La sentencia de la Audiencia
Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, de 23 de junio de 2016, nº 244/2016, rec. 193/2016,
declara que la entidad aseguradora debe indemnizar por los daños sufridos a
consecuencia de una caída en el interior de un autobús.
La AP señala que la entidad
aseguradora debe indemnizar ya que responde objetivamente de todos los daños
sufridos en el interior del mismo salvo los que se produzcan por dolo exclusivo
del perjudicado o por la ingesta de bebidas alcohólicas o drogas.
1º) Antecedentes.
Si el autobús en el que se produce la caída se dedica al transporte de viajeros, está amparado por la póliza del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Conforme al art. 1 del RD 1575/1989,
de 22 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de
Viajeros, dicho seguro tiene por finalidad "indemnizar a los viajeros o a
sus derecho habientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga
lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte público
colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en
este Reglamento.
Conforme al art. 8.1:
"Como norma general serán
protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto
antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a
disposición de los viajeros para utilizarlo, como inmediatamente sobrevenidos
después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en
dicho vehículo.
2. Gozarán, no obstante, de
protección:
a) Los accidentes ocurridos al
entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo
contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el
suelo...".
Visto lo anterior no hay duda de
que los daños corporales sufridos por la actora, al caer del autobús están
comprendidos y amparados por el Seguro Obligatorio de Viajeros, sin que, por la
involuntariedad de la caída, que como hemos señalado, sólo cabe imputar a la
actora, sea de aplicación el supuesto de exclusión que previene el art. 9.
Por lo que respecta al
contenido, el art. 3 establece que: "La cobertura
garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las
indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta
disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las
circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca... incapacidad temporal
del viajero".
Reitera dicha cobertura el art. 15 del Reglamento, que precisa que:
"Las indemnizaciones se abonarán
conforme al baremo que, como anexo se une a este Reglamento".
2º) Valoración jurídica.
En el caso de autos la parte
actora, hoy apelante, sostiene que sufrió lesiones cuando se dirigía a tomar
asiento en un autobús, al sufrir una caída a consecuencia del arranque súbito y
brusco del vehículo por parte de su conductor, que no esperó a que los viajeros
tomaran asiento y arrancó de manera brusca e imprevista el vehículo autobús,
sin embargo no existe prueba alguna que acredite tal versión, y que desvirtúe
lo que en su día se hizo constar en el parte a saber que la actora al dirigirse
a su asiento pierde el equilibrio y cae, en tal sentido no existe testimonio
alguno a salvo lo antedicho, no recordando el conductor los hechos, siendo así
es evidente que en este caso ante la ausencia de prueba no se puede mantener
que estemos ante un hecho causa de la circulación del autobús, pero si este
hecho en cambio sí está cubierto por el seguro obligatorio de viajeros regulado
en el RD. 1575/1989 de 22 de diciembre, relativo al seguro obligatorio de
viajeros, ya que el seguro de viajeros cubre todos los daños o secuelas físicas
sufridas en un autobús, incluidos los momentos de subir y bajar al mismo a salvo
de las causadas por dolo exclusivo del perjudicado, o debido a la ingesta de
bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes o similares, artículo 9 del
citado Reglamento, que manifiesta: “La protección del Seguro no alcanzará a los
asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez, o bajo los
efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes, o mediante la comisión de
actos dolosos”.
3º) Conclusión.
Por todo lo argumentado;
procede condenar a la entidad aseguradora al amparo del seguro obligatorio de
viajeros que establece una responsabilidad objetiva de las aseguradoras que
cubran este tipo de responsabilidades, en aplicación de los artículos 1 y 2 del
citado Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
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