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sábado, 8 de abril de 2023

En caso de una orden de protección y alejamiento a un arrendatario respecto de un ocupante de la vivienda arrendada este tiene la obligación de comunicar de forma expresa al arrendador la voluntad de desistir o no renovar el contrato de arrendamiento.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, sec. 2ª, de 21 de mayo de 2019, nº 261/2019, rec. 384/2018, declara que en caso de imposición de una orden de protección y alejamiento a un arrendatario respecto de un ocupante de la vivienda arrendada el legislador traslada de forma expresa al arrendatario la obligación de comunicar al arrendador la voluntad de desistir o no renovar el contrato de arrendamiento.

La falta de resolución previa del contrato por parte del arrendatario codemandado confirma la vigencia del negocio durante los periodos de renta reclamados por la actora, y sin que además conste probado que el mismo abandonase de forma efectiva la vivienda en noviembre 2015 tras la sentencia penal que impone la orden de alejamiento.

A) Orden de protección o alejamiento a un arrendatario de vivienda.

La prohibición impuesta a un investigado o condenado, que le impide acercarse a una persona o a una vivienda, se conoce como orden de alejamiento. Y tiene por objeto proteger a las víctimas de determinados delitos. Así, puede imponerse cautelarmente hasta que concluya el procedimiento que trae su causa por una denuncia. O al finalizar el proceso, mediante sentencia imponiéndose dicha limitación por un tiempo determinado, y como pena accesoria.

La orden de alejamiento priva, además, del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos. E impide habitar o acercarse al lugar en que resida la víctima o se haya podido cometer un delito. Y su incumplimiento voluntario puede ser constitutiva de un delito de quebrantamiento de medida cautelar o de condena, pudiendo acordarse el control de estas medidas por medios electrónicos que lo permitan.

Si la orden de alejamiento la sufre un arrendatario que debe de abandonar la vivienda arrendada, el art. 12 de la LAU otorga el derecho a subrogarse en el contrato de alquiler a la pareja o cónyuge del inquilino, si éste abandona el piso. Y también, a ciertos familiares que hubieren convivido con el inquilino en la vivienda alquilada, como padres o hijos.

Por ello la persona que recibe la orden de alejamiento debe de comunicar al arrendador por email, burofax o por otro medio fehaciente el AUTO del Juzgado de Instrucción que le obliga a no convivir con uno o varios de los restantes inquilinos de la vivienda arrendada.

Pues la LAU confiere en el art.11 que lleva por rúbrica Desistimiento del contrato, un derecho del arrendatario a desistir del contrato de arrendamiento, al señalar que:

“El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización".

Tras esa comunicación el arrendador debería remitir un escrito a los arrendatarios que continúan en el inmueble, y quieren continuar con su derecho de prórroga obligatoria del art. 9.1 LAU, preguntándoles sobre la continuidad del arrendamiento asumiendo las obligaciones del arrendatario que abandonó el inmueble, lo que conllevaría una contestación en el plazo de un mes por analogía al supuesto del art.12.3 LAU. Si no existiera esa previa comunicación del arrendador al arrendatario que continúa en el inmueble no existiría esa obligación de respuesta, ya que en todo caso los que continúan en la posesión deberían asumir las obligaciones del arrendatario que ha desistido unilateralmente del arrendamiento.

B) Antecedentes.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la actora y declara la resolución del contrato de alquiler de vivienda suscrito por las partes por impago de rentas de la finca sita en Lleida, Calle Torres, nº 10, 2º, y condena a los codemandados Fermina y Cristóbal a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 4.600 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial no efectuando condena en costas a la Sra. Fermina en virtud del allanamiento efectuado y condenando al codemandado Sr. Cristóbal al pago de las costas causadas a la demandante.

Frente a la misma interpone recurso de apelación el codemandado Sr. Cristóbal, mostrando disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador, al considerar que procede aplicar por analogía lo dispuesto en los Arts. 12 y 15 de la LAU , considerando que no se fuerza el sentido de la ley si se equiparan los supuestos del Art. 12 con la obligación del hombre arrendatario con condena de no aproximarse y comunicarse con su pareja, lo que conlleva necesariamente abandonar el piso familiar, de forma que la mujer sea exclusivamente la arrendataria . Circunstancia que afirma ha acontecido en el caso que nos ocupa dado que ha sido condenado por sentencia como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar contra su esposa, la codemandada, a entre otras penas, la prohibición de aproximarse a la misma, viéndose obligado por ello a abandonar la vivienda familiar de litis, rompiéndose la solidaridad de la deuda por las rentas que se devengase de futuro. Alega igualmente error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que de la misma se desprende que efectivamente abandonó la vivienda objeto de autos a raíz de la orden de alejamiento , extremo que se desprende de la documental aportada y que ratificó la propia codemandada, pruebas que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, que sí ha dado valor a la declaración del testigo Sr. Vidal a pesar de la vaguedad de lo que dice recordar y de existir una razón lógica y razonable de por qué de vez en cuando se le ve por el edificio, que deriva del hecho de que es padre de tres hijos en común con la codemandada, a los cuales va a buscar en cumplimiento del régimen de visitas establecido en la resolución de divorcio.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada en cuanto a que el mismo no abandonó la vivienda de autos como consecuencia de la orden de alejamiento, ni vulneración de la normativa invocada, no habiendo cumplido la contraparte con lo estipulado ni en el Art.12 ni en el 15 LAU , al no haber comunicado en ningún momento a la actora que ya no residía en la vivienda, ni ninguna sentencia de divorcio, ni ningún tipo de voluntad.

C) Objeto de la litis.

Centrados los hechos objeto de debate, el apelante muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador, al considerar que procede aplicar por analogía lo dispuesto en los Arts. 12 y 15 de la LAU , considerando que no se fuerza el sentido de la ley si se equiparan los supuestos del Art. 12 con la obligación del hombre arrendatario con condena de no aproximarse y comunicarse con su pareja, lo que conlleva necesariamente abandonar el piso familiar, de forma que la mujer sea exclusivamente la arrendataria.

Circunstancia que afirma ha acontecido en el caso que nos ocupa dado que ha sido condenado por sentencia como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar contra su esposa, la codemandada, a entre otras penas, la prohibición de aproximarse a la misma, viéndose obligado por ello abandonar la vivienda familiar de litis, rompiéndose la solidaridad de la deuda por las rentas que se devengase de futuro.

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por el juzgador hayan resultado desvirtuados por el apelante.

Los Arts. 12 y 15 de la LAU, relativos el primero a desistimiento y vencimiento caso de matrimonio o convivencia del arrendatario y el segundo a separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario, no resultan aplicables al supuesto de autos por cuanto del contrato de arrendamiento objeto de autos, aportado junto al escrito de demanda, se desprende que los dos demandados son arrendatarios de la vivienda.

El supuesto contemplado en el Art 12 se refiere al caso en que uno de los miembros del matrimonio o de la pareja es arrendatario de la vivienda, regulando el supuesto en que éste manifieste su voluntad de no renovar el contrato o de desistir y el cónyuge o miembro de la pareja no arrendatario quiera continuar en el uso de la vivienda.

Y el Art 15 regula el supuesto de separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario, contemplando el supuesto en que el cónyuge no arrendatario pueda continuar en el uso de la vivienda arrendada cuanto le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación.

D) El arrendatario con la orden de protección o alejamiento respecto de otro inquilino de la vivienda arrendada tiene la obligación de comunicar al arrendador la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento o desistir del mismo.

Como establece con total corrección la resolución recurrida, conforme al Art 9 LAU, el legislador traslada de forma expresa al arrendatario la obligación de comunicar al arrendador la voluntad de no renovar el negocio y en el caso de autos no existe prueba alguna de tal acto, siendo que ni siquiera se menciona en el escrito de oposición que se llevase a cabo, lo que determina que el contrato de alquiler se encontraba vigente y desplegaba toda su eficacia para las partes también a partir de noviembre 2015, continuando obligado el codemandado al pago de las rentas mensuales, con independencia de que decidiese o no abandonar la vivienda por otras razones.

E) Valoración de la prueba.

El siguiente motivo de recurso se centra en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador, al considerar que de la misma se desprende que efectivamente abandonó la vivienda objeto de autos a raíz de la orden de alejamiento , extremo que se desprende de la documental aportada y que ratificó la propia codemandada, pruebas que no han sido tenidas en cuenta por el juzgador, que sí ha dado valor a la declaración del testigo Sr. Vidal a pesar de la vaguedad de lo que dice recordar y de existir una razón lógica y razonable de por qué de vez en cuando se le ve por el edificio, que deriva del hecho de que es padre de tres hijos en común con la codemandada, a los cuales va a buscar en cumplimiento del régimen de visitas establecido en la resolución de divorcio.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si el demandado abandonó o no la vivienda de autos a raíz del auto de alejamiento.

Una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental obrante en autos y testifical practicada en el acto de la vista, y tras ello concluye que no consta probado que el demandado abandonase de forma efectiva la vivienda en noviembre 2015, lo que confirma la subsistencia de la obligación de éste de atender el pago de las rentas mensuales derivadas del contrato alquiler de la vivienda, sin que dicha conclusión pueda considerarse ni lógica ni absurda a tenor de la prueba practicada.

En el acto de la vista depuso como testigo un vecino del inmueble arrendado por los demandados, Sr. Vidal, y puso de manifiesto que reside en el lugar desde hace 10 años y que ha visto con asiduidad al codemandado por allí, negando que lo viese esporádicamente, sino que no ha dejado de verlo por allí entrando y saliendo como cualquier otro vecino, precisando que cree que hasta principios de 2017 lo veía de forma regular, no sólo los fines de semana sino también durante la semana.

Y ante las alegaciones vertidas por el apelante destacar que dicho testigo al preguntarle si lo veía salir con sus hijos, afirmó de forma contundente que siempre lo ha visto sólo, desmontando las razones dadas por el apelante en cuanto su presencia en la finca.

La declaración de dicho testigo fue clara y coherente, no incurriendo en contradicciones, y no ha resultado desvirtuada. Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme (Sentencias del TS de 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 LEC y 1.248 del Código Civil (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Junto a lo expuesto por el testigo resulta también relevante el hecho que el hoy recurrente no ha aportado prueba alguna acreditativa de donde ha residido todo este tiempo, no aportando ni certificado de empadronamiento, ni un contrato de arrendamiento en otro domicilio y todo ello pese a la facilidad probatoria con la que cuenta en cuanto a dicho extremo.

Frente a lo expuesto no basta con invocar la mera declaración de la codemandada en el acto de la vista, sin ningún otro respaldo probatorio.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que la falta de resolución previa del contrato por parte del codemandado confirma la vigencia del negocio durante los periodos de renta reclamados por la actora y sin que además conste probado que el mismo abandonase de forma efectiva la vivienda en noviembre 2015, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

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