La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 9 de marzo de 2023, nº 114/2023, rec.
450/2022, declara
que la prueba del lucro cesante reclamado compete al actor que lo demanda siempre
que demuestre que el vehículo dañado estaba destinado a una actividad
industrial lucrativa y el tiempo de paralización sufrido como consecuencia del
accidente, debiendo aportar un principio de prueba tendente a demostrar el
importe del perjuicio que se reclama, pudiendo considerarse como tal principio,
y al menos con efecto orientador, las certificaciones gremiales de ingresos.
La indemnización de
daños y perjuicios causados a un vehículo en un accidente de trafico comprende
no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que ha
dejado de obtenerse -lucro cesante-.
La indemnización de
daños y perjuicios, al titular de. un vehículo que ha sufrido un accidente de
trafico comprenden no sólo el valor de las pérdidas, sino también el de las
ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias
frustradas a lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el
desarrollo normal de las circunstancias del caso.
La sola justificación
del destino de un camión destinado al transporte, como sucede con el demandante
y la paralización acreditada serían suficientes para justificar la existencia
de un perjuicio económico.
En un accidente de tráfico
que deja paralizado un vehículo la certificación gremial por sí sola, no puede
ser suficiente para justificar los ingresos dejados de obtener, ni basta
tampoco con saber cuál sería la facturación, pues es igualmente evidente que,
al no desarrollar su trabajo, deja de afrontar numerosos desembolsos, siendo el
único elemento objetivo del que se dispone es la propia declaración del IRPF
del demandante.
A) Planteamiento y
antecedentes.
1º) Don Lucas,
interpuso demanda de juicio verbal contra Axa, Seguros Generales, S.A. en
reclamación de 5647,95 euros, manifestando ser propietario del vehículo
matrícula …QDR, asegurado con la compañía Plus Ultra, siendo don Rafael
conductor del vehículo matrícula W....XGQ, asegurado en Axa Seguros Generales,
S.A., que le impactó por la parte trasera el día 30 de septiembre de 2019, en
la localidad de Villaconejos, sufriendo por ese accidente, daños por los que ya
fue indemnizado.
En esa demanda, se
reclamaba la cantidad a que ascendía la pérdida diaria en concepto de lucro
cesante por la paralización del vehículo respecto de los once días que estuvo
en taller su vehículo para la reparación, y que ascendía a 358,60 € por el
primer día, 448,25 € en el segundo y 537,90 €en el tercero y siguientes, por lo
que la reclamación final ascendía a 5647,95 euros, con los correspondientes
intereses y costas.
Axa, Seguros Generales,
S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se reconocía la
existencia del siniestro, las compañías aseguradoras y la responsabilidad
derivada del mismo, oponiéndose a la reclamación económica formulada de
contrario, basada únicamente en la certificación gremial aportada, cuando en la
declaración del IRPF del año 2019, acreditaba unos ingresos netos de 13.226,05
€, añadiendo que los trabajos desarrollados precisaron de un total de nueve
horas, de trabajos mecánicos, y 5,26 horas de pintura, es decir, dos días, por
lo que tampoco estarían justificados los once días de paralización reclamados,
imputables únicamente al taller en el que se verificó la reparación. Se
consideraba, en definitiva, que no se había justificado que hubiese sufrido
quebranto económico alguno, por lo que solicitó la íntegra desestimación de la
demanda.
El Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de Aranjuez, dictó sentencia el 15 de febrero
de 2022, en el juicio verbal 482/2020, estimando íntegramente la demanda
interpuesta condenando a la parte demandada a pagar la suma de 5647,95 euros,
con los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la
fecha del siniestro, 30 de septiembre de 2019, así como al pago de las costas
causadas.
2º) Recurso de
apelación. Axa, Seguros Generales, S.A. interpuso recurso de apelación contra
esa sentencia, alegando, en primer lugar, error en la valoración de prueba en
cuanto a la conclusión alcanzada en la sentencia de que los daños sufridos por
el vehículo del demandante obligaron a una paralización de 11 días, así como
que, derivado de ello, sufrió el lucro cesante reclamado en la demanda, por lo
que no procedería reconocer indemnización alguna en base a la falta de
justificación de los presupuestos de hecho en que se basaba. En segundo
lugar, se alegó la vulneración del artículo 20.8 LCS), al haber impuesto
los intereses previstos en el artículo 20 de esa ley, pese a que el apartado
octavo de ese precepto determinaba que no procedería su aplicación, cuando la
falta de satisfacción de la indemnización obedeciera a una causa justificada o
que no le fuese imputable. Por todo ello, se interesó la revocación de la
resolución dictada en primera instancia y que se dictase sentencia revocatoria,
desestimando íntegramente, la demanda interpuesta, con condena en costas para
la parte actora.
B) Error en la
valoración de prueba.
El primer motivo de
recurso incidió en la existencia de un error en la valoración probatoria en la
sentencia impugnada, centrado esencialmente en dos aspectos: en primer lugar,
que la avería sufrida y los daños como consecuencia del accidente en modo
alguno obligaban a la paralización de once días del camión; en segundo lugar,
que en ningún caso se había justificado la existencia de lucro cesante,
teniendo en cuenta que se basó exclusivamente en una certificación gremial y
que los rendimientos acreditados a través de la declaración del IRPF del año
anterior, ascendían a 13.226,05 euros.
Comenzando por la
primera de las cuestiones planteadas, no ha sido siquiera objeto de debate que,
efectivamente, el camión estuviese en el taller durante once días, de modo que
partimos de un presupuesto de hecho incuestionable, como es que la paralización
es real y que, efectivamente, el demandante se vio privado del uso de su
vehículo durante ese periodo temporal. La parte apelante se limita en su
recurso a plantear que la suma aritmética de las horas que se tuvieron que
emplear en la reparación no justificaba una estancia de once días, sino dos.
Sin embargo, tal
planteamiento olvida que, en primer lugar, en ningún caso ese hecho sería
imputable a la parte actora; en segundo lugar, que, estando certificado que
estuvo allí depositado durante once días, es igualmente evidente que el
personal que trabaja en ese taller no estaba en esas fechas únicamente
destinado a reparar el camión del actor, sino que, como resulta obvio, tenía
numerosas tareas en ejecución, por lo que no puede presumirse que esas horas
fueran continuadas, así como que deben respetarse determinados tiempos de
espera para poder ir desarrollando cada una de las tareas y que, además,
habitualmente se acometen por distintas personas dentro del propio taller.
En definitiva, estando
acreditado que permaneció en el taller durante once días, sin que se haya
justificado que de algún modo se haya producido tardanza por el demandante en
trasladar el vehículo o que se haya retrasado la peritación o cualquier otra circunstancia
que pudiera conducir hacia la conclusión de que no sería atribuible a los
lógicos tiempos de espera en un taller de esas características, ha de partirse
de la base, compartiendo los criterios recogidos en la sentencia apelada, de
que el vehículo estuvo paralizado once días, si bien es cierto, como se apunta
por la parte apelante, que de esos días solo nueve eran laborables, ya que no
se ha justificado que estuviese trabajando los siete días de la semana, por
lo que hemos de considerar que el perjuicio real por lucro cesante se
correspondería con una paralización de nueve días hábiles de trabajo, o bien,
once naturales.
Partiendo de esa
premisa, el siguiente punto de análisis debe centrarse en la prueba de los
daños económicos derivados de ello, conforme a la reclamación contenida en la
demanda.
El demandante se fundamenta en la certificación gremial adjunta a su demanda,
fechada el 3 de octubre de 2018, en la que se refleja una indemnización en
concepto de lucro cesante de 358,60 € para el primer día, 448,25 €, para el
segundo, y, a partir del tercero, 537,90 €. Sin más prueba que esa
certificación se construye la reclamación contenida en la demanda. Al respecto,
hemos de tener como presupuesto de partida cuál es el valor que, como medio
probatorio, puede darse a las certificaciones mencionadas.
Al respecto, la sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Madrid dictada el 11 de septiembre de 2009, invocada en el escrito recurso de apelación, y más recientemente la sentencia de la AP de Madrid de 8 de julio de 2021, entendieron que la indemnización de daños y perjuicios causada a un vehículo tras un accidente de trafico comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que ha dejado de obtenerse -lucro cesante-, extremo éste que, indudablemente, ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, en los que para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, razón por la que nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con insistencia que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas -sueños de ganancias -(SSTS de 31-5-1983; 13-2 y 30-3-1984; 7-6-1988; 16 y 30-6 y 30-11-1993, 7-6-1995, 8-6-1996 y 24-4-1997), afirmándose al respecto por la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que:
"La integración del "lucrum cessans", como elemento indemnizatorio, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos "sueños de ganancias", ni referirse sólo a acontecimientos reales o de discutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados para la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, el cual, ya totalmente predeterminado, solo le falta su real materialización".
Es decir, que es bien
sabido que el artículo 1106 del Código Civil establece el alcance que ha de darse
a la indemnización de daños y perjuicios, al establecer que comprenden no sólo
el valor de las pérdidas, sino también el de las ganancias que se hayan dejado
de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas a lucro cesante que, con
cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las
circunstancias del caso, buscando un punto de vista objetivo que obliga a una
interpretación restrictiva a realizar por el Tribunal, único competente para
calificar y apreciar las pruebas ajustando el resultado de ellas al ejercicio
de la expresada facultad que le asiste (STS de 15-7-1998), debiendo excluirse
lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, siendo contante
la doctrina jurisprudencial en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el
que sean ciertos y probados, y por lo que al lucro cesante se refiere su
acreditamiento con rigor, al menos razonable, no obstante, no se puede olvidar
que se trata de un cálculo de meras ganancias sólo posibles que las ha hecho
imposible el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque
real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser
calificada de " probatio diabólica".
Sobre esa base, y
analizando el criterio jurisprudencial reseñado con el principio general de
distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, se desprende que la prueba del lucro cesante reclamado
compete al actor que lo demanda, hay que convenir que el mismo cumple con la
carga con tal prueba, en los términos indicados, siempre que demuestre una
doble circunstancia: que el vehículo dañado estaba destinado a una actividad
industrial lucrativa y el tiempo de paralización sufrido como consecuencia del
accidente, debiendo aportar una principio de prueba tendente a demostrar el
importe del perjuicio que se reclama, pudiendo considerarse como tal principio,
y al menos con efecto orientador, las certificaciones gremiales de ingresos,
pues de mantener mayores exigencias probatorias, toda reclamación de
indemnización por perjuicios de paralización, estaría condenada al fracaso,
quebrando el principio de reparación íntegra establecido en el artículo 1902
del C. Civil.
Cualquier supuesto de
paralización de un vehículo de transporte en principio ocasiona para su
propietario un quebranto en el giro de su negocio, por lo que no se puede
desconocer el hecho real de que los daños ocasionados al vehículo de la actora
impidieron a ésta seguir obteniendo beneficios derivados de su utilización, y
que pensando razonablemente le han supuesto pérdidas económicas. De manera que su
derecho al lucro cesante es indiscutible, aunque otra cosa distinta es su
correcta cuantificación, a cuyo respecto y siguiendo la tendencia operante en
casos similares al presente a objetivizar su montante en base a unas
certificaciones de organizaciones empresariales del sector sobre la base de
Órdenes ministeriales, habrá de estar a la que se aporta en autos. Es por ello
que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a
otro semejante (taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada
inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio ,
como aquí acontece, no se les puede poner en trance de demostrar, con precisión
y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les
hubiera reportado, y como esta dificultad no puede llevar a la privación del
concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo
industrial para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude
a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes.
Así pues, este tribunal
ha venido considerando que la sola justificación del destino de un camión
destinado al transporte, como sucede con el demandante y la paralización
acreditada serían suficientes para justificar la existencia de un perjuicio
económico.
