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sábado, 15 de abril de 2023

En un accidente de tráfico que deja paralizado un vehículo de transporte la certificación gremial por sí sola, no puede ser suficiente para justificar los ingresos dejados de obtener, ni la facturación, siendo el único elemento objetivo la propia declaración del IRPF del demandante.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 9 de marzo de 2023, nº 114/2023, rec. 450/2022, declara que la prueba del lucro cesante reclamado compete al actor que lo demanda siempre que demuestre que el vehículo dañado estaba destinado a una actividad industrial lucrativa y el tiempo de paralización sufrido como consecuencia del accidente, debiendo aportar un principio de prueba tendente a demostrar el importe del perjuicio que se reclama, pudiendo considerarse como tal principio, y al menos con efecto orientador, las certificaciones gremiales de ingresos.

La indemnización de daños y perjuicios causados a un vehículo en un accidente de trafico comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que ha dejado de obtenerse -lucro cesante-.

La indemnización de daños y perjuicios, al titular de. un vehículo que ha sufrido un accidente de trafico comprenden no sólo el valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas a lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso.

La sola justificación del destino de un camión destinado al transporte, como sucede con el demandante y la paralización acreditada serían suficientes para justificar la existencia de un perjuicio económico.

En un accidente de tráfico que deja paralizado un vehículo la certificación gremial por sí sola, no puede ser suficiente para justificar los ingresos dejados de obtener, ni basta tampoco con saber cuál sería la facturación, pues es igualmente evidente que, al no desarrollar su trabajo, deja de afrontar numerosos desembolsos, siendo el único elemento objetivo del que se dispone es la propia declaración del IRPF del demandante.

A) Planteamiento y antecedentes.

1º) Don Lucas, interpuso demanda de juicio verbal contra Axa, Seguros Generales, S.A. en reclamación de 5647,95 euros, manifestando ser propietario del vehículo matrícula …QDR, asegurado con la compañía Plus Ultra, siendo don Rafael conductor del vehículo matrícula W....XGQ, asegurado en Axa Seguros Generales, S.A., que le impactó por la parte trasera el día 30 de septiembre de 2019, en la localidad de Villaconejos, sufriendo por ese accidente, daños por los que ya fue indemnizado.

En esa demanda, se reclamaba la cantidad a que ascendía la pérdida diaria en concepto de lucro cesante por la paralización del vehículo respecto de los once días que estuvo en taller su vehículo para la reparación, y que ascendía a 358,60 € por el primer día, 448,25 € en el segundo y 537,90 €en el tercero y siguientes, por lo que la reclamación final ascendía a 5647,95 euros, con los correspondientes intereses y costas.

Axa, Seguros Generales, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se reconocía la existencia del siniestro, las compañías aseguradoras y la responsabilidad derivada del mismo, oponiéndose a la reclamación económica formulada de contrario, basada únicamente en la certificación gremial aportada, cuando en la declaración del IRPF del año 2019, acreditaba unos ingresos netos de 13.226,05 €, añadiendo que los trabajos desarrollados precisaron de un total de nueve horas, de trabajos mecánicos, y 5,26 horas de pintura, es decir, dos días, por lo que tampoco estarían justificados los once días de paralización reclamados, imputables únicamente al taller en el que se verificó la reparación. Se consideraba, en definitiva, que no se había justificado que hubiese sufrido quebranto económico alguno, por lo que solicitó la íntegra desestimación de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Aranjuez, dictó sentencia el 15 de febrero de 2022, en el juicio verbal 482/2020, estimando íntegramente la demanda interpuesta condenando a la parte demandada a pagar la suma de 5647,95 euros, con los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro, 30 de septiembre de 2019, así como al pago de las costas causadas.

2º) Recurso de apelación. Axa, Seguros Generales, S.A. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba en cuanto a la conclusión alcanzada en la sentencia de que los daños sufridos por el vehículo del demandante obligaron a una paralización de 11 días, así como que, derivado de ello, sufrió el lucro cesante reclamado en la demanda, por lo que no procedería reconocer indemnización alguna en base a la falta de justificación de los presupuestos de hecho en que se basaba. En segundo lugar, se alegó la vulneración del artículo 20.8 LCS), al haber impuesto los intereses previstos en el artículo 20 de esa ley, pese a que el apartado octavo de ese precepto determinaba que no procedería su aplicación, cuando la falta de satisfacción de la indemnización obedeciera a una causa justificada o que no le fuese imputable. Por todo ello, se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y que se dictase sentencia revocatoria, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte actora.

