La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24ª, de 2 de marzo de 2023, nº 138/2023,
rec. 938/2022, declara
que para la persistencia del derecho a los alimentos del hijo mayor de edad se
exige la concurrencia de dos requisitos: la convivencia y que se continúe la
formación, requisitos asimismo exigidos por el art. 93 del Código Civil.
El derecho a los
alimentos del hijo mayor de edad no se extingue por la mayoría de edad y la correlativa
obligación del padre se extiende hasta que el hijo alcanza
"suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido
creada por la conducta del propio hijo
A) Antecedentes.
Por la representación
procesal de Dª. Cristina, se formula recurso de apelación frente a la sentencia
dictada el día 16 de junio de 2021 en la que a instancias de D. Gustavo se
acuerda extinguir la pensión fijada para alimentos de hijo común de las partes,
Rodrigo, nacido el día NUM000 de 1998, y que cuenta por tanto en la actualidad
con 24 años de edad, transcurridos seis meses desde la fecha de la sentencia.
Esto es en diciembre de 2021, en base a la capacidad del hijo para acceder a un
empleo, al haber concluido sus estudios de grado en ingeniería de
telecomunicaciones, en la Universidad Pontificia de Comillas y estar cursando
un doble master en ingeniería de telecomunicación y ciberseguridad que debería
concluir en agosto de 2022.
Se fundamenta el
recurso de apelación en que ninguna circunstancia ha cambiado en relación a las
que se tuvieron en consideración para fijar la pensión. El hijo no es
independiente económicamente y no ha terminado sus estudios. Reconoce que el
hijo terminó el grado en ingeniería de las telecomunicaciones, pero señala que
está estudiando el grado de matemáticas del que le restan dos años, cursa un
doble master, que puede alargarse hasta agosto de 2020, y desea continuar con
los estudios de doctorado, ya que pretende dedicarse a la docencia e
investigación. Por todo ello estima que la pensión debe mantenerse hasta que el
hijo obtenga su efectiva independencia económica, de acuerdo con lo establecido
en la sentencia de 23 de noviembre de 2012, se establece que la pensión de
alimentos se extinguirá cuando el hijo sea mayor de edad e independiente
económicamente, lo que no fue recurrido por el demandante.
B) Hechos probados.
Tras examinar
nuevamente la prueba practicada, podemos concluir que, el hijo mayor de edad se
encuentra cursando estudios para su formación de posgrado y, más concretamente,
dos masters con excelente aprovechamiento. El hijo mayor de edad y dependiente
económicamente por seguir cursando sus estudios sigue conviviendo con la madre.
Ha cursado todos sus estudios becados, y con resultados absolutamente
sobresalientes.
C) Jurisprudencia del
Tribunal Supremo respecto de los alimentos para los hijos mayores de edad.
Antes de analizar las
concretas circunstancias que se aluden, debemos hacer mención a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los alimentos para los hijos
mayores de edad, concretamente, la Sentencia de la Sala 1ª, de 21 de septiembre
de 2016:
"1.- Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo (STS de 5 de noviembre de 2008), afirmando la sentencia del TS de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la STS de 8 de noviembre de 2012, que "por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional".
El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (art. 152 C.C.); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil (STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención"“.
D) Valoración jurídica.
Teniendo en cuenta lo
anterior y aplicando la referida legislación y doctrina al supuesto que nos
ocupa, no coincidimos con la conclusión estimatoria de la sentencia de
Instancia.
Y es que, en efecto, al alcanzar Rodrigo, la mayoría de edad, y tal y como
establece el artículo 93 del C.C., la prestación de alimentos para la misma
pasa a regirse por lo establecido en los artículos 145 y siguientes del mismo
texto legal, es decir, debe existir una situación de necesidad, tal y como
establece la sentencia del Tribunal Supremo arriba citada.
Para la persistencia
del derecho a los alimentos del hijo mayor de edad se exige la concurrencia de
dos requisitos: la convivencia y que se continúe la formación, requisitos
asimismo exigidos por el art. 93 del Código Civil.
Los progenitores vienen
obligados a contribuir a satisfacer los gastos y necesidades de los hijos mientras
estos no alcancen la independencia económica puesto que el derecho a los
alimentos del hijo no se extingue por la mayoría de edad y la correlativa
obligación del padre se extiende hasta que el hijo alcanza
"suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido
creada por la conducta del propio hijo (STS de 5 de noviembre de 2008).
En este sentido la
concurrencia de titulación profesional en el hijo no podemos aceptar que le
impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de
ingresos por parte del mismo ni que carezca de la necesaria diligencia en el
desarrollo de su carrera profesional.
No existe ningún
precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las
circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus
singularidades.
Por ello la sentencia
TS núm. 558/2016, de 21 de septiembre, afirma que "la ley no establece
ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer
respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias
del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los
alimentos".
Se ha venido a poner el
acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija (sentencia del TS
nº 603/2015, de 28 de octubre).
Se ha tenido en cuenta
la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir
derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos (sentencia
del TS núm. 732/2015 de 17 de junio).
Esto es, se ha de
constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre (sentencia
del TS núm. 603/2015 de 28 de octubre) si el hijo mayor de edad no realiza
esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.
E) Conclusión.
En el supuesto
litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues la hija finalizó sus
estudios universitarios de grado en 2020, fecha en la que inició un grado en
matemáticas que ha compatibilizado con un doble máster, con intención de
iniciar estudios de doctorado. Se encuentran, pues, en pleno periodo de
formación académica y profesional, acorde con su edad, pues como consta
acreditado en la fecha de la sentencia el hijo tenía 23 años y en la actualidad
tiene 24.
En tales situaciones,
en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la
terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con
plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar
se puede producir por múltiples causas, no siempre imputables a su pasividad.
En la sentencia del TS núm.
95/2019 de 14 de febrero, se le concedió al hijo el plazo de un año para
continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal
que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación
académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía
acreedor a la extinción de la pensión próximamente.
En atención a tales
consideraciones se estima que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que
el hijo no ha dejado de estudiar en ningún momento, que el aprovechamiento ha
sido siempre excelente, que tampoco ha cumplido una edad excesiva, por lo que
procede estimar el recurso y mantener la pensión hasta que el hijo sea
efectivamente independiente a nivel económico.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario