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sábado, 22 de abril de 2023

El olvido de compresas quirúrgicas olvidadas en el cuerpo del paciente tras una intervención quirúrgica evidencia por sí misma la mala praxis en la intervención.


 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 26 de mayo de 2022, nº 210/2022, rec. 680/2021, declara que la existencia del oblito, es decir de un cuerpo extraño olvidado en el cuerpo del paciente durante una intervención quirúrgica, es un supuesto "in re ipsa loquitur" (la cosa habla por sí sola), ya que evidencia por sí misma la mala praxis en la intervención.

Resulta claro que en una intervención quirúrgica la actuación de los que intervienen en la operación ha de ser jerarquizada, ya que es el cirujano quien, por sus conocimientos específicos, debe determinar, dirigir y supervisar las actuaciones a realizar por el personal de enfermería presente en la intervención.

Siendo responsable el médico el médico director de la intervención quirúrgica que no actuó con una diligencia media al mismo exigible, en tanto que responsable de quirófano tendría que haberse cerciorado, antes de cerrar la incisión, de que se habían retirado las compresas quirúrgicas utilizadas en la intervención, para que ningún elemento extraño quedaba alojado en el cuerpo del paciente, cosa que obviamente no hizo a la vista del resultado posterior.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto de culpa "in vigilando", generándose por ello responsabilidad por acto ajeno, prevista en el artículo 1903.1 del Código civil, lo cual entraña una responsabilidad directa del principal.

A) Antecedentes.

La aseguradora actora indica en su demanda, que el 7 de febrero de 2009 el codemandado intervino quirúrgicamente al señor Herrero de una apendicitis aguda. Tras la intervención del referido paciente éste siguió presentando dolor abdominal y fiebre, por lo que se practicó un TAC y una radiografía que detectaron la presencia de un cuerpo extraño, lo cual motivó una segunda intervención el 12 de febrero de ese año, para retirar una compresa de la cavidad pelviana, así como una nueva intervención el 18 de febrero para limpiar y drenar el abceso. Posteriormente fue intervenido por el doctor Eutimio el 11 de diciembre de 2009 que realizó una plastia abdominal. En los años 2011 y 2012 tuvo nuevos ingresos e intervenciones por accesos abdominales.

El referido paciente interpuso demanda contra la aseguradora hoy actora por incumplimiento contractual del contrato de asistencia sanitaria, demanda de la que conoció el juzgado de primera instancia 64 de Madrid, dando lugar al juicio ordinario 688/2015, dictándose sentencia que consideraba acreditado del error del hoy codemandado, pero limitando las consecuencias dañosas hasta la intervención practicada por el doctor Eutimio en diciembre de 2009, condenando a la hoy demandante al pago de 31.102,06 euros, cuyo importe abonó la hoy demandante.

Ejercita la actora acción de repetición contra el doctor Teofilo y contra la aseguradora Berkley España.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, fundamentalmente por considerar que no quedaba probada la mala praxis ni responsabilidad del demandado por el oblito.

Alega la actora que existe error en la valoración de la prueba, ya que queda probado que con motivo de la intervención quirúrgica quedó sin retirar una compresa, provocando los perjuicios que la actora abonó, siendo responsabilidad del cirujano tal actuación.

El recurso debe ser estimado.

B) Objeto de la litis.

Queda claramente probado del conjunto de lo actuado que en la operación que efectuó el hoy codemandado el 7 de febrero de 2009, no se retiró una de las compresas quirúrgicas utilizadas en la intervención. Así lo reconoce, por lo demás, la pericial aportada por el codemandado, ratificada en el acto de juicio.

La existencia del oblito, es decir de un cuerpo extraño olvidado en el cuerpo del paciente durante una intervención quirúrgica, es un supuesto "in re ipsa loquitur" (la cosa habla por sí sola), ya que evidencia por sí misma la mala praxis en la intervención. La cuestión es determinar a quién incumbe la responsabilidad por tal olvido.