B) Error en la valoración de prueba.

El primer motivo de recurso incidió en la existencia de un error en la valoración probatoria en la sentencia impugnada, centrado esencialmente en dos aspectos: en primer lugar, que la avería sufrida y los daños como consecuencia del accidente en modo alguno obligaban a la paralización de once días del camión; en segundo lugar, que en ningún caso se había justificado la existencia de lucro cesante, teniendo en cuenta que se basó exclusivamente en una certificación gremial y que los rendimientos acreditados a través de la declaración del IRPF del año anterior, ascendían a 13.226,05 euros.

Comenzando por la primera de las cuestiones planteadas, no ha sido siquiera objeto de debate que, efectivamente, el camión estuviese en el taller durante once días, de modo que partimos de un presupuesto de hecho incuestionable, como es que la paralización es real y que, efectivamente, el demandante se vio privado del uso de su vehículo durante ese periodo temporal. La parte apelante se limita en su recurso a plantear que la suma aritmética de las horas que se tuvieron que emplear en la reparación no justificaba una estancia de once días, sino dos.

Sin embargo, tal planteamiento olvida que, en primer lugar, en ningún caso ese hecho sería imputable a la parte actora; en segundo lugar, que, estando certificado que estuvo allí depositado durante once días, es igualmente evidente que el personal que trabaja en ese taller no estaba en esas fechas únicamente destinado a reparar el camión del actor, sino que, como resulta obvio, tenía numerosas tareas en ejecución, por lo que no puede presumirse que esas horas fueran continuadas, así como que deben respetarse determinados tiempos de espera para poder ir desarrollando cada una de las tareas y que, además, habitualmente se acometen por distintas personas dentro del propio taller.

En definitiva, estando acreditado que permaneció en el taller durante once días, sin que se haya justificado que de algún modo se haya producido tardanza por el demandante en trasladar el vehículo o que se haya retrasado la peritación o cualquier otra circunstancia que pudiera conducir hacia la conclusión de que no sería atribuible a los lógicos tiempos de espera en un taller de esas características, ha de partirse de la base, compartiendo los criterios recogidos en la sentencia apelada, de que el vehículo estuvo paralizado once días, si bien es cierto, como se apunta por la parte apelante, que de esos días solo nueve eran laborables, ya que no se ha justificado que estuviese trabajando los siete días de la semana, por lo que hemos de considerar que el perjuicio real por lucro cesante se correspondería con una paralización de nueve días hábiles de trabajo, o bien, once naturales.

Partiendo de esa premisa, el siguiente punto de análisis debe centrarse en la prueba de los daños económicos derivados de ello, conforme a la reclamación contenida en la demanda. El demandante se fundamenta en la certificación gremial adjunta a su demanda, fechada el 3 de octubre de 2018, en la que se refleja una indemnización en concepto de lucro cesante de 358,60 € para el primer día, 448,25 €, para el segundo, y, a partir del tercero, 537,90 €. Sin más prueba que esa certificación se construye la reclamación contenida en la demanda. Al respecto, hemos de tener como presupuesto de partida cuál es el valor que, como medio probatorio, puede darse a las certificaciones mencionadas.

Al respecto, la sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 11 de septiembre de 2009, invocada en el escrito recurso de apelación, y más recientemente la sentencia de la AP de Madrid de 8 de julio de 2021, entendieron que la indemnización de daños y perjuicios causada a un vehículo tras un accidente de trafico comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que ha dejado de obtenerse -lucro cesante-, extremo éste que, indudablemente, ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, en los que para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, razón por la que nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas -sueños de ganancias -(SSTS de 31-5-1983; 13-2 y 30-3-1984; 7-6-1988; 16 y 30-6 y 30-11-1993, 7-6-1995, 8-6-1996 y 24-4-1997), afirmándose al respecto por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que:

"La integración del "lucrum cessans", como elemento indemnizatorio, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos "sueños de ganancias", ni referirse sólo a acontecimientos reales o de discutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados para la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, solo le falta su real materialización".

Es decir, que es bien sabido que el artículo 1106 del Código Civil establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, al establecer que comprenden no sólo el valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas a lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva a realizar por el Tribunal, único competente para calificar y apreciar las pruebas ajustando el resultado de ellas al ejercicio de la expresada facultad que le asiste (STS de 15-7-1998), debiendo excluirse lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, siendo contante la doctrina jurisprudencial en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que al lucro cesante se refiere su acreditamiento con rigor, al menos razonable, no obstante, no se puede olvidar que se trata de un cálculo de meras ganancias sólo posibles que las ha hecho imposible el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de " probatio diabólica".

Sobre esa base, y analizando el criterio jurisprudencial reseñado con el principio general de distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desprende que la prueba del lucro cesante reclamado compete al actor que lo demanda, hay que convenir que el mismo cumple con la carga con tal prueba, en los términos indicados, siempre que demuestre una doble circunstancia: que el vehículo dañado estaba destinado a una actividad industrial lucrativa y el tiempo de paralización sufrido como consecuencia del accidente, debiendo aportar una principio de prueba tendente a demostrar el importe del perjuicio que se reclama, pudiendo considerarse como tal principio, y al menos con efecto orientador, las certificaciones gremiales de ingresos, pues de mantener mayores exigencias probatorias, toda reclamación de indemnización por perjuicios de paralización, estaría condenada al fracaso, quebrando el principio de reparación íntegra establecido en el artículo 1902 del C. Civil.

Cualquier supuesto de paralización de un vehículo de transporte en principio ocasiona para su propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede desconocer el hecho real de que los daños ocasionados al vehículo de la actora impidieron a ésta seguir obteniendo beneficios derivados de su utilización, y que pensando razonablemente le han supuesto pérdidas económicas. De manera que su derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su correcta cuantificación, a cuyo respecto y siguiendo la tendencia operante en casos similares al presente a objetivizar su montante en base a unas certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de Órdenes ministeriales, habrá de estar a la que se aporta en autos. Es por ello que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante (taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio , como aquí acontece, no se les puede poner en trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes.

Así pues, este tribunal ha venido considerando que la sola justificación del destino de un camión destinado al transporte, como sucede con el demandante y la paralización acreditada serían suficientes para justificar la existencia de un perjuicio económico. En ese mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 17 de junio de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:10015), señaló, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 48/2013, de 11 de febrero, y 16 de diciembre 2009, "que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" ( artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante ..... el art. 1.106 del CC, señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (Sentencia de la AP de Madrid de 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (Sentencia de la AP de Madrid de 21 de abril de 2.008).

C) Indemnización.

A continuación, entraremos en determinar la cuantía de la indemnización por lucro cesante que, cuando se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad).

En la sentencia de la AP de Madrid nº 48/2013 también encontramos la siguiente fundamentación:

"Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo"".

Sobre esa base, la paralización del vehículo, único del que disponía el demandante para desarrollar la actividad de transporte, según certificación incorporada a la demanda, justifica por sí sola, la existencia de un perjuicio claro y evidente, pues durante esos nueve días hábiles, once naturales, no pudo desarrollar su actividad habitual, por lo que perdió cualquier tipo de ingresos.

Sin embargo, la certificación gremial por sí sola, no puede ser suficiente para justificar los ingresos dejados de obtener. En efecto, no puede bastar que se determine en una certificación cuál sería el perjuicio, cuando nos encontramos con que se limita a aludir a las tarifas de referencia de los servicios de transporte y transporte público de mercancías por carretera.

Para conocer el perjuicio real, no basta tampoco con saber cuál sería la facturación, pues es igualmente evidente que, al no desarrollar su trabajo, deja de afrontar numerosos desembolsos que, de haberlo realizado, se hubieran producido, especialmente el consumo de combustible, o los gastos de desplazamiento o alojamiento que se pudieran derivar de ello. En consecuencia, en modo alguno puede identificarse lo que se dejó de facturar con el perjuicio realmente producido.

Desde ese mismo punto de vista, el único elemento objetivo del que se dispone es la propia declaración del IRPF correspondiente al año 2019 que fue presentada por el demandante, en la que se recogió un rendimiento anual neto por la actividad de 13.226,05 €, es decir, 1102,17 euros mensuales, que se traducirían en 36,74 € en cómputo por día natural, con un total de 404,13 € por once días, tomando en este caso en consideración el total de días naturales.

Ciertamente, la declaración por módulos en las declaraciones del IRPF se basa en una mera estimación, pero, al mismo tiempo, supone un acto propio que el demandante realiza a los efectos de la contribución tributaria que le corresponde. De ello se deriva que, si nos atenemos a los mismos parámetros con los que él tributa, debería ser esa la indemnización que se reconociese, muy alejada de lo que se está reclamando en la presente litis.