En ese mismo sentido, la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid,
Sección 14ª, de 17 de junio de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:10015), señaló, con cita
de las sentencias del Tribunal Supremo 48/2013, de 11 de febrero, y 16 de
diciembre 2009, "que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al
señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas,
sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse
aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede
ocurrir" ( artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina
de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante ..... el art.
1.106 del CC, señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que
haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos
patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados
por la actuación de la parte contraria (Sentencia de la AP de Madrid de 16 de
marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros,
debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios
objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el
mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las
disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y
ponderación de las circunstancias de cada asunto (Sentencia de la AP de Madrid
de 21 de abril de 2.008).
C) Indemnización.
A continuación,
entraremos en determinar la cuantía de la indemnización por lucro cesante que,
cuando se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones
prospectivas (juicio de probabilidad).
En la sentencia de la
AP de Madrid nº 48/2013 también encontramos la siguiente fundamentación:
"Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo"".
Sobre esa base, la
paralización del vehículo, único del que disponía el demandante para
desarrollar la actividad de transporte, según certificación incorporada a la
demanda, justifica por sí sola, la existencia de un perjuicio claro y evidente,
pues durante esos nueve días hábiles, once naturales, no pudo desarrollar su
actividad habitual, por lo que perdió cualquier tipo de ingresos.
Sin embargo, la
certificación gremial por sí sola, no puede ser suficiente para justificar los
ingresos dejados de obtener. En efecto, no puede bastar que se determine en
una certificación cuál sería el perjuicio, cuando nos encontramos con que se
limita a aludir a las tarifas de referencia de los servicios de transporte y
transporte público de mercancías por carretera.
Para conocer el
perjuicio real, no basta tampoco con saber cuál sería la facturación, pues es igualmente
evidente que, al no desarrollar su trabajo, deja de afrontar numerosos
desembolsos que, de haberlo realizado, se hubieran producido, especialmente el
consumo de combustible, o los gastos de desplazamiento o alojamiento que se
pudieran derivar de ello. En consecuencia, en modo alguno puede identificarse
lo que se dejó de facturar con el perjuicio realmente producido.
Desde ese mismo punto
de vista, el único elemento objetivo del que se dispone es la propia
declaración del IRPF correspondiente
al año 2019 que fue presentada por el demandante, en la que se recogió un
rendimiento anual neto por la actividad de 13.226,05 €, es decir, 1102,17 euros mensuales, que se traducirían en 36,74 € en cómputo por día natural, con un
total de 404,13 € por once días, tomando en este caso en consideración el total
de días naturales.
Ciertamente, la
declaración por módulos en las declaraciones del IRPF se basa en una mera
estimación, pero, al mismo tiempo, supone un acto propio que el demandante
realiza a los efectos de la contribución tributaria que le corresponde. De ello se deriva que,
si nos atenemos a los mismos parámetros con los que él tributa, debería ser esa
la indemnización que se reconociese, muy alejada de lo que se está reclamando
en la presente litis.
El siguiente elemento a
tomar en consideración se refiere a otro hecho puesto de manifiesto también en
la sentencia, y es que la facturación media en esos días hubiera alcanzado la
suma de unos 4000 €, cifra muy alejada de la propia pretensión contenida en la
demanda.
Es evidente que resulta imposible asumir que el perjuicio económico sufrido
supere en un 50 %, la facturación que se hubiese realizado, sin más aval que la
mera certificación gremial acompañada a la demanda. Se entiende imposible ese
perjuicio porque obviamente de la facturación habría que reducir el total de
gastos sufridos por el demandante, por lo que ni siquiera cabría establecer una
indemnización de 4000 € como perjuicio realmente sufrido. Las indemnizaciones
que se reconozcan por lucro cesante en modo alguno pueden implicar un
enriquecimiento injusto, y la indemnización solicitada se ampara exclusivamente
en una mera estimación, recogida en esa certificación, pero no se ve respaldada
por los datos objetivos obrantes en el procedimiento.
