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domingo, 9 de abril de 2023

Sentencia declara que un accidente producido en la cocina del domicilio del trabajador durante el teletrabajo se entiende derivada de un accidente laboral y no de uno accidente doméstico no laboral.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 11 de noviembre de 2022, nº 980/2022, rec. 526/2022, establece que la IT derivada de un accidente producido en la cocina del domicilio del trabajador durante el teletrabajo se entiende derivada de un accidente laboral y no de uno accidente doméstico no laboral.

Se produce “con ocasión” del trabajo, de manera que ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente con la existencia de una causalidad indirecta. Es una interpretación estricta entender como lugar de trabajo el coincidente con el puesto concreto que físicamente ocupa el trabajador, de manera que todo lo que sea separarse del mismo lo despoje de laboralidad. Además, hay una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el “domicilio” de la empresa al ser actividades normales de la vida laboral.

El TSJ Madrid no comparte la conclusión de la resolución de instancia. Considera que hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que debe entenderse como lugar de trabajo al defender que coincide con el puesto concreto que físicamente ocupa -en este caso, constituido básicamente por una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular-, y que todo lo que sea separarse del mismo lo despoja de laboralidad.

A su entender, el sitio de trabajo no es un compartimiento estanco y aislado de todo lo que le rodea y el hecho de que la actividad del trabajador se ejecute en teletrabajo no excluye una serie de supuestos que se consideran accidente de trabajo si se desarrollan en el «domicilio» de la empresa. Es el caso de las caídas sufridas cuando el trabajador se dirige al cuarto de baño o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empresa para servirse una bebida o un producto alimenticio.

Concluye el TSJ que el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente no parece ajena a la que se considera como una actividad normal en la vida laboral, beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil.

A) Antecedentes.

El Sr. Avelino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de abril de 2021, que se declarase que el periodo de incapacidad temporal (IT), iniciado el 31 de julio de 2020, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.

La sentencia del siguiente 15 de diciembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, y tras rechazar la excepción de falta de acción formulada por la empleadora, que no estábamos en presencia de un accidente de trabajo ya que teniendo en cuenta el modo en que se produjo, no lo fue con ocasión del trabajo ya que el actor no estaba ejecutando tarea profesional alguna en ese momento, se encontraba en la cocina en concreto, ni tampoco en su lugar de trabajo que se limitaba al espacio habilitado para prestar sus servicios; finalmente estimó que tampoco era aplicable la presunción de laboralidad.

B) Valoración jurídica.

1º) El apelante defiende que la contingencia de origen del periodo de IT de referencia es un accidente de trabajo y no un accidente no laboral tal como se le ha asignado. Rechaza que por haber acontecido en su domicilio se trate de un accidente doméstico.

Entiende que ha de aplicarse la presunción de laboralidad al haber acontecido en el horario de trabajo y con ocasión del mismo; sin que el TRGSS establezca distinciones por el hecho de que la actividad se produzca en las instalaciones de la empresa, en centros itinerantes o en su domicilio.

Asimismo, alega que la organización mediante el teletrabajo no debe suponer una minoración de sus garantías. Finalmente, destaca que sufrió una lesión corporal cuando prestaba servicios para el Canal de Isabel II S.A. (el Canal, en adelante) y que existe una relación causa-efecto.

2º) Teniendo en cuenta que la relación de hechos probados ha permanecido inmutable, vemos conveniente resaltar lo que sigue:

El Sr. Avelino suscribió el 5 de julio de 2019 un acuerdo para hacer teletrabajo con el Canal en su domicilio, que a su vez figuraba designado como lugar de trabajo.

Tenía establecido un horario flexible para comenzar y terminarlo. Pero dentro del mismo había una franja obligatoria que debía cumplir; concretamente de 8,30 a 14,30 horas.

Con ocasión de ese modo de realizar sus tareas habituales, tuvo que completar el 1 de marzo de 2020 una denominada autoevaluación sobre las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrollaría el teletrabajo.

El siguiente 30 de julio estaba teletrabajando en su domicilio.

Sobre las 9,15 horas se dirigió a la cocina. Cogió una botella de agua que, al resbalársele, cayó, ocasionándole lesiones en su mano izquierda.

Consecuencia de tales lesiones se expidió la baja médica generadora de la IT por la contingencia de accidente no laboral y origen de las presentes actuaciones.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

A continuación, hay que recordar determinada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) y que consideramos trasvasable al supuesto litigioso.

Así, citaremos la sentencia del TS de 20-4-2021, rec. 4466/2018, que a su vez toma como referencia otras anteriores, especialmente la sentencia del TS de 13-10-2020, rec. 2648/2018. Ambas resoluciones analizan si concurre o no un accidente de trabajo con trabajadoras que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo a tal efecto. Siendo la respuesta positiva. En cuanto que tales hechos: "...evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS, acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad...".

Misma conclusión obtiene la resolución precedente de ese Tribunal, de 16-7-2020, rec. 1072/2018.Destacaremos en este caso cuando afirma que ese:

"...periodo de descanso" debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugieren que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo...".

D) Conclusión.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora que estamos en presencia de un accidente de trabajo Se mantiene el nexo de causalidad requerido. Argumentamos al respecto que:

El art. 156.1, del TRGSS ampara dos posibilidades para que podamos calificar el accidente de esa manera. Bien: "...de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta..." - TS, sentencia de 20-4-2021-.

El supuesto que hoy se trae a colación tomaría como referencia esta segunda alternativa.

La resolución de instancia hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Viene a defender que coincide con el puesto concreto que físicamente ocupa. En este caso, constituido, básicamente, por una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. Por tanto, todo lo que sea separarse del mismo lo despoja de laboralidad.

Pero que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el "domicilio" de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo, dirigiéndose al WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma "comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo". El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al "domicilio del trabajador", o sea establece un concepto más integral y omnicomprensivo como referencia laboral.

Sentadas estas bases y volviendo al supuesto que nos ocupa, el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular. La actividad que dio lugar al accidente no nos parece ajena a la que hemos considerado como una actividad normal en la vida laboral; beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil. No es pues una actuación extraña. No tiene lugar, tan siquiera, fuera de ese recinto físico, como aconteció en la primera de las resoluciones del TS relacionada en nuestro cuarto fundamento de derecho y donde se asumió la existencia de un accidente de trabajo.

En ese mismo orden de cosas, el acuerdo individual firmado en su momento para el trabajo a distancia -segundo ordinal del relato fáctico-, estableció que "El teletrabajo se realizará como si estuviera en el centro de trabajo" -cláusula cuarta-. Tampoco "supone variación en las condiciones laborales" de las que disfrutaba-cláusula quinta-.

Asimismo, y con independencia de la opinión que nos merezca la "autoevaluación" a la que hace referencia el cuarto hecho probado, su apartado 13 hacer expresa referencia a la cocina de la vivienda y de las instalaciones de gas en diversas variedades, en cuanto a la necesidad de que estén en buen estado. Su sitio de trabajo no es pues un compartimiento estanco y aislado de todo lo que le rodea como se nos quiere hacer ver.

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