La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, sec. 2ª, de 10 de febrero de 2021, nº 98/2021, rec. 129/2018, declara que procede
pues declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración
sanitaria por el contagio de hepatitis C del demandante durante su ingreso
hospitalario.
Es imposible saber
exactamente qué es lo que sucedió y cuál fue el motivo concreto que produjo el
contagio del paciente durante su ingreso hospitalario. Por esto la Jurisprudencia
en materia de enfermedades nosocomiales y por VHC considera y presume que en
algún momento se rompió la "cadena de asepsia" aunque las medidas
generales propuestas por el servicio correspondiente sean las correctas e
indicadas ya que no hay otra explicación razonable para el contagio.
Se trata de una infección
hospitalaria o nosocomial ya que si revisamos la bibliografía de la "Guía
de Prevención de las Infecciones Nosocomiales de la OMS", se trata de una
enfermedad infecciosa que se contrae en el hospital, se presenta en un paciente
internado en ámbito hospitalario, está infección por Hepatitis C no estaba en
el paciente en periodo de incubación, tratándose de una enfermedad contraída en
el hospital y manifestándose después del alta hospitalaria.
El Tribunal fija a su
prudente arbitrio la cuantía indemnizatoria por todos los conceptos en 40.000 euros
más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación
administrativa.
A) Antecedentes.
En la demanda se
destacan los elementos de juicio siguientes:
A) "Hechos".
Se resumen los fundamentos de la demanda diciendo:
1. La demandase
articula sobre la base de considerar que hubo una defectuosa asistencia
sanitaria que se identifica con el contagio que sufrió el demandante, Sr.
Fulgencio, en el Hospital Público General de Castellón, de la grave enfermedad
de hepatitis C (VHC en adelante) que ha conllevado para el demandante un daño
físico y moral muy importante.
Tras reseñar la
cualificación de los peritos médicos autores del informe aportado en el
expediente administrativo (folio 44 y siguientes), y aseverar que se había
realizado un análisis exhaustivo de la historia clínica confeccionando una
tabla con los hitos más importantes del proceso asistencial así como sobre el
contenido de la historia clínica (art. 15 Ley 41/2002, de Derechos y Autonomía
del Paciente), se relata las nociones básicas sobre esta enfermedad en relación
con la prueba: a este respecto señala que en este tipo de casos la actora tiene
la carga de probar la falta de pertenencia del demandante a algún grupo de
riesgo, para descartar las vías más habituales del contagio, y que, en todo
caso, para excluir todas las vías distintas a la que se defiende en la demanda
como fuente de contagio, relacionada con el acto médico "este descarte de
grupos de riesgo implica una presunción judicial a favor del único factor de
riesgo existente" , se precisa; en este orden de cosas se resalta el
interés de recopilar todas las analíticas con las que cuente el paciente para
valorar la presencia de transaminasas y se describe la evolución normal de la
enfermedad.
2. En el caso del
demandante, los antecedentes médicos descartan contagio de VHC antes del
ingreso del 22/septiembre/2015 al02/octubre/2015 (así en el informe de ingreso
cuando se le diagnostica miocardiopatía, folio 150) y la inclusión en cualquier
grupo de riesgo (no antecedentes de intervención quirúrgica, de tratamiento de
hemodiálisis, no relaciones sexuales de riesgo, no tatuajes, piercings, no
consumo de drogas por vía endovenosa, no trabaja en Sanidad).
Además:
- Justo antes del
ingreso del 22/septiembre/2015 se realizaron pruebas analíticas de serología
que descartaron específicamente la existencia de VHC (folio 137).
- El propio responsable
de Medicina preventiva así lo indica (folio 103). Se refiere al 23/septiembre y
a que la sintomatología aparece el 28/octubre/2015.
- Las analíticas
anteriores dan valores normales de transaminasas y al mes aproximadamente del
alta hospitalaria se producen valores alarmantes.
3. El acto médico en el
que se produjo el contagio y ausencia de consentimiento informado del riesgo de
contraer hepatitis C: Descartado el contagio anterior el 23/septiembre/2015, y
tras el alta el 02/octubre/2015, acude a urgencias el 29/octubre/2015
permaneciendo ingresado hasta el 23/noviembre/2015. La única alternativa al
contagio en el medio hospitalario se daría en ese periodo de 27 días entre un
ingreso y otro, pero ante ello se señala que el diagnóstico de VHC implica
contagio muy reciente: el mantenimiento de las transaminasas siempre de forma
correcta y su brusca elevación tras el contagio.
En el ingreso entre el
22/septiembre/2015 y el 02/octubre/2015 hubo dos intervenciones particularmente
invasivas, el angioTAC y el cateterismo; para la realización de esas dos
pruebas no se firmó consentimientos informados; la información tampoco eximiría
al médico del riesgo acaecido.
4. El paciente acude
con síntomas orientando el diagnóstico hacia una infección viral (folios
144-148). Se trata de una hepatitis aguda. Se produce una elevación de las
transaminasas (valor GPT). Ello, junto con el diagnóstico a las pocas semanas
del ingreso, apoyan la presunción de que el contagio se produjo en el ingreso
previo.
Los médicos del
Hospital General de Castellón expresan sospechas de "probable origen
intrahospitalario" (folio 86- en realidad, 186).