A la vista de todo lo
anteriormente expuesto debe tenerse en cuenta, pues, la evidencia de que hay un
perjuicio objetivo cierto por la paralización del vehículo, pero en modo
alguno puede asumirse la certificación gremial como suficiente para la
reclamación contenida en la demanda, especialmente si tenemos en cuenta que
implicaría una indemnización de un cincuenta por ciento más de la facturación
total que se ha estimado que obtendría en esos once días.
Por ello, esta
resolución no puede sino llevar a cabo una estimación basada en los dos únicos
datos objetivos de que se dispone: por un lado, la pérdida real en ingresos,
según su declaración del IRPF del año 2018 (404,13 €); por otro, la estimación
sobre la facturación dejada de percibir, con un total de 4000 €, de los que,
necesariamente, aun siendo imposible hacer una valoración más precisa por la
ausencia de medios probatorios, podría asumirse que el demandante alcanzase un
rendimiento neto del 30 % de las sumas que se hubiesen facturado, es decir,
1.200 euros. Incluso esta estimación casi triplica lo que se está declarando
fiscalmente por el demandante en base a la estimación por módulos.
Por tanto, debe
efectuarse una ponderación de ambos elementos objetivos, para concluir que la
indemnización reconocida en la sentencia apelada provocaría un claro
enriquecimiento injusto para el demandante, en base a todo lo argumentado
previamente, y que el perjuicio económico realmente sufrido, quedaría
compensado sobradamente con la suma de 1200 euros, teniendo en cuenta
que de ello se derivaría que el rendimiento neto que pudiera obtenerse por la
explotación de ese camión, alcanzaría prácticamente los 3600 euros mensuales,
triplicando lo que fiscalmente se está declarando en el IRPF.
Debe, pues, estimarse
parcialmente el recurso de apelación interpuesto, rebajando a esa cantidad, la
suma reconocida en concepto de daños y perjuicios a favor del demandante, y
revocando igualmente el pronunciamiento sobre las costas de primera estancia,
dada la parcial estimación de la demanda interpuesta.
D) Intereses del
artículo 20 LCS.
El segundo motivo de
recurso lo centró la parte demandante en la improcedente condena al pago de los
intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por
considerar en su recurso que debía aplicarse el artículo 20.8 de ese texto
legal, el cual descartaba la aplicación de esos intereses sancionadores en los
supuestos en que la falta de satisfacción de la indemnización estuviese basada
en una causa justificada.
Esta Audiencia
Provincial ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto entendiendo que
(sentencia de 13 de mayo de 2016, Sección 11ª), con cita de la sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009, "en cuanto a la apreciación de la
existencia o no de causa justificada, .... consolidada jurisprudencia viene
afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2008 , 16 de octubre
de 2008 y 6 de septiembre de 2009 , entre otras muchas) que debe efectuarse
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto,
que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para
dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la
mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per
se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no
siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre
que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver
una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de
2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de
no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de
la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de
pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo "la actitud de la
aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni
necesitada de una especial intimación del acreedor" (Sentencia de 12 de
febrero de 2009).
En sentencia de la AP
de Madrid de 26 de junio de 2017, y tras la sentencia del Tribunal Supremo de 8
de febrero de ese mismo año, se establecieron las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, debiendo hacerse una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
2.- Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, en función de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica, lo que descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
3.- Desde ese punto de vista, se ha entendido justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción.
En todo caso, no se considera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, ni la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización. La iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.
4.- El propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario.
Dadas las
circunstancias expuestas en esta resolución, considerando de todo punto de
vista desorbitada la reclamación contenida en la demanda por lucro cesante,
necesariamente ha de concluirse que la oposición de la aseguradora demandada
estaba justificada,
por lo que pudo satisfacer las restantes indemnizaciones, pero no la de lucro
cesante, dado el importe que se estaba pidiendo por la parte contraria, por lo
que también en este extremo ha de ser estimado, el recurso interpuesto, dejando
sin efecto la condena al pago de los intereses mencionados, recogida en el
fallo de la sentencia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario