condene a la demandante reconvenida o a quien resulte ser su
titular al pago de la indemnización de 540.000 euros, más intereses.
La sentencia de primera
instancia desestimó la demanda y la reconvención. La Universidad de Salamanca
interpuso recurso de apelación y don Felipe formuló impugnación.
3º) La Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó sentencia por la que estimó
parcialmente el recurso de apelación y desestimó la impugnación. Las razones que llevan
a la Audiencia a resolver de este modo son básicamente que, aunque no ha
quedado debidamente acreditada la titularidad de la Universidad de Salamanca,
ello se debe a la complejidad de las relaciones de Derecho Público que permiten
considerar que la titularidad fuera estatal, si bien las sinopias, por formar
parte de un edificio afecto al servicio público de enseñanza universitaria,
pudieran estar adscritas a la Universidad demandante.
Atendido a su vez el
carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de titularidad pública,
considera con base en la acción publiciana que la Universidad tiene, en todo
caso, mejor derecho que don Felipe.
D) No existe
incongruencia.
Basta el examen de la
doctrina contenida en la anterior sentencia para comprobar que no nos
encontramos ante un supuesto de incongruencia por alteración de la causa de
pedir, tal como sostiene la parte recurrente. El objeto del proceso en forma
alguna se ha visto alterado por la resolución de la Audiencia, la que tampoco
ha partido de unos hechos o realidad histórica distinta de la contenida en la
demanda. Lo que la Audiencia ha entendido es que la discusión sobre la
propiedad ha puesto de manifiesto que, tratándose de un objeto fuera del
comercio, la misma no ha de ser reconocida al demandado -hoy recurrente- y que
dicha propiedad es de carácter público, sin que una eventual discusión sobre si
la misma es de la Universidad de Salamanca o del Estado pueda permitir el mantenimiento
de la posesión por quien, desde luego, no se considera que tenga un título
legítimo de dominio.
En este sentido ha de
recordarse la doctrina de esta sala sobre la llamada acción publiciana y su
conexión con la reivindicatoria. La sentencia de 12 mayo 1992 (rec. 643/1990),
citando la de 7 de octubre de 1982, dice que el reconocimiento de la acción
publiciana en nuestro Derecho: "sobre todo se apoyó en la corriente
imperante de atenuar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio
(la antigua "prueba diabólica") para la prosperabilidad de la acción
reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito,
bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero
poseedor, lo que dio pie aparte de la doctrina científica, a la jurisprudencia
para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la
reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse
de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al
modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo,
entre otras, en las SS. del TS 24-2-1911, 30-3-1927, 26-10-1931, 11-3-1936,
21-2-1941, 3-5-1944 y 17-2-1961, llegándose incluso a afirmar, especialmente en
la de 6-3-1954, que está amparada, como la reivindicatoria en el párr. 2.º del
art. 348 del Código Civil; lo cual significa que conectada con la acción
reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como
excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos
prácticos la llamaban "actio in rem utilis" frente a la
reivindicatoria que era "actio in rem directa") a la regla general de
la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba
una reivindicación menor) pero sí en cuanto a sus requisitos...".
En consecuencia, en
este caso no cabe sostener que se ha producido una decisión incongruente en
tanto que la sentencia impugnada ha decidido dentro del ámbito de lo discutido
en el proceso, sin indefensión para la parte demandada, concluyendo que no es
el demandado quien tiene título para discutir la procedencia de la devolución
de las sinopias a la entidad demandante.
E) Subsistencia,
autonomía y efectos de la llamada acción publiciana.
Plantea el motivo, en
apoyo de su tesis, las diferencias doctrinales e incluso jurisprudenciales -en
distintas épocas- acerca de la subsistencia, autonomía y efectos de la llamada
acción publiciana, lo que por sí puede admitirse como revelador del interés
casacional que invoca.
Se ha citado ya la
sentencia del TS de 12 de mayo de 1992, de la que se ha transcrito un fragmento
en el anterior fundamento tercero, que claramente admite la subsistencia de la
llamada acción publiciana en nuestro Derecho y se refiere a su utilidad.
En igual sentido se
pronuncia la sentencia del TS de 8 de noviembre 2006 (rec. 3393/1999), así como
la STS nº 73/2004, de 5 de febrero, de cuyo contenido cabe destacar el
siguiente párrafo:
"La Sentencia de
21 de febrero de 1941, tan citada por la doctrina, considera la acción
publiciana como una faceta de la reivindicatoria. Declara que la doctrina
científica y la jurisprudencia de esta Sala han dado carta de naturaleza en
nuestro Derecho a la acción publiciana, no con la fisonomía original y peculiar
que ostentó el Derecho Romano sino como una de las facetas de la propia acción
reivindicatoria, que permite al actor probar su mejor título, reclamando la
cosa de quien la posea con menor derecho. Igual concepto se mantienen en las
Sentencias de 7 de octubre de 1982 y 13 de enero de 1984".
Por ello el motivo no puede ser estimado. La sentencia impugnada parte de la incorporación de las sinopias al edificio histórico de la Universidad y que de ahí fueron trasladadas a Barcelona para su restauración, sin que llegaran a volver a su lugar de origen. Como consecuencia considera, justificando su decisión en la subsistencia de la acción publiciana, que cabe estimar la acción entablada cuando la parte demandante evidencia que tiene un derecho en todo caso de mayor intensidad que el que alega la parte demandada.
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