La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de abril de 2023, nº 477/2023,
rec. 3130/2019, declara
que en virtud de la cobertura de defensa jurídica incluida en la póliza
del seguro obligatorio de un vehículo, la aseguradora debe hacer frente a los
honorarios de la letrada designada por la viuda e hijos del tomador y asegurado
fallecido para reclamar frente a la aseguradora del vehículo que provocó el
accidente.
El seguro de defensa
jurídica es transmisible por la muerte de una persona a sus herederos, que están
legitimados para exigir el cumplimiento del contrato de seguro tras la muerte
del tomador del seguro obligatorio de un vehículo.
Por ello, la viuda e
hijos del fallecido están amparados por la cobertura contractual de defensa
jurídica concertada por el esposo a efectos de obtener el pago de los
honorarios de la letrada que defendió sus intereses.
Pues la cobertura de
defensa jurídica contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el
asegurado como peatón es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e
hijos, sin que a ello se oponga que no sean los tomadores del seguro y que
tampoco fueran designados como beneficiarios en la póliza.
A) Resumen de
antecedentes.
La cuestión que se
plantea en el recurso de casación es si, en virtud de la cobertura de defensa
jurídica incluida en la póliza del seguro obligatorio de un vehículo, la
aseguradora debe hacer frente a los honorarios de la letrada designada por la
viuda e hijos del tomador y asegurado fallecido para reclamar frente a la
aseguradora del vehículo que provocó el accidente.
Son antecedentes
necesarios los siguientes.
1. Jorge tenía suscrito
con la Compañía de Seguros ZURICH INSURANCE PLC (en adelante, Zúrich) una
póliza de seguro obligatorio de vehículos a motor del turismo de su propiedad,
Opel Omega, matrícula F-....-YY (contrato en vigor desde el 10 de noviembre de
2014 hasta el hasta el 9 de noviembre de 2015).
2. El 24 de agosto de
2015 tuvo lugar un accidente en el kilómetro 13 de la carretera A666 en el que
falleció Jorge, atropellado por un vehículo asegurado por Mapfre.
3. El 12 de mayo de
2017, Adolfina, en nombre propio y de sus hijos menores, presenta demanda
contra Zúrich. Con cita de los arts. 1091, 1257, 657, 659 y 661 CC y arts. 3,
20 y 76 LCS, exige el cumplimiento del contrato de seguro, alegando que en el
contrato concertado por el esposo y padre fallecido se incluía la cobertura de defensa
jurídica para el caso de que el asegurado sufriera un accidente como peatón, lo
que sucedió en el caso, pues falleció atropellado.
En la demanda se alega
que, tras el accidente, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía incoó
diligencias previas n.º 3387/2015 en las que se personó la viuda en nombre
propio y en representación de sus hijos menores. En la demanda se alega también
que el 5 de octubre de 2015, invocando la cobertura de la póliza contratada por
Jorge, se remitió a la aseguradora un escrito por el que comunicaban la
designación de letrado particular en la persona de Inmaculada Alcaraz Riaño.
Con fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de Instrucción dictó auto de archivo
por renuncia al ejercicio de las acciones penales y el 8 de febrero 2016 dictó auto
de cuantía máxima. La parte actora presentó demanda de ejecución de títulos
judiciales que dio lugar a los autos 203/2016 del Juzgado de Primera Instancia
n.º 1 de Gandía. Ese procedimiento finalizó por acuerdo entre las partes en el
que se fijaba la cantidad de 60 496,90 euros por daños personales sufridos por
los demandantes como perjudicados y 1 163,95 euros por daños materiales.
Concluida la actuación
profesional de la letrada, remitió a Zúrich carta certificada con acuse de
recibo justificando su actuación completa y adjuntando minuta y factura de
honorarios, carta de designación de defensa jurídica y decreto 188/2016 de 21
de marzo, dictado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en los
autos de ejecución de títulos judiciales 203/16. La entidad demandada no hizo
frente al abono de la minuta, por lo que la parte actora remitió nueva carta
certificada con acuse de recibo, así como un correo electrónico por el que
reclamaba de la entidad aseguradora la remisión de las condiciones generales y
particulares del contrato de seguro debidamente suscritas por las partes por
cuanto la actora solo tenía en su poder las condiciones generales conseguidas
en internet, en las que el límite por la defensa jurídica se fijaba en 3 000
euros.
La parte demandante
señala que desconoce si efectivamente las condiciones generales conseguidas en
internet fueron firmadas por Jorge y si la cláusula que limitaba la cobertura
de defensa jurídica a la cantidad de 3 000 euros cumplía con los requisitos del
art. 3 LCS, es decir, si dicha cláusula limitativa fue específicamente aceptada
por escrito. La parte termina solicitando la condena de la aseguradora
demandada al abono de la cantidad de 9 550,26 euros en concepto de minuta
calculada conforme a las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados
de Valencia. Para el caso de que no se estime la cantidad principal, solicita
la condena a la demandada al pago de la cantidad fijada como límite máximo en
las condiciones generales del contrato de seguro en el caso de que fuere
inferior a la cuantía de los honorarios devengados, todo ello más los intereses
de acuerdo con lo establecido en el art. 20 LCS desde el día 20 de abril de
2016, fecha de recepción de la minuta, y con expresa imposición de las costas.
4. Zúrich se opone a la
demanda alegando:
i) que la causa del fallecimiento de Jorge fue el atropello por un vehículo
asegurado por Mapfre, y el seguro contratado por Jorge con Zúrich cubre las
consecuencias derivadas de la circulación del vehículo asegurado, por lo que no
debe hacerse cargo de la minuta que abonó la esposa del asegurado por la
reclamación contra Mapfre; ii) que el seguro concertado por Jorge con Zúrich
cubre la defensa jurídica del art. 74 LCS, cobertura legal que no debe
confundirse con el seguro de defensa jurídica del art. 76 LCS; iii)
falta de legitimación activa de la actora porque, aun en el caso de que
estuviera contratada la cobertura de defensa jurídica, la garantía solo cubre
al tomador, al asegurado y al conductor para la reclamación de sus daños, pero
la cobertura no es extensible a los costes de los profesionales designados por
sus herederos; iv) que no recibió la supuesta designación de letrada ni
otras comunicaciones hasta el requerimiento por mail de abril de 2017, que fue
contestado en mayo rehusando la cobertura.
5. El Juzgado desestima
la demanda al entender que los demandantes son terceros y no subrogados en la
posición contractual que ostentaba el fallecido, por lo que carecen de
legitimación activa.
En síntesis, basa su decisión en que los demandantes, como sucesores del
asegurado, no pasan a ocupar en el seguro la posición de tomador, sino que son
terceros ajenos al contrato y el derecho a ser resarcidos de los honorarios
profesionales de los que se sirvieron en los procedimientos tramitados para
obtenerlas indemnizaciones por razón del fallecimiento del esposo y padre en el
accidente solo puede venir por la vía de la condena en costas.
La parte demandante
interpone recurso de apelación.
6. La Audiencia,
confirmando el criterio del juzgado, desestima la demanda. Su decisión se
apoya, en los siguientes razonamientos.
En primer lugar, la
Audiencia cree que los demandantes no están legitimados porque la legitimación
que alcanza a los herederos se circunscribe a los derechos y obligaciones que
integrasen el patrimonio del causante, en los que no se comprenden las
indemnizaciones a que da lugar su fallecimiento en beneficio de terceras
personas por el perjuicio que dicho fallecimiento les causa, por ser derecho
propio que nace directamente en el patrimonio de los perjudicados, de modo que
los gastos para su obtención quedan fuera de la cubertura del seguro.
En segundo lugar, la
Audiencia rechaza igualmente que pueda considerarse amparada la pretensión de
los demandantes en su condición de beneficiarios en el sentido del art. 7 LCS y
ello porque en la condición general 2.3 del contrato de seguro que se ocupa de
la cobertura de defensa jurídica, ""tienen la condición de asegurado
el propietario del vehículo, el tomador del seguro, el conductor habitual y el
conductor ocasional tal como se definen en las condiciones generales que
regulan este contrato". No hay designación alguna de beneficiario para el
caso de fallecimiento del asegurado, ni se incluye como asegurados a quienes
resulten perjudicados en caso de fallecimiento del tomador del seguro. La
invocación que el apelante realiza al anexo I de la Tabla I del RDL 8/2004 de
29 de octubre y concretamente al término perjudicado /beneficiario no viene al
caso. Ciertamente el RDL 8/2004, hasta su modificación por la Ley 351/2015, de
22 de septiembre, en la tabla "indemnizaciones básicas por muerte"
utiliza en su encabezamiento los términos "perjudicado /beneficiario de la
indemnización". Ahora bien, tal denominación se realiza para designar a
quienes resultan beneficiarios de la indemnización por muerte a cargo del
seguro obligatorio del automóvil, por derecho propio como perjudicados. Esta
denominación no se refiere al concepto del beneficiario que se cita en el
artículo 7 LCS que se define como la persona que tiene el derecho a percibir la
prestación del asegurador al acaecer el riesgo cubierto".
Partiendo de lo
anterior, la Audiencia concluye:
"En conclusión,
siendo el seguro de defensa jurídica pactado el regulado en el artículo 76 y
ss. LCS, hay que estar a los términos acordados. En este caso el seguro
garantiza al asegurado la cobertura de los gastos efectuados para la
reclamación frente a los terceros responsables de las indemnizaciones
procedentes por los daños y perjuicios causados al propio asegurado como
consecuencia del atropello como peatón por ser cobertura pactada, pero no se
extiende a cubrir los costes que para una tercera persona pudieran derivarse de
la reclamación de los daños y perjuicios causados directamente a ese tercero
como consecuencia del año al asegurado".
B) Recurso de casación.
1º) La parte demandante
ahora recurrente en casación denuncia la infracción del art. 76 LCS en relación
con el art. 1257 CC. En su desarrollo razona que el seguro de defensa jurídica
es transmisible por la muerte de una persona a sus herederos, que está
legitimados para exigir el cumplimiento del contrato. Justifica el interés
casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales sobre este particular.
2º) Para resolver el
recurso debemos estar a los hechos probados y, a pesar de que la aseguradora lo
ha venido negando, e insiste en ello en su escrito de oposición al recurso de
casación, la sentencia recurrida considera acreditado que el seguro concertado
por el esposo y padre de los demandantes con la aseguradora incluía una
cobertura voluntaria de defensa jurídica y que esa cobertura se extendía a los
accidentes que pudiera sufrir el asegurado en caso de atropello.
En este sentido, la
cláusula 2.3 de las condiciones generales del contrato de seguro que tiene en
cuenta la sentencia recurrida, es del siguiente tenor:
"Ampliación de las
coberturas de defensa jurídica, constitución de fianzas y reclamaciones. Tienen
la consideración de Asegurados el Propietario del vehículo, el Tomador del
seguro, el Conductor habitual y el Conductor ocasional, tal y como se definen
en las Condiciones Generales que regulan este contrato.
"Cuando el
vehículo se trate de un Turismo de uso particular, las garantías señaladas son
extensivas a los accidentes que pueda sufrir el Asegurado, como peatón o
pasajero de cualquier vehículo de uso público p privado en el ámbito
territorial previsto en el artículo 2 de las Cuestiones Generales".
C) Resolución del
Tribunal supremo.
Partiendo de lo
anterior, el recurso debe ser estimado, pues las razones por las que la
Audiencia rechaza la demanda no se pueden compartir.
i) En primer lugar, la
argumentación que despliega la Audiencia acerca de que en caso de fallecimiento
de una víctima la pretensión indemnizatoria se reconoce iure propio a los
beneficiarios está relacionada con el problema de la determinación de qué daños
se indemnizan y a quién en caso de fallecimiento. Ello, con
independencia de que en la síntesis que realiza, la Audiencia prescinde de la
jurisprudencia de esta sala que ha declara compatible la reclamación iure
propio de los verdaderos perjudicados por la muerte de la víctima con la que
pueda derivar, en atención a las circunstancias, iure hereditatis , de la
transmisión del crédito del lesionado al resarcimiento económico por el daño
sufrido , que nace desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio,
susceptible de ser transmitido a sus herederos (como explica la sentencia del
TS nº 141/2021, de 15 de marzo, con cita de las anteriores STS nº 35/2012, de
13 de septiembre, 249/2015, de 20 de mayo, y 515/2004, de 18 de junio).
Nada de esto tiene que
ver con el asunto que juzgamos, en el que el problema suscitado no es quién
tiene derecho a ejercitar la pretensión indemnizatoria por el fallecimiento,
pues no se ha discutido que correspondía a la viuda e hijos del fallecido, y
así se lo reconoció la aseguradora del vehículo que lo atropelló.
Lo que es objeto de
controversia ahora en este procedimiento es un tema diferente: si la viuda e
hijos del fallecido están amparados por la cobertura contractual de defensa
jurídica concertada por el esposo a efectos de obtener el pago de los
honorarios de la letrada que defendió sus intereses. La cuestión que debe
decidirse, por tanto, está relacionada con el ámbito de los sujetos que pueden
exigir el cumplimiento del seguro de defensa jurídica, lo que a su vez está
relacionado con el contenido de la cobertura del seguro.
ii) Enfocado de esta
forma el asunto, resulta evidente que la cláusula 2.3 de las condiciones
generales delimita de manera objetiva la cobertura de defensa jurídica en el
sentido de que la extiende a los accidentes que pueda sufrir el asegurado
(propietario del vehículo, o tomador del seguro, o conductor habitual u
ocasional) como peatón.
En este caso no se
discute que Jorge era asegurado (según resulta de las actuaciones, por
cualquiera de las condiciones expresadas en la póliza) y que sufrió un
accidente como peatón. La consecuencia de ello necesariamente es que la
cobertura de defensa jurídica contratada debe desplegar sus efectos.
La tesis de la
sentencia recurrida de que, sobrevenido el evento cubierto, el cumplimiento del
seguro solo es exigible por el propio asegurado no es admisible, porque
liberaría a la aseguradora de manera injustificada en los casos en los que el
resultado del accidente sufrido fuera de mayor gravedad y provocara la muerte
del asegurado. Tampoco se puede aceptar el argumento de la sentencia recurrida
en el sentido de que la viuda e hijos del asegurado fallecido no pueden invocar
el seguro de defensa jurídica porque en la cláusula de la póliza no se les
designa beneficiarios para el caso de fallecimiento del asegurado ni se les
incluye como asegurados por resultar perjudicados en caso de fallecimiento del
tomador del seguro.
El razonamiento
correcto iría más bien en sentido contrario al argumento de la Audiencia. Al
negar que las personas con derecho a una indemnización por el fallecimiento del
asegurado puedan exigir el cumplimiento de las prestaciones del seguro se
limita sin justificación alguna la cobertura de un seguro de defensa jurídica
que cubre los accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón. En efecto,
si la prestación de defensa jurídica en caso de atropello del asegurado solo
pudiera exigirse por el propio asegurado dejaría fuera de cobertura tanto los
supuestos en los que el asegurado fallece como consecuencia del accidente como
aquellos en los que, aun no producido el fallecimiento de manera instantánea,
el asegurado no pudiera llegar a reclamar la cobertura por falta de tiempo
hábil para hacerlo como consecuencia del fallecimiento. Es decir, quedarían
excluidos supuestos que forman parte del contenido natural que cabe esperar de
una cobertura que se contrata como asistencia jurídica en caso de accidentes
que puede sufrir el asegurado como peatón.
Procede por ello
estimar el recurso de casación y declarar que la cobertura de defensa jurídica
contratada para el caso de accidentes que pueda sufrir el asegurado como peatón
es exigible en caso de fallecimiento por su viuda e hijos, sin que a ello se
oponga que no sean los tomadores del seguro y que tampoco fueran designados
como beneficiarios en la póliza.
D) Asunción de la
instancia.
Al estimar el recurso
de casación y asumir la instancia, reconocemos la legitimación de la viuda e
hijos de Jorge para exigir el cumplimiento del seguro de defensa jurídica
concertado por este último con la demandada.
Por lo que se refiere a
la cuantía reclamada, la parte demandante solicitaba de manera principal la
suma de 9 550,26 euros, ajustada según decía a los criterios del Colegio de
Abogados de Valencia, correspondiente al lugar en el que tuvieron lugar las
actuaciones profesionales dirigidas a lograr la indemnización finalmente
percibida en virtud de acuerdo con la compañía aseguradora del vehículo que
atropelló a Jorge. De manera subsidiaria, en la demanda se solicitaba la
condena al pago de 3 000 euros, importe máximo fijado en las condiciones
generales. En todo caso, se solicitaba el pago de los intereses del art. 20 LCS
desde el día 20 de abril de 2016.
La razón por la que la
demandada cuestionaba la aplicación del importe máximo fijado de 3 000 euros
fijado en las condiciones generales era que no constaba que tales condiciones
hubieran sido firmadas por el tomador del seguro, por lo que entendía que el
límite cuantitativo no se habría incorporado al contrato, de conformidad con lo
que establece el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas.
Por lo que decimos a
continuación, procede estimar la pretensión subsidiaria de la parte demandante.
En el ámbito del seguro
de defensa jurídica, conforme al art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a
hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida
"dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato".
En la sentencia
101/2021, de 24 de febrero, recordamos que para los seguros de defensa
jurídica, además de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las
cláusulas de delimitación, las cláusulas limitativas y las cláusulas lesivas,
es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la Directiva
87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, cuya
incorporación a la ley española del contrato de seguro tuvo lugar por medio de
la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
De acuerdo con la
doctrina del Tribunal de Justicia, que sintetizamos en la mencionada sentencia
101/2021, de 24 de febrero, la interpretación del derecho nacional debe
dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado
(STJUE de 7 de abril de 2016, asunto C-5/15, Gökhan Büyüktipi, STJUE de 20 de
mayo de 2011, asunto C-293/10, Stark, STJUE de 7 de noviembre de 2013, asunto
C-442/12, Sneller). Por lo que aquí interesa, naturalmente que no se excluye
que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función
de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la
libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para
representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este
asegurador sea suficiente, lo que según el Tribunal de Justicia corresponde
comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.
En el supuesto que
juzgamos, y a diferencia de lo que sucedía en el de la sentencia 101/2021, de
24 de febrero, consideramos que, en atención a las circunstancias, la
limitación cuantitativa a la cobertura que se incluye en las condiciones
generales, a continuación de su extensión a los accidentes que pudiera sufrir
el asegurado como peatón, no impedía el ejercicio del derecho de defensa, sin
que el cálculo de los honorarios conforme a los criterios que hubiera podido
elaborar el colegio profesional, en todo caso meramente orientadores, determine
la cantidad que debe reembolsar la aseguradora.
En las condiciones
particulares firmadas por el tomador aparece determinada la prima
correspondiente a la cobertura de defensa jurídica, y en las condiciones
generales, la cláusula 2.3 extiende la cobertura de defensa jurídica a los
accidentes que sufra el asegurado como peatón e, inmediatamente a continuación,
la cláusula 2.4, que se refiere a la designación libre de abogado, introduce la
limitación de la cobertura. Es decir, mediante pago de un precio se contrataba
una cobertura al mismo tiempo que se limitaba su cuantía para el caso de que se
recurriera a abogados diferentes de los que pudiera proponer la aseguradora, lo
que en definitiva permitía optar en función de la prima pagada, por un abogado
de libre elección, con el límite de la póliza, o por un abogado de la compañía.
Por lo demás, la
cláusula aparece redactada con claridad y no puede invocarse su falta de
aceptación por el hecho de estar en las condiciones generales no firmadas
cuando al mismo tiempo se está invocando el cumplimiento de la ampliación de la
cobertura a los accidentes del asegurado como peatón que figura en las mismas
condiciones.
Procede por tanto
condenar a la aseguradora demandada a abonar la suma de 3 000 euros. Dicha suma
devengará el interés previsto en el art. 20 LCS desde el 20 de abril de 2016,
fecha en la que según consta en la documental aportada a las actuaciones se
considera acreditada la recepción por la aseguradora demandada de la minuta de
honorarios profesionales reclamados, hasta su abono.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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