La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de noviembre de 2022, nº
949/2022, rec. 3800/2021, declara que es competente la jurisdicción española para
conocer del proceso laboral de despido, entablado por un ciudadano español
contratado en España, que presta servicio en una Embajada como traductor, pues
es insuficiente la Nota Verbal que afirma que el servicio afecta a la seguridad
y defensa nacionales.
El privilegio de la
inmunidad de jurisdicción cede al enjuiciar actuaciones que no pertenecen al
ámbito del poder público.
Los Estados extranjeros
no gozan de inmunidad de jurisdicción en los actos de iure gestioni y más
concretamente, en relación a un proceso referido a un contrato de trabajo
concluido entre el Estado y una persona física cuando el trabajo deba
realizarse en España.
La inmunidad de
jurisdicción no alcanza las
controversias que pueda mantener una embajada con sus empleados de nacionalidad
española, contratados para prestar servicios en puestos de trabajo, que no
suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le corresponde para
el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata de meros litigios
particulares que no tienen la menor incidencia en el normal desempeño de las
funciones y tareas de carácter internacional que constituyen el objetivo de su
actuación.
A) Antecedentes y
términos del debate.
Se debate si resulta
aplicable la inmunidad de jurisdicción al proceso de despido instado por un
trabajador español que prestaba servicios para la embajada de la República
Árabe de Egipto en España, con la categoría profesional de traductor oficial de
la Agregaduría de Defensa.
1. El litigio
suscitado.
A) Las características
del caso aconsejan atender de manera especial al relato de hechos sobre el que
se asienta la solución acogida por la Sala de suplicación y ahora impugnada.
El demandante (que
posee nacionalidad española) prestaba servicios para la Embajada de la
República Árabe de Egipto en España. Ha venido desempeñando tareas propias de
traductor oficial de la Agregaduría de Defensa. Se incorporó en septiembre de
1990 (primero mediante contrato temporal y al año siguiente con un contrato
indefinido). Su salario es de 55.440 euros anuales.
El 15 de julio de 2020
se le comunica verbalmente que deja de prestar servicios, lo que es confirmado
mediante mensaje telemático por el Agregado de Defensa.
B) La Embajada alegó en
su recurso de suplicación que el actor traducía toda la documentación
confidencial de interés para la Defensa, afectando a asuntos de la seguridad
nacional y no tratándose de tareas meramente administrativas. Asimismo,
pretendía introducir los motivos del cese, pues manifestaba que el despedido
había incumplido de manera grave sus obligaciones.
Sin embargo, la
sentencia recurrida da cuenta de que "estos hechos alegados no constan
como probados en la sentencia y no se ha solicitado en el presente recurso su
adición".
C) Lo que sí instaba de
forma expresa el recurso de suplicación es la incorporación del hecho conforme
al cual una autoridad competente de la República Árabe de Egipto había
comunicado que lo discutido afectaba a sus intereses de seguridad, acompañando
la Nota Verbal presentada ante el Registro General del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación en que así se manifestaba.
La sentencia recurrida
pone de relieve que el cese no ha sido comunicado mediante una carta de despido,
de modo que carecen de relevancia las rectificaciones fácticas pretendidas
respecto de la causa del cese, el tenor de las cláusulas contractuales o la
referida Nota Verbal. Entiende la Sala de suplicación que "se declara el
despido improcedente por no haber alegado el demandado motivo alguno para el
mismo", de modo que esos datos, en particular la Nota Verbal, carecen de
"incidencia".
2. Sentencias recaídas
en el procedimiento.
A) Presentada demanda
de despido y cantidad por el actor, la sentencia de instancia desestima la
excepción de inmunidad de jurisdicción opuesta por la demandada en el acto del
juicio. Estima parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido
y el derecho a percibir unas diferencias retributivas.
En concreto, el Juzgado
de lo Social nº 23 de Madrid lo acuerda mediante su sentencia 120/2021 de 23 de
marzo (proc. 933/2020), tras un repaso detallado tanto de las previsiones
legales cuanto de la jurisprudencia del TJUE (19 julio 2021, C- 154/2011), del
TC (STS 107/1992) y del TS (SSTS 1 febrero y 12 diciembre 1986).
Subraya que la ausencia
de forma escrita para el despido convierte en irrelevantes sus motivos.
Asimismo, descarta que operen las inmunidades del Estado por actos de soberanía
(iure gestionis imperi) pues los Estados extranjeros no gozan de inmunidad de
jurisdicción en la esfera de los actos de gestión ordinaria (acta iure gestioni).
B) Disconforme con ese
pronunciamiento, la Embajada recurre en suplicación para que se declare la
inmunidad de jurisdicción conforme a los arts. 10.2.c) y d) de la LO 16/2015
sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las organizaciones
internacionales con sede u oficina en España y las conferencias y reuniones
internacionales celebradas en España.
Como hemos adelantado,
alega que el actor se encarga de traducciones de documentación oficial
confidencial remitida por la República Árabe de Egipto y que se enviaba a
través de la Agregaduría de Defensa del Estado español, especialmente
información militar relativa a la seguridad nacional y defensa. Explica que las
funciones del actor no eran administrativas, sino que ha accedido a información
indebida, por lo que la extinción del contrato es un acto ius imperii de la
República Árabe de Egipto que impide a los Tribunales nacionales ejercer su
jurisdicción. Alega igualmente que las partes firmaron un acuerdo de
sometimiento a las leyes laborales de esa República.
C) El recurso que ahora
examinamos se dirige frente a la STSJ Madrid (Sección 2ª) 762/2021 de 15
septiembre (rec. 502/2021), desestimatoria de la suplicación, la cual considera
que las inmunidades diplomáticas y consulares están excluidas de la aplicación
de la citada Ley Orgánica (art. 2.c en relación con el art. 3).
Aplica la doctrina de
la STC 107/1992 de 1 de julio: sobre los actos iure gestionis el Tribunal
nacional puede ejercer jurisdicción, al contrario que respecto de los actos
iure gestionis imperii .
También toma en cuenta
la sentencia de la Gran Sala del TJUE de 19 de julio de 2012: cuando la
Embajada celebra contratos de trabajo con quienes no desempeñan funciones que
forman parte del poder público, corresponde al órgano jurisdiccional nacional
determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador.
Asimismo, se basa en
doctrina de esta Sala Cuarta: los Estados extranjeros no gozan de inmunidad de
jurisdicción en los actos de iure gestioni y más concretamente, en relación a
un proceso referido a un contrato de trabajo concluido entre el Estado y una
persona física cuando el trabajo deba realizarse en el Estado del foro.
En suma, entiende que
el asunto está incardinado en los acta iure gestioni, y por lo tanto, la
competencia corresponde a la Jurisdicción social Española, confirmando el
criterio de instancia.
3. Recurso de casación
unificadora.
A) Mediante escrito
fechado el 21 de octubre de 2021 el Abogado y representante de la Embajada
recurre en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la
STSJ Madrid de 21 de julio de 2016, rec. 465/2016.
Denuncia la infracción
del art. 10.2.d) de la Ley Orgánica 16/2015 de 27 de octubre y del art. 21.1 de
la LOPJ.
Pone de relieve la
existencia de la Nota Verbal, aportada al procedimiento e invocada en el
recurso de suplicación, que debiera activar la inmunidad de jurisdicción.
B) En concordancia con
una Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, la
recurrente cuestiona la similitud del caso con el resuelto mediante la STS
456/2021 de 29 abril (rcud. 2495/2019), citada por el Informe de Fiscalía.
A tal efecto subraya la
relevancia de la Nota Verbal emitida por la Embajada en nombre y representación
de la República Árabe de Egipto, así como las diferentes profesiones de quienes
demandan (traductor, administrativo), además de reiterar argumentos ya
desarrollados en su recurso.
4. Impugnación del
recurso.
A) El Abogado y
representante del trabajador ha formalizado su impugnación al recurso,
cuestionando primeramente la concurrencia de contradicción entre las sentencias
opuestas, por referirse a despidos de distinta entidad.
Pone de relieve: 1) Que
la Nota Verbal invocada aparece firmada por persona sin identificar, habiendo
sido preciso que lo fuera por Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro de
Asuntos Exteriores. 2) Que la Ley Orgánica invocada por el recurso no puede
prevalecer sobre el Reglamento UE 1215/2012 de 12 diciembre. 3) Que traducir
documentos de la Embajada no significa ejercer facultades públicas. 4) Que la
doctrina unificada ya ha resuelto el tema en el sentido de la sentencia
recurrida.
B) Mediante ulterior
escrito, atendiendo a una Diligencia de Ordenación del Letrado de la
Administración de Justicia, manifiesta que no considera dudosa la competencia
funcional y que una sentencia del TSJ Madrid invocada por la Embajada en su
apoyo ha sido casada y anulada.
5. Informe del
Ministerio Fiscal.
Con fecha 23 de junio
de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el
Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la
contradicción y se muestra favorable a la desestimación del recurso. Tal y como
hemos adelantado, recuerda que un asunto similar ha sido ya objeto de
unificación doctrinal, en sentido coincidente con el criterio de la sentencia
recurrida.
B) Regulación legal aplicable.
Para una mejor
comprensión del supuesto, incluso al efecto de poder examinar la concurrencia
de sus presupuestos procesales, resulta necesario recordar el tenor de las
principales normas en presencia. Hay que subrayar que no está en juego la
corrección del despido (ausente de forma) o de sus causas (indemostradas) sino
tan solo la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles.
1. Convenios
Internacionales.
A) El "Convenio de
Bruselas" de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia
internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil fue durante mucho tiempo la norma de referencia sobre el tema.
B) Hay que aludir al
"Convenio de Lugano" ("Lugano II") de 16 de septiembre de
1988, -DOUE de 21 de diciembre de 2007; BOE de 20 de octubre de 1994- que entró
en vigor de forma general el 1 de enero de 1992 y en España el 1 de noviembre
de 1994, con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los
países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC; Reino de
Noruega, la Confederación suiza y la República de Islandia).
C) Interesa ahora
advertir que el Reglamento nº 44/2001 asumió su contenido y los convirtió en
regulación comunitaria. Pero la conexión entre ambos instrumentos es total.
Numerosas resoluciones explican que la jurisprudencia emanada del TJCE y del
TJUE sobre las disposiciones del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de
1968 será igualmente válida para interpretar, mutatis mutandis, el Reglamento
nº 44/2001, y por extensión, el Reglamento nº 1215/2012, siempre y cuando las
disposiciones de dichos instrumentos puedan calificarse de equivalentes; cf. la
STJUE 14 septiembre 2017, C-168/16 , Nogueira.
D) Debe mencionarse la
Convención de las Naciones Unidas, de 2 de diciembre de 2004, sobre las
inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que representa el
principal intento codificador en la materia (BOCG 296-A de 18 febrero 2011).
Esta Convención, abierta a la firma en Nueva York el 17 de enero de 2005, no ha
entrado aún en vigor ni es probable que lo haga en un futuro inmediato, ya que
se precisa para ello el depósito de treinta instrumentos de ratificación o
adhesión (art. 30.1) y por el momento solo diecisiete Estados lo han llevado a
cabo. España depositó su instrumento de adhesión a la Convención el 11 de
septiembre de 2011 y ha trasladado su contenido básico a la Ley sobre Privilegios
e Inmunidades de 2015.
2. Reglamento (UE) nº
1215/2012.
El Reglamento (UE) nº
1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (EDL
2012/273255), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es norma
sumamente relevante para la materia ("Bruselas I Bis").
La impugnación al
recurso lo ha identificado como norma que impide la aplicación de cualquier
otra solución. Em materia de contrato de trabajo, su artículo 21.2 dispone que
los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser
demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en que
trabaje o desde el que habitualmente lo haga.
Sin embargo, conviene
recordar que el apartado 1 de su primer artículo dispone que El presente
Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la
naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las
materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado
por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii) .
3. Ley Orgánica del
Poder Judicial.
A) El artículo 9.1 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) prescribe que
"Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en
aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley".
B) Su artículo 21 precisa que:
"1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas. 2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público".
C) De manera más específica, el artículo 25 dispone que:
"En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español".
4. Ley sobre
Privilegios e Inmunidades.
A) La Ley Orgánica
16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados
extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y
las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España resulta
especialmente relevante a nuestros efectos.
El Preámbulo da cuenta
de que persigue regular las inmunidades soberanas de los Estados y el régimen
legal aplicable en esta materia. También destaca que en la delicada cuestión de
los límites de la inmunidad de jurisdicción y ejecución, la vieja doctrina
absoluta de las inmunidades ha ido dando paso a una doctrina más restrictiva,
para hacer compatible la existencia de tales inmunidades con las exigencias
elementales de tutela judicial efectiva derivadas del principio de Estado de
Derecho.
B) Bajo esos principios, y justamente en los procesos relativos a contratos de trabajo, establece en su arts. 10.1 la regla general en esta materia:
"Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre ese Estado y una persona física, cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en España.
B) Tras ello, el artículo 10.2 enumera los supuestos en los que excepcionalmente puede ser invocada la inmunidad de jurisdicción. En concreto, el Estado extranjero podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en los procesos a los que dicho apartado se refiere, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el trabajador hubiera sido contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio del poder público;
b) Cuando el empleado sea:
i) Un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;
ii) Un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; o
iii) Un miembro del personal diplomático de una misión permanente ante una organización internacional o de una misión especial o que haya sido designado para representar al Estado extranjero en una conferencia internacional.
c) Cuando el proceso tenga por objeto la contratación, la renovación del contrato o la readmisión del trabajador.
d) Cuando el proceso tenga por objeto el despido del trabajador o la rescisión del contrato y una autoridad competente del Estado extranjero comunique que dicho proceso menoscaba sus intereses de seguridad;
e) Cuando el trabajador fuera nacional del Estado extranjero en el momento de interposición de la demanda, salvo que dicha persona tuviese su residencia habitual en España; o
f) Cuando el Estado extranjero y el trabajador hayan convenido otra cosa por escrito, salvo que la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles fuese irrenunciable para el trabajador."
C) Innecesaria
concurrencia de contradicción.
1. Sentencia
confrontada.
La STSJ Madrid
556/2016, de 21 de julio (rec. 5/2016) resuelve el procedimiento de despido de
una trabajadora de nacionalidad lituana (residente comunitaria permanente en
España) contra la Embajada de Lituania en Madrid.
La actora había
prestado servicios como administrativa mediante tres contratos en los que se
pactaba la aplicación del Derecho laboral lituano, prorrogados varias veces. El
17 de septiembre de 2015 el Canciller del Ministerio de Asuntos Exteriores de
la República de Lituania le comunicó a la actora el fin del contrato de trabajo.
Por un escrito remitido
al Juzgado de lo Social la embajada aludió al acceso de la actora a datos
confidenciales. En la instancia se declaró la falta de competencia de los
tribunales españoles para conocer de la materia, remitiendo a las partes a los
órganos judiciales de Lituania.
La sentencia de
contraste confirmó el fallo desestimando los diversos motivos de la demandante,
en particular el referente a la infracción del art. 10 LO 16/2015 cuyos
apartados del nº 2 c) o d) había considerado aplicables el juez de lo social
por unos razonamientos que comparte la sala de suplicación.
Respecto al apartado
2.c) el supuesto puede definirse como una no renovación del contrato, pero la
pretensión de la demanda incluye una condena a la readmisión lo que permite su aplicación.
Por lo que se refiere al apartado 2 d), se da el requisito de que una autoridad
competente del Estado extranjero comunique que el proceso menoscaba sus
intereses de seguridad, bastando para ello la mera comunicación sin prueba
alguna. En este caso la comunicación de la Embajada indica que la actora estaba
autorizada para acceder a información clasificada y disponía de suficiente
información sobre actividades generales de la Representación, tareas y
proyectos específicos. En definitiva, la sentencia desestima el recurso de la
demandante.
2. Concurrencia de
contradicción.
De conformidad con el
Ministerio Fiscal consideramos que, pese a algunas diferencias fácticas, existe
contradicción en los términos previstos en el art. 219.1 LRJS.
En ambos casos se trata
de demandantes que prestaban servicios para una Embajada y demandan por despido.
La empleadora invoca la inmunidad jurisdiccional frente a los Tribunales
españoles. Las tareas realizadas por los demandantes son de tipo administrativo,
manifestando la empresa que ha habido acceso a datos comprometedores para la
seguridad nacional.
Las normas debatidas,
tanto el art. 10.2 d) LO 16/2015, como el art. 11.2 d) de la Convención de
Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus
Bienes contienen una regulación sustancialmente coincidente al permitir hacer
valer la inmunidad en los procesos de despido o rescisión del contrato de una
persona cuando dicho proceso "menoscabe los intereses de seguridad"
(art. 10.2 d) o "menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado"
(art. 11.2.d). Pese a ello, las sentencias sujetas a comparación interpretan
dicho inciso de manera diferente, dando lugar a pronunciamientos
contradictorios. Así, la sentencia referencial entiende que la mera emisión de
la nota verbal determina que deba ser estimada la excepción de inmunidad de
jurisdicción, y ello sin que sea exigible ninguna otra prueba acreditativa de
que el proceso afecta a los intereses de seguridad del Estado. Sin embargo, la
sentencia recurrida razona que la mera alegación por parte de la Embajada de
que las funciones desempeñadas afectaban a los intereses de seguridad de tal
Estado es insuficiente.
3. Cuestión de orden
público.
La inmunidad de
referencia comporta que los órganos jurisdiccionales españoles carezcan de
competencia para resolver determinado litigio, al no tener
"jurisdicción" sobre el mismo. Precisamente, porque estamos ante una
cuestión de orden público, que afecta a la propia jurisdicción de los Tribunales
españoles para conocer del litigio, en todo caso cabría entrar a resolverla de
oficio, sin necesidad de que concurriera el presupuesto de contradicción entre
las sentencias en comparación.
La STS 442/2016 de 18
de mayo (rec. 3951/2014) relaciona la doctrina sentada en numerosos casos
precedentes, y que puede resumirse así:
Suscitándose una
cuestión de jurisdicción de los tribunales españoles, dada la materia y
atendidas en este caso las circunstancias concurrentes que podrían evidenciar
"a priori" una manifiesta falta de jurisdicción, debe resolverse,
incluso de oficio, la cuestión competencial planteada aunque no concurriera el
presupuesto de contradicción citado, como en supuestos de incompetencia
material manifiesta y de falta de competencia funcional se ha venido
declarando.
Las infracciones
procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de
contradicción, sin que estas infracciones -salvo supuestos excepcionales
vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de
jurisdicción-puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no
acredita la contradicción.
La decisión que puede y
debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción
requerida con carácter general por el art. 219 de la propia LRJS, y ello por
tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de
oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa
comparación.
Teniendo en cuenta que
se trata de una cuestión de competencia internacional de los Tribunales
españoles del orden social, la determinación de si existe manifiesta o no
manifiesta jurisdicción o falta de jurisdicción debemos examinarla al margen de
que las sentencias sean contradictorias. Así hemos tenido ocasión de reiterarlo
en repetidas ocasiones. Basta citar en tal sentido las SSTS de 30/12/2013, rcud.
930/2013; 18-05-2016, rec. 3951/2014; 16-01-2018, rcud. 3876/2015; 24- 01-2019,
rcud. 3450/2015; 14-02-2020, rcud. 82/2017, entre otras. En todas ellas decimos
que la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales
españoles es una cuestión de orden público cuya resolución ha de hacerse de
oficio, sin que sea exigible la concurrencia del requisito de contradicción en
atención a la peculiaridad de esta materia que puede evidenciar "a
priori" una manifiesta falta de jurisdicción.
4. Decisión de la Sala.
Mientras que la
sentencia referencial entiende que la inmunidad de jurisdicción debe ser
aplicada con la mera y simple afirmación de que el proceso judicial menoscaba
los intereses de seguridad de la Embajada demandada, la recurrida entiende que
no basta con esa sola invocación, sino que es necesario que la Embajada exponga
de manera razonada y mínimamente adecuada las razones por las que el
seguimiento del proceso judicial en España pudiere afectar a sus intereses de
seguridad.
D) Doctrina relevante.
1. Tribunal de Justicia
de la Unión Europea.
La STJUE (Gran Sala) de
19 de julio de 2012 (C-154/11, Mahamdia) aborda el caso de ciudadano de
nacionalidad argelina y alemana, residente en Alemania. El 1 de septiembre de
2002, celebró con el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina
Democrática y Popular un contrato de agente contractual, de un año de duración
prorrogable, para desempeñar funciones de chófer en la embajada de ese Estado
situada en Berlín. Presenta una reclamación por horas extraordinarias y pocos
días después es despedido.
La sentencia recuerda
que toda Embajada puede, al ejercer sus funciones, desarrollar tanto actos
relacionados con el ejercicio de la soberanía del Estado que representa (acta
iure imperii ), como actos de gestión o administración no vinculados a tal
soberanía (acta iure gestionii). Los primeros (acta iure imperii), quedan
amparados bajo la inmunidad de jurisdicción, al encontrarse vinculados al
principio de derecho internacional de independencia, soberanía e igualdad de
los Estados (par in parem imperium non habet ), por el que un Estado no puede
ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado, sin que tampoco
pueda ejecutarse contra él lo juzgado en este último. Los segundos (acta iure
gestionii ) constituyen una modulación del privilegio de la inmunidad de
jurisdicción, por el que esta cede al enjuiciar actuaciones que no pertenecen
al ámbito del poder público.
Una embajada puede
asimilarse a un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia
el exterior y que contribuye a identificar y representar al Estado del que
procede. Concluye que el trabajador contratado para prestar servicios en una
embajada o consulado de un Estado no miembro, radicada en un Estado miembro,
podrá promover demanda ante los tribunales de este último.
Lo más relevante a
nuestros efectos es que el criterio interpretativo sobre la identidad de la
Embajada (desde la perspectiva de la competencia judicial) se halla en la doble
consecuencia que el propio fallo de la STJUE especifica: 1º) Esa regla
competencial se aplica "cuando las funciones desempeñadas por el
trabajador no forman parte del ejercicio del poder público". 2º)
"Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto
determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el
trabajador". Los parágrafos 55 y 56 de la sentencia lo manifiestan así:
55 [...] en la
situación actual de la práctica internacional, dicha inmunidad no tiene un
valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere
a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la
acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, que no
pertenecen al ámbito del poder público.
56 En consecuencia,
teniendo en cuenta el contenido de dicho principio de Derecho internacional
consuetudinario sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados, ha de
considerarse que éste no se opone a la aplicación del Reglamento nº 44/2001 en
un litigio como el principal, en el que un trabajador solicita el pago de
indemnizaciones e impugna la resolución del contrato de trabajo que celebró con
un Estado, cuando el tribunal que conoce del asunto compruebe que las funciones
ejercidas por ese trabajador no forman parte del ejercicio del poder público o
cuando la acción judicial no pueda interferir en los intereses del Estado en
materia de seguridad. Sobre la base de esa apreciación, el tribunal que conoce
de un litigio como el principal puede considerar también que ese litigio está
comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001.
2. Tribunal
Constitucional.
La STC 140/1995, de 28
de septiembre, insiste en destacar que "los llamados privilegios e
inmunidades de los Agentes diplomáticos han de ser entendidos como garantías
para el libre y eficaz ejercicio de las funciones que llevan a cabo en
representación del Estado que los envía", evidenciando con ello que la
finalidad de la inmunidad de jurisdicción no es otra que la de garantizar los
principios de igualdad soberana de los Estados y de cooperación pacífica, de lo
que sigue la consecuencia de que un Estado soberano no puede, en principio,
someter a otro Estado sin su consentimiento a la justicia de sus Tribunales.
Desde esta perspectiva
es fácil vislumbrar la especial relevancia que cobra a tales efectos la
distinción entre actos "iure imperii" y actos "iure
gestionis", en tanto que solo los primeros afectan realmente a la
soberanía del Estado extranjero.
Las SSTC 107/1992 de 1
julio y 292/1994 de 27 octubre postulan una interpretación restrictiva de la
inmunidad de jurisdicción.
3. Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
Las SSTS 146/2020 de 14
febrero (rcud. 82/2017); 456/2021 de 29 abril (rcud. 2495/2019); 493/2022 de 31
mayo (rcud. 1450/2020), 611/2022 de 5 julio (rcud. 2475/2021) y 898/2022 de 10
noviembre (rcud. 2069/2021) han abordado asuntos similares al presente,
respecto de diversas actividades profesionales (limpieza, gestión
administrativa, etc.).
A) Finalidad de la LO
16/2015.
Hemos subrayado la
finalidad de la LO 16/2015: establecer con mayor nitidez los límites de la
inmunidad de jurisdicción y ejecución, con la instauración de unas reglas más
claras y concluyentes a tal respecto, a la vez que más acorde a la necesidad de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del personal de las
embajadas, consulados y organizaciones internacionales, en las controversias
que puedan mantener con sus empleadores.
B) Ejercicio de
funciones de poder público.
Debemos destacar lo
dispuesto en el art. 10 de la LO 16/2015, que anteriormente hemos transcrito,
en el que se veta la posibilidad de invocar la inmunidad de jurisdicción ante
los órganos jurisdiccionales españoles en los procesos relativos a un contrato
de trabajo que haya de ejecutarse en España, cuando el trabajador no ha sido
contratado para desempeñar funciones que supongan el ejercicio de poder
público, y no se trate de un agente diplomático, según se define en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961; de un funcionario
consular o de un miembro del personal diplomático de una misión ante una
organización internacional o de una misión especial o en representación de un
Estado en una conferencia internacional.
Claramente se desprende
de este precepto que la inmunidad de jurisdicción no se extiende a las
controversias particulares que un empleado del Estado extranjero o de una
organización internacional pueda mantener con la misma, cuando su prestación de
servicio no entraña el ejercicio de los poderes públicos que a dicha entidad le
corresponden, ni se trata tampoco de un funcionario o agente diplomático en los
términos antedichos.
C) Necesidad de invocar
intereses nacionales para activar la inmunidad.
En la STS 456/2021
razonamos que ese menoscabo de los intereses de seguridad al que se refiere el
art. 10.-2 letra d) LO 16/2015, está referido al proceso judicial, y, por consiguiente,
"es en el proceso donde pueden verse afectados dichos intereses, lo cual
comporta que, tanto la decisión como la comunicación deben referirse al mismo,
identificando, en su caso, de qué modo pueden producirse dichos riesgos".
Aceptamos que la Embajada
es evidentemente autoridad competente para la comunicación a que se refiere el
precepto, pero recordamos que "La STEDH de 23-03-2010 concluye,
interpretando el art. 11.2.d de la Convención, que no basta con la mera
alegación de que se tuvo acceso a información o documentos, para cumplir lo
dispuesto en el art. 11.2.d de la Convención, sino que es exigible la
concurrencia de circunstancias objetivas que permitan inferir la concurrencia
de riesgos de seguridad por la celebración del proceso".
De lo que concluimos
que la aplicación de la inmunidad de jurisdicción exige que haya de
"explicarse razonablemente, dada su naturaleza excepcional, de qué modo el
proceso de impugnación de un despido de un trabajador administrativo puede
poner en riesgo la seguridad del Estado".
D) Control de las
funciones realmente desempeñadas.
Finalmente, entrando en
el específico tema ahora discutido, hemos clarificado el modo de ejercer la
comprobación indicada por el fallo de la STJUE 19 de julio de 2012:
A la demandada le
corresponde la carga de probar que el demandante ocupa un puesto de trabajo que
implica el ejercicio de funciones de tal naturaleza, que efectivamente haya
tenido acceso a información que pudiere calificarse como sensible, y aportar
elementos de juicio de los que razonablemente pudiere inferirse que el objeto
del proceso pudiere menoscabar los intereses de seguridad d[...].
La mera alegación de
esa circunstancia es insuficiente para entender aplicable la inmunidad de
jurisdicción conforme a la doctrina expuesta.
No queremos decir con
ello que la Embajada esté obligada a aportar una prueba que en sí misma pudiere
comprometer la confidencialidad de datos sensibles para su seguridad.
Pero sí que está
obligada a acreditar las razones por las que la tramitación del proceso
judicial ante los órganos judiciales españoles puede poner en entredicho sus
legítimos intereses de seguridad, aportando a tal efecto unos mínimos elementos
de juicio de los que pudiere desprenderse que la actividad laboral del
trabajador ha estado de alguna forma relacionada con el conocimiento de datos
confidenciales afectantes a la seguridad del Estado extranjero que pudieren
quedar expuestos como consecuencia del litigio.
E) Alcance de la
inmunidad de jurisdicción en el caso.
Llegados a este punto
debemos decidir si la Embajada recurrente ha cumplido adecuadamente con la
condición que le impone el art. 10. 2 letra d) LO 16/2015 para activar la
inmunidad de jurisdicción, en un supuesto como el presente, de un procedimiento
de despido que afecta a un trabajador que no ejerce poderes públicos, ni
pertenece al cuerpo diplomático.
1. Alcance de la Nota
Verbal.
Como hemos expuesto, la
STSJ recurrida restó importancia a la existencia de la Nota Verbal de 10 marzo
2021 que invocaba el recurso de suplicación para postular la inmunidad de
jurisdicción.
El recurso de casación
unificadora que ahora resolvemos insiste en su trascendencia y dado el carácter
de orden público que posee el examen de la competencia de los Tribunales
españoles no hay inconveniente en examinar dicha Nota. Se trata de un breve
documento, con membrete de la Embajada de la República Árabe de Egipto en
Madrid. Conforme al mismo la demanda de despido originadora de este
procedimiento "menoscaba los intereses de seguridad de la República Árabe
de Egipto, dado que el demandante en su calidad de traductor de la Agregaduría
de Defensa de la Embajada de República Árabe de Egipto ha manejado durante toda
su relación con este país información militar, confidencial y sensible,
relativa a seguridad nacional y a la defensa de la República Árabe de
Egipto".
2. Argumentos para
desestimar el recurso.
Abordando de manera
frontal ya la decisión sobre el recurso vamos a exponer los argumentos que
abocan a su desestimación.
A) En primer término,
recordemos que el recurso identifica como referencial la misma sentencia que ha
jugado ese papel en los casos resueltos mediante las SSTS 493/2022 de 31 mayo
(rcud. 1450/2020) y 611/2022 de 5 julio (rcud. 2475/2021). Ambas han sentado la
doctrina que hemos expuesto más arriba y concluido que la doctrina acuñada por
la STSJ Madrid 556/2016, de 21 de julio (rec. 5/2016) es errónea.
Elementales razones de
seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho exigen, como informa
el Ministerio Fiscal, que reiteremos ahora esa solución.
B) En segundo lugar,
estamos ante una excepción a la regla general sobre competencia de los
Tribunales del Estado en que se han prestado servicios laborales. Es decir, la
interpretación de su alcance ha se ser necesariamente restrictiva.
El alcance de la
inmunidad de jurisdicción debe ser proporcional y razonable, basarse en normas
claras y atender a todas las circunstancias concurrentes en cada caso. La
activación de la inmunidad de jurisdicción debe motivarse a fin de que sólo
opere cuando está en juego una actividad que el Estado desarrollas jure imperii.
En caso contrario, existe infracción del "derecho a un proceso justo"
en su vertiente de "derecho a acceder a los tribunales" (STEDH 8 noviembre
2016, Naku vs. Lituania y Suecia).
C) Los temas de Defensa
de la República Árabe de Egipto (el actor está destinado en esa Agregaduría de
la Embajada) están directamente relacionados con "sus intereses de
seguridad" (exigencia de la LO 16/2015 para activar la inmunidad). Pero no
toda actividad que se desempeñe en relación con la Defensa de un país se lleva
a cabo en el ejercicio de su autoridad (como exige el Reglamento 1215/2012 para
activar la exclusión).
Discrepando de la
valoración realizada por la recurrente, no consideramos que traducir unos
mensajes intercambiados con las Fuerzas Armadas españolas para organizar una
visita a su Unidad Militar de Emergencias esté comprometiendo esos intereses de
seguridad, que es uno de los ejemplos puestos por la propia Embajada. Lo mismo
cabe decir de los documentos sobre agradecimiento al Vicerrector de la Escuela
Naval Egipcia, por la buena acogida dispensada a unos cadetes, que es el otro
supuesto indicado por el recurso.
D) La confidencialidad
de las comunicaciones y el deber de guardar secreto de las cuestiones conocidas
como consecuencia del trabajo desempeñado son obligaciones inherentes al
contrato de trabajo de quien realiza tareas de traducción [ arts. 5.a) y f) ET].
Pero para activar la
inmunidad de jurisdicción no bastan con esas obligaciones, ni con el destino en
determinado departamento de la empleadora, ni que el despedido cobre un salario
importante, sino que se requiere la indicación de que la resolución del litigio
está directamente conectada acta iure imperio, tal y como exige el art. 1.1 del
Reglamento 1215/2012.
E) La demandada se ha
limitado a afirmar que el proceso menoscaba sus intereses de seguridad, por
haber desempeñado tareas de traducción en la Agregaduría de Defensa. La
afirmación de que están afectados intereses concernientes a la seguridad
nacional y a la defensa acaba constituyendo una petición de principio.
La acreditación de que
concurren los elementos que acreditan la inmunidad ha de hacerse ante el órgano
judicial y este es quien ha de valorarla. Ni el Juzgado de lo Social lo
entendió así, ni la sentencia recurrida varió ese criterio, ni siquiera el
flexible modo en que hemos examinado el tema nos aboca a conclusión diversa.
F) Como dijimos en la
STS 456/2021, la inmunidad de jurisdicción a que se refiere la norma
cuestionada no alcanza las controversias que pueda mantener un Estado con sus
empleados de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en
puestos de trabajo que no suponen el ejercicio del poder público que como ius
imperii le corresponde para el desarrollo de sus objetivos. El tenor de la Nota
Verbal reiteradamente invocada aparece como una mera alegación insuficiente
para entender aplicable la inmunidad de jurisdicción conforme a la doctrina
expuesta, sin perjuicio de que en modo alguno se indica de qué manera va a
afectar el proceso a la seguridad de la República Árabe de Egipto, ni se
señalan los elementos objetivos en que se apoya la pretensión.
3. Desestimación del
recurso.
Por cuanto antecede, de
acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del
recurso formulado por la Embajada de la República Árabe de Egipto en España. Y,
siendo que la demandada se ha limitado tanto en suplicación como en la
impugnación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a
mantener la procedencia de la inmunidad de jurisdicción, procede confirmar y
declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas de
casación a la recurrente en cuantía de 1.500 euros, con pérdida del depósito
constituido para recurrir.
No concurre en el caso
la excepción prevista en el artículo 10.2 apartado d), al tratarse de un
proceso que tiene por objeto el despido del trabajador, aunque una autoridad
competente del Estado extranjero haya comunicado que este proceso menoscaba sus
intereses de seguridad. La inmunidad de jurisdicción a que se refiere la
norma cuestionada, no alcanza las controversias que pueda mantener con sus empleados
de nacionalidad española, contratados para prestar servicios en puestos de
trabajo, que no suponen el ejercicio del poder público que como ius imperii le
corresponde para el desarrollo de sus objetivos, en la medida en que se trata
de meros litigios particulares que no tienen la menor incidencia en el normal
desempeño de las funciones y tareas de carácter internacional que constituyen
el objetivo de su actuación. Ello sin perjuicio de los deberes de buena fe
(sigilo profesional incluido) que son propios de la función de quien aparece
como Traductor.
Por cuanto antecede, de
acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del
recurso formulado por la Embajada de la República Árabe de Egipto en España. La
demandada se ha limitado tanto en suplicación como en la impugnación del
presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin abordar
cuestiones referidas al despido impugnado y a sus circunstancias, por lo que
únicamente debemos confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
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928 244 935
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