El informe pericial aportado con la contestación del cirujano demandado, considera que es responsabilidad del personal de enfermería que intervino en la operación, mientras que el actor entiende que el cirujano es responsable de tal actuación.

Aunque el conteo de las gasas y demás material quirúrgico que ha de ser retirado del paciente sea labor que realiza el personal de enfermería, no por ello el cirujano es ajeno a la responsabilidad que dimana de tal actuación del personal de enfermería sujeto a su dirección en la intervención.

El artículo 9.3 de la ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, establece que el equipo médico "se articulará de forma jerarquizada o colegida atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas ".

Resulta claro que en una intervención quirúrgica la actuación de los que intervienen en la operación ha de ser jerarquizada, ya que es el cirujano quien, por sus conocimientos específicos, debe determinar, dirigir y supervisar las actuaciones a realizar por el personal de enfermería presente en la intervención.

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, de 24 de junio de 2014:

“La división del trabajo en el seno del equipo tiene lugar de manera vertical, estableciéndose una relación jerárquica o de dependencia. El problema que se plantea entonces es si el jefe del equipo responde de los errores que cometan sus auxiliares y si, de ser así, éstos también responden o si, por el contrario, su responsabilidad se ve absorbida por la del superior. La aplicación de los principios básicos que rigen la materia (responsabilidad personal individualizada por hecho propio, art. 1902 del Código Civil, y responsabilidad por hecho ajeno cuando se ha de responder de los miembros de una organización respecto de la cual se ejercen potestades de elección de sus miembros y/o de vigilancia de su comportamiento, art. 1903 del Código Civil) nos llevan a concluir que la responsabilidad es imputable tanto a los ayudantes como al cirujano, puesto que, si bien es verdad que el recuento del material quirúrgico es una función que corresponde a los enfermeros, éstos actúan bajo la supervisión del cirujano, que debe cerciorarse antes de suturar la herida que no ha quedado ningún cuerpo olvidado, por lo que también él será eventual responsable."

Así lo han entendido, igualmente, la Sentencia de la referida Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 25 de enero de 2007; la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, sentencia de 17 de enero de 2011 y Sección 9ª, sentencia de 16 de marzo de 2017. Indica esta última resolución:

"El médico director de la intervención quirúrgica no actuó con una diligencia media a la misma exigible, en tanto que responsable de quirófano tendría que haberse cerciorado, antes de cerrar la incisión mamaria, de que ningún elemento extraño quedaba alojado en el cuerpo de la paciente, cosa que obviamente no hizo a la vista del resultado posterior".

C) Valoración de la prueba.

El demandado en su interrogatorio manifestó que preguntó si podía proceder a cerrar al paciente, y cuando se le indicó que no había nada anormal que lo impidiera procedió a ello. Preguntado si comprobó que se había hecho el recuento, manifestó que creía “que se haría el recuento".

En consecuencia, reconoció que no efectuó supervisión del recuento del material quirúrgico que había que extraer del cuerpo del paciente, e incluso que no constató personalmente que el recuento se hubiese efectuado, lo cual genera su responsabilidad en atención a lo indicado anteriormente.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un supuesto de culpa "in vigilando", generándose por ello responsabilidad por acto ajeno, prevista en el artículo 1903.1 del Código civil, lo cual entraña una responsabilidad directa del principal (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 y 6 de octubre de 2005), lo cual hace innecesario traer a terceras personas a este procedimiento para determinar la responsabilidad enjuiciada, dicho sea a efectos de rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el codemandado y que no fue expresamente resuelta en la sentencia recurrida, la cual indicó que se resolvería con el fondo del asunto, deduciéndose de la misma que, al no apreciar responsabilidad en el cirujano, consideró que no era preciso resolver tal excepción.

Tampoco cabe apreciar actos propios en la hoy demandante por el hecho de que ésta, en el proceso precedente, haya negado la responsabilidad del hoy demandado. Lo alegado en un proceso no constituye acto propio, ya que tales afirmaciones están mediatizadas y condicionadas por el ejercicio del derecho de defensa de quien efectúa tales afirmaciones.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013: "la doctrina de los actos propios no es aplicable en aquellos supuestos donde una misma persona formula argumentaciones diferentes, incluso contradictorias en pleitos distintos (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 806/2006 de 28 julio, RC 4648/1999, y las citadas en ella".

D) Nexo causal.

Con respecto al nexo causal, en el proceso precedente se consideró que el oblito había provocado la realización de las intervenciones efectuadas el 12 y 18 de febrero y 11 de diciembre, todas ellas del año 2009, y ciertamente de lo actuado se desprende que así fue.

La segunda intervención, efectuada el 12 de febrero, reconoció el codemandado en su interrogatorio que fue para extraer el cuerpo extraño, la tercera, efectuada seis días después para limpieza y drenaje del absceso, tiene igualmente claro origen en la presencia del cuerpo extraño que provocó dicho absceso, y la cuarta intervención, que efectuó el doctor Eutimio el 11 de diciembre de 2009, consistente en eventración con malla grande, vino motivada por " hernia ventral por incisión " (folio 81), haciéndose constar en el parte médico de baja como diagnóstico " hernia y eventración de cirugía previa " (folio 83), todo lo cual lleva a concluir que tal intervención también fue consecuencia de la previa intervención para la extracción del oblito.

E) Impugnación de sentencia que formula la entidad aseguradora demandada.

Alega la demandada su falta de legitimación pasiva, ya que la cláusula de delimitación temporal que aparece en la póliza exige que la reclamación se formule dentro del plazo de vigencia de la póliza, con independencia del momento en que el hecho haya tenido lugar, habiendo estado asegurado el demandado hasta el 31 de marzo de 2010, por lo que, siendo la presente demanda posterior a dicho momento, entiende que carece de legitimación pasiva.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

Como indica la Sentencia de 15 de febrero de 2019, de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que cita el recurrente, las cláusulas de delimitación temporal son válidas "siempre que sean en beneficio y no perjudiquen los derechos del asegurado o perjudicado, sean destacadas de modo especial y se acepten por escrito, (SS.T.S. de 19 de junio y 14 de febrero de 2012)".

O bien, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018, igualmente citada por el recurrente, las cláusulas de delimitación temporal del seguro, como cláusulas limitativas que son, deben "aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito como exige el art. 3 LCS (sentencias del TS nº 700/2003, de 14 de julio, 87/2011, de 14 de febrero, 283/2014, de 20 de mayo, y STS nº 134/2018, de 8 de marzo)."

En el presente supuesto se trata de una cláusula que no aparece debidamente destacada en el certificado de adhesión, ya que se recoge como una cláusula más, pero, es más, dicho certificado no está firmado por el asegurado ni por el tomador, sino únicamente por la aseguradora (documento 13 de la demanda y 1 de la contestación, folios 760 y 827). Tampoco aparece destacada como cláusula limitativa dentro del documento de información de coberturas, ya que la cláusula de limitación temporal aparece como una cláusula más dentro del apartado de condiciones especiales, sin que quede resaltada como cláusula limitativa de los derechos del asegurado (folios 772 y 833), a lo que cabe añadir que dicho documento tampoco está firmado.

La indicación que se contiene en el artículo 25, en el que se señala que el tomador declaraba, "con su firma al pie del presente documento" aceptar y entender todas y cada una de las cláusulas limitativas, obviamente no permite tampoco exonerar de responsabilidad a la recurrente, en primer lugar porque tal afirmación genérica no cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que supone sustituir la obligación de resaltar las cláusulas limitativas por la aceptación genérica de las mismas a través de una cláusula, por lo demás tampoco resaltada, en segundo lugar porque la firma que, según dicha cláusula, determina la aceptación, no existe.

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