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domingo, 2 de abril de 2023

La compañía aseguradora es responsable del pago de la indemnización a una víctima ocupante del vehículo menor de 14 años que viajaba en el asiento delantero sin cinturón de seguridad y ha sufrido lesiones corporales de carácter temporal con el airbag.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 17 de febrero de 2022, nº 90/2022, rec. 502/2021, declara que el hecho de que el sistema airbag del copiloto saltase o se disparase súbita e imprevisiblemente, hallándose el vehículo detenido y sin que sufriese impacto en su exterior, manipulación o golpe alguno por parte de los ocupantes del vehículo ni tampoco sin existan indicios de una falta de mantenimiento, no puede imputarse a una conducta negligente por parte del conductor del mismo, sino más bien a un defecto o fallo del citado sistema de seguridad.

La sentencia declara responsable a la compañía aseguradora del pago de la indemnización, pues aunque el lesionado es un menor de 6 años de edad, cuya estatura no alcanza los 135 centímetros de altura y que viajaba en un vehículo turismo de menos de nueve plazas en el asiento delantero y no utilizaba cinturón de seguridad, conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, al tratarse de una víctima ocupante del vehículo menor de 14 años y haber sufrido lesiones corporales de carácter temporal, su posible culpa exclusiva o concurrente en la causación del siniestro no suprime ni reduce la indemnización a percibir como consecuencia del mismo, salvo que su contribución a la producción del daño hubiera sido dolosa, algo que no se alega por la demandada en el caso que nos ocupa y de lo que no existe indicio alguno.

A) Antecedentes.

En la demanda que da origen al procedimiento el actor, conductor y propietario del turismo, en nombre y representación de su hijo menor reclama frente a la aseguradora con la que tenía concertado un seguro obligatorio de responsabilidad civil sobre dicho vehículo la suma de 3.734,91 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el menor en cuestión.

Relata que dichas lesiones se las produjo el niño, de 6 años de edad, cuando el turismo se hallaba estacionado en las inmediaciones del colegio al que asistía aguardando junto a su padre a que se abriesen las puertas del centro. Se encontraba el menor sentado en el asiento delantero derecho del turismo cuando repentinamente, sin mediar golpe o maniobra alguna por parte de ambos ocupantes, se disparó el airbag del copiloto impactando contra el menor y causándole las lesiones que detalla.

Opuesta la aseguradora demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Argumenta la juzgadora que el siniestro en cuestión, a efectos de la cobertura del seguro obligatorio, pese a hallarse estacionado el turismo ha de considerarse como hecho de la circulación.

Ello en virtud de la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, que transcribe el criterio sentado por el TJUE en su sentencia de 20 de junio de 2019 al resolver la cuestión prejudicial comunitaria que al respecto le había sido planteada. Añade que sin embargo el seguro obligatorio solo puede cubrir aquellos siniestros de los que se derive una responsabilidad civil por parte del asegurado, lo que no acaece en presente caso dado que las lesiones cuya indemnización se reclama tuvieron por causa, única y exclusivamente, un defectuoso funcionamiento del sistema airbag del automóvil, por lo que solo cabría exigir en su caso la responsabilidad del siniestro al fabricante de dicho dispositivo de seguridad al amparo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

B) Valoración de los hechos.

A la hora de resolver las cuestiones litigiosas hemos de partir del relato que se efectúa en la demanda sobre el modo en que acaeció el siniestro, dado que el mismo no ha sido cuestionado por la aseguradora demandada.

1º) En su consecuencia el menor, de 6 años de edad, de 121 centímetros de altura y 28 Kilogramos de peso, se hallaba sentado en el asiento del copiloto del turismo en compañía de su padre, que se encontraba sentado a su vez en el asiento del conductor, sin que aquel dispusiera de sistema de retención infantil ni tuviera colocado el cinturón de seguridad. El vehículo llevaba unos minutos estacionado en las inmediaciones del colegio en el que se halla el menor escolarizado, aguardando a que el mismo abriese sus puertas, cuando de forma súbita y sin que mediase golpe o accionamiento alguno por parte de los ocupantes del vehículo, saltó o se disparó el airbag del copiloto, impactando contra el menor y produciéndole las lesiones que son objeto de reclamación. El padre, que acciona en el presente procedimiento en nombre y representación de su hijo menor, tenía en esa fecha concertado contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio con la Cia. de Seguros demandada.

2º) En primer término ha de precisarse que el siniestro en cuestión, pese a que el vehículo se hallase estacionado ya desde unos minutos antes y con el motor apagado, ha de calificarse a los efectos que aquí interesan como hecho de la circulación.

Así lo entendió también el juzgador de instancia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-12-2019, que textualmente establece:

“De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ/8754) , este recurso debe ser resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En la citada sentencia del TJUE de 20 de junio de 2019 se afirma:

"29. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, esencialmente, si el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevaba más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.

"30. El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 establece que cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de la misma, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro.

"31. Con carácter preliminar, debe señalarse que un coche como el del litigio principal está incluido en el concepto de "vehículo" que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, que se define como el "vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea". Por otro lado, consta que ese vehículo tenía su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro y que no le es aplicable ninguna excepción adoptada en virtud del artículo 5 de la Directiva.

"32. Por lo que se refiere a la cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la citada Directiva, procede recordar que este concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro, sino que constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta, en particular, el contexto de esta disposición y los objetivos de la normativa de la que forma parte (sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 24).

"33. Pues bien, la normativa de la Unión en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, de la que forma parte la Directiva 2009/103, tiene como objetivo, por un lado, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión Europea como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otro lado, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartados 25 y 26).

"34. Además, la evolución de esta normativa pone de manifiesto que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos (sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 27).

"35. A la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, y que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 28).

"36. El Tribunal de Justicia ha precisado que, en la medida en que los vehículos automóviles a que se refiere el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, independientemente de sus características, están destinados a un uso habitual como medios de transporte, está incluida en este concepto toda utilización de un vehículo como medio de transporte (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 29).

"37. A este respecto, es preciso señalar, por un lado, que el hecho de que el vehículo que haya intervenido en un accidente estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de "circulación de vehículos", a efectos del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917, apartado 38 y jurisprudencia citada).

"38. Tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917 , apartado 39 y jurisprudencia citada).

"39. Por otro lado, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ninguna disposición de la Directiva 2009/103 limita el alcance de la obligación de seguro y de la protección que esta obligación pretende conferir a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles a los casos de utilización de estos vehículos en determinados terrenos o en determinadas vías (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Núñez Torreiro, C-334/16, EU:C:2017:1007, apartado 31).

"40. De ello se sigue que el alcance del concepto de "circulación de vehículos", en el sentido del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo ni, en particular, de la circunstancia de que el vehículo esté inmovilizado en un aparcamiento en el momento de producirse el accidente (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company, C-648/17, EU:C:2018:917 , apartados 37 y 40).

"41. En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.

"42. En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

"43. En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.

"44. El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento.

"45. Por lo que respecta a la circunstancia de que el siniestro objeto del litigio principal fue resultado de un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo, debe considerarse que, puesto que el vehículo causante del siniestro encaja en la definición de "vehículo" recogida en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103, no procede identificar cuál de las piezas del vehículo fue la que provocó el hecho dañoso ni determinar las funciones que esta pieza desempeña.

"46. Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, que, como se ha recordado en el apartado 34 de la presente sentencia, ha sido perseguido y reforzado de modo constante por el legislador de la Unión.

"47. Por otra parte, procede señalar que del artículo 13 de la Directiva 2009/103 resulta que debe ser reputada sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya de la cobertura del seguro los daños causados por la utilización o la conducción de vehículos por personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo, lo que corrobora esta interpretación.

"48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".

2.- La aplicación de la doctrina contenida en esta sentencia determina que el recurso de casación deba ser desestimado.

Línea Directa, aseguradora del vehículo que se incendió, viene condenada a indemnizar los daños ocasionados en la vivienda en la que se encontraba estacionado el vehículo.

En las nuevas alegaciones que presenta después de la notificación de la STJUE, Línea Directa plantea una cuestión que es ajena a lo que fue resuelto por la Audiencia Provincial y que ha sido objeto del recurso de casación.

En efecto, en apoyo de su recurso de casación, Línea Directa sostiene, en síntesis, que no debe declararse la obligación de pago por su parte porque la condena en otro procedimiento a Subaru demuestra que no hubo culpa del conductor/propietario del vehículo asegurado y que la responsabilidad debería imputarse al fabricante.

Sin embargo, no es esa la cuestión objeto del recurso de casación. Frente a la sentencia recurrida que consideró que el siniestro debía considerarse hecho de la circulación, Línea Directa presentó recurso de casación impugnando esa calificación y pidió que la sala se pronunciara sobre la consideración de hecho de la circulación de los incendios de vehículos a motor que no se encuentren circulando. Esta sala, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, planteó cuestión prejudicial que, como se ha dicho, fue resuelta por la STJUE de 19 de junio de 2019, a cuya doctrina debemos estar, y que expresamente ha declarado:

"El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".

C) El hecho de que el sistema airbag del copiloto saltase o se disparase súbita e imprevisiblemente, no puede imputarse a una conducta negligente por parte del conductor del mismo, sino más bien a un defecto o fallo del citado sistema de seguridad.

Es cierto que el hecho de que el sistema airbag del copiloto saltase o se disparase súbita e imprevisiblemente, hallándose el vehículo detenido y sin que sufriese impacto en su exterior, manipulación o golpe alguno por parte de los ocupantes del vehículo ni tampoco sin existan indicios de una falta de mantenimiento, no puede imputarse a una conducta negligente por parte del conductor del mismo, sino más bien a un defecto o fallo del citado sistema de seguridad.

Ahora bien, el artículo 1. Del Texto Refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, RDL 8/2004 de 29 de octubre, dispone que:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño".

Dicho precepto contempla por tanto un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva del conductor respecto de los daños que el vehículo cause en su circulación a las personas, incluidos los ocupantes del mismo, del que solo puede eximírsele si queda acreditado que el hecho se debió a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que puedan considerarse como fuerza mayor los defectos del vehículo o la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En su consecuencia el fallo o defecto del sistema airbag que ocasionó el que se disparase y que fue la causa de las lesiones padecidas por el menor, no puede ser considerado como caso de fuerza mayor que releve de responsabilidad al conductor y que por tanto quede fuera de la cobertura del seguro. No es preciso por tanto para declarar la responsabilidad civil del conductor de vehículo respecto de los daños causados en su circulación a las personas, ya sean ocupantes del propio vehículo o no, a diferencia de lo que ocurre con los daños a los bienes, que aquel haya incurrido en una conducta culposa o negligente que pueda serle reprochada, pues la ley consagra en este caso un sistema objetivo de imputación de la responsabilidad en los términos expuestos. No se comparte en su consecuencia el argumento empleado en la sentencia de instancia para la desestimación de la demanda.

En todo caso ha de señalarse también que la responsabilidad del conductor de un vehículo de motor no solo deriva de las maniobras que realice a los mandos del mismo, sino que también puede derivar del incumplimiento por su parte de otras obligaciones que la normativa sobre tráfico y seguridad vial le impone para, entre otros fines, garantizar la seguridad de los ocupantes. Así el artículo 18 del Reglamento General de Circulación, entre otras obligaciones del conductor, establece que está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos. Señalando en su aptdo. 4º que las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.f) y g) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Por otra parte la Ley de tráfico y Seguridad Vial en su artículo 76 tipifica como infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en dicha ley referidas a:

h) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

En el presente caso el conductor del vehículo incumplió la citada normativa y colocó a su hijo de 6 años en el asiento delantero derecho del vehículo, comportamiento este negligente que permite en todo caso imputarle responsabilidad en el siniestro ya que tuvo trascendencia causal en el resultado lesivo, pues si hubiera permanecido el menor en el asiento trasero el airbag del copiloto no le hubiera alcanzado al dispararse o saltar accidentalmente.

D) Conclusión.

Alegó la aseguradora demandada como motivo de oposición en su contestación la culpa exclusiva de la víctima en la causación del siniestro o al menos una concurrencia de culpas, dado que como ha quedado expuesto el menor ocupaba el asiento delantero derecho del vehículo sin utilizar protección ninguna cuando se disparó o saltó el airbag , lo que motivó sufriera el impacto del que se derivaron sus lesiones.

Ciertamente el artículo 117 del Reglamento General de la Circulación dispone" Cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados.

1. El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan instalados.

En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el vehículo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.

En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso.

Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros. Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:

1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.

2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por los menores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.

3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil.

En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.

4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante a través de un manual, folleto o publicación electrónica. Las instrucciones indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma segura.

5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados tendrá la consideración de infracción grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 65, apartados 4.h) y 5.ll), respectivamente, del texto articulado".

En el presente caso es cierto que el lesionado es un menor de 6 años de edad, cuya estatura no alcanza los 135 centímetros de altura y que viajaba en un vehículo turismo de menos de nueve plazas, por lo que debió ocupar uno de los asientos traseros y utilizar el sistema de retención. No lo hizo así, ocupando el asiento delantero derecho sin protección alguna cuando se produjo el siniestro.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor antes transcrito, al tratarse de una víctima ocupante del vehículo menor de 14 años y haber sufrido lesiones corporales de carácter temporal, su posible culpa exclusiva o concurrente en la causación del siniestro no suprime ni reduce la indemnización a percibir como consecuencia del mismo, salvo que su contribución a la producción del daño hubiera sido dolosa, algo que no se alega por la demandada en el caso que nos ocupa y de lo que no existe indicio alguno.

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