El siguiente elemento a tomar en consideración se refiere a otro hecho puesto de manifiesto también en la sentencia, y es que la facturación media en esos días hubiera alcanzado la suma de unos 4000 €, cifra muy alejada de la propia pretensión contenida en la demanda. Es evidente que resulta imposible asumir que el perjuicio económico sufrido supere en un 50 %, la facturación que se hubiese realizado, sin más aval que la mera certificación gremial acompañada a la demanda. Se entiende imposible ese perjuicio porque obviamente de la facturación habría que reducir el total de gastos sufridos por el demandante, por lo que ni siquiera cabría establecer una indemnización de 4000 € como perjuicio realmente sufrido. Las indemnizaciones que se reconozcan por lucro cesante en modo alguno pueden implicar un enriquecimiento injusto, y la indemnización solicitada se ampara exclusivamente en una mera estimación, recogida en esa certificación, pero no se ve respaldada por los datos objetivos obrantes en el procedimiento.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto debe tenerse en cuenta, pues, la evidencia de que hay un perjuicio objetivo cierto por la paralización del vehículo, pero en modo alguno puede asumirse la certificación gremial como suficiente para la reclamación contenida en la demanda, especialmente si tenemos en cuenta que implicaría una indemnización de un cincuenta por ciento más de la facturación total que se ha estimado que obtendría en esos once días.

Por ello, esta resolución no puede sino llevar a cabo una estimación basada en los dos únicos datos objetivos de que se dispone: por un lado, la pérdida real en ingresos, según su declaración del IRPF del año 2018 (404,13 €); por otro, la estimación sobre la facturación dejada de percibir, con un total de 4000 €, de los que, necesariamente, aun siendo imposible hacer una valoración más precisa por la ausencia de medios probatorios, podría asumirse que el demandante alcanzase un rendimiento neto del 30 % de las sumas que se hubiesen facturado, es decir, 1.200 euros. Incluso esta estimación casi triplica lo que se está declarando fiscalmente por el demandante en base a la estimación por módulos.

Por tanto, debe efectuarse una ponderación de ambos elementos objetivos, para concluir que la indemnización reconocida en la sentencia apelada provocaría un claro enriquecimiento injusto para el demandante, en base a todo lo argumentado previamente, y que el perjuicio económico realmente sufrido, quedaría compensado sobradamente con la suma de 1200 euros, teniendo en cuenta que de ello se derivaría que el rendimiento neto que pudiera obtenerse por la explotación de ese camión, alcanzaría prácticamente los 3600 euros mensuales, triplicando lo que fiscalmente se está declarando en el IRPF.

Debe, pues, estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, rebajando a esa cantidad, la suma reconocida en concepto de daños y perjuicios a favor del demandante, y revocando igualmente el pronunciamiento sobre las costas de primera estancia, dada la parcial estimación de la demanda interpuesta.

D) Intereses del artículo 20 LCS.

El segundo motivo de recurso lo centró la parte demandante en la improcedente condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por considerar en su recurso que debía aplicarse el artículo 20.8 de ese texto legal, el cual descartaba la aplicación de esos intereses sancionadores en los supuestos en que la falta de satisfacción de la indemnización estuviese basada en una causa justificada.

Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto entendiendo que (sentencia de 13 de mayo de 2016, Sección 11ª), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009, "en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, .... consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2008 , 16 de octubre de 2008 y 6 de septiembre de 2009 , entre otras muchas) que debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo "la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor" (Sentencia de 12 de febrero de 2009).

En sentencia de la AP de Madrid de 26 de junio de 2017, y tras la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de ese mismo año, se establecieron las siguientes conclusiones:

1.- La existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, debiendo hacerse una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

2.- Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, en función de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica, lo que descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

3.- Desde ese punto de vista, se ha entendido justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.

En todo caso, no se considera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, ni la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización. La iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

4.- El propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario.

Dadas las circunstancias expuestas en esta resolución, considerando de todo punto de vista desorbitada la reclamación contenida en la demanda por lucro cesante, necesariamente ha de concluirse que la oposición de la aseguradora demandada estaba justificada, por lo que pudo satisfacer las restantes indemnizaciones, pero no la de lucro cesante, dado el importe que se estaba pidiendo por la parte contraria, por lo que también en este extremo ha de ser estimado, el recurso interpuesto, dejando sin efecto la condena al pago de los intereses mencionados, recogida en el fallo de la sentencia.

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