5. Se aduce que se está
ante una enfermedad nosocomial; que entre el 15 y el 25 % de los casos se debe
al incumplimiento de normas estándares de higiene; que entre las acciones
previstas por el Sistema Nacional de Salud (Plan Nacional del Ministerio de
Sanidad) se halla el diseñar un programa de formación sobre la hepatitis C y
reforzar y actualizar las recomendaciones para evitar los riesgos biológicos en
procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos, actuaciones que o bien no
se ha desarrollado o bien no se han cumplido. Se expone detalle sobre las
medidas a adoptar en los centros hospitalarios para la prevención de las enfermedades
nosocomiales, y las responsabilidades de cada profesional.
6. En el resumen sobre
la antijuridicidad del daño se señala que se puede saber que el contagio se
produjo en este ingreso: Ausencia de pertenencia a otros grupos de riesgo,
inexistencia previa al ingreso de VHC, aumento de transaminasas posterior el
ingreso y diagnóstico de VHC aguda a las pocas semanas.
Es imposible saber
exactamente qué es lo que sucedió y cuál fue el motivo concreto que produjo el
contagio. Por esto la Jurisprudencia en materia de enfermedades nosocomiales y
por VHC considera y presume que en algún momento se rompió la "cadena de
asepsia" aunque las medidas generales propuestas por el servicio
correspondiente sean las correctas e indicadas ya que no hay otra explicación
razonable para el contagio.
7. Evolución del
paciente tras la detección del VHC y valoración del daño.
Se le diagnostica
hepatitis aguda (folios 146-147). El tratamiento que se dio al paciente fue el
idóneo al no tratar al paciente las primeras semanas y hacer un seguimiento de
las cargas virales que no se redujeron durante 6 meses, por lo que se propuso
iniciar tratamiento con harvoni (folio 189) -la enfermedad había pasado de
aguda a crónica-. Se señala que en ese momento -de la demanda- seguía con tratamiento
siendo la duración prevista de 12 semanas por lo que la finalización se
produciría previsiblemente el 06/diciembre/2016.
Debido a los efectos
secundarios de estos fármacos, ha permanecido con dolor abdominal, dolor
muscular, astenia, cefalea y fatiga.
No se sabe si se
reactivará la carga viral con el transcurso del tiempo, pese a la desaparición
provisional de la misma por el tratamiento; no se han localizado estadísticas
al respecto; lo único que se contempla es el porcentaje de recaída al finalizar
el tratamiento en pacientes que tuvieron RVR (respuesta viral rápida) durante
el mismo, pero en la ficha técnica del fármaco no se contempla -porque no lo
analizaron los ensayos clínicos- la RVS (respuesta viral sostenida).
Se reclama 42.500 euros
por todos los daños morales, 42.000 euros en concepto de lesiones temporales
por pérdida de calidad de vida muy grave (420 días x 100 €/día, desde el
diagnóstico hasta el fin del tratamiento con harvoni) más por la incapacidad
permanente absoluta que se le ha reconocido el 04/febrero/2016 por tres
motivos, la hepatitis C, la miocardiopatía y el síndrome de apnea obstructivo
severa, por lo que se reclama la tercera parte de la indemnización contemplada
para una incapacidad permanente absoluta para lo que la previsión es de 13.553 euros,
pidiendo por este concepto 4.517,67 euros.
El total suma 89.017,67
euros.
B) Doctrina.
Conforme establece una
reiterada jurisprudencia (Sentencias del TS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o
25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la
responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del
resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento
normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o
sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la
responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es
preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la
salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la
Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SSTS
19/septiembre/2012, rec. 8/2010, (17/julio/2012, rec. 6870/2010).
Así, en SSTS de
10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009
(cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de
responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la
Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en
definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que
sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria
constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario
como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el
sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos
los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a
disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los
estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la
existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se
haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la
Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de
la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado
como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el
carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no
supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste
debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de
soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas
sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles
en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica
en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica
infracción de lex artis.
En consecuencia,
concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión
-consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la
declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo
que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
C) Valoración jurídica.
Procede, pues, entrar a
analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito
de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación
con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas.
8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas),
reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de
causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose
producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de
prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en
aplicación del principio de facilidad de la prueba (SSTS. 20/septiembre/2.005,
4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar
la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de
atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente
encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente
hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que
no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que
obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de
acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para
ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex
artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos
los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración
sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en
procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de
la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y
valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente,
como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación,
o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la
prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos
aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348
de LEC.
En ese orden de cosas:
1. Del informe pericial
aportado con el escrito de reclamación inicial del demandante, que fue
ratificado a presencia del tribunal que consta en el expediente, reproducimos
las consideraciones médico-legales y conclusiones del informe del Dr. D.
Ruperto:
"1. Si examinamos
la historia clínica de D. Fulgencio y, en concreto, sus antecedentes médicos
personaIes, deducimos que no pertenece a ninguno de los grupos de riesgo que
describe la OMS ( Organización Mundial de la Salud) ya que no había estado en
contacto con el Virus C: no receptor de sangre, no adicto a drogas
intravenosas, no trasplantes, no hemodiálisis, no personal sanitario, no
infectado por VIH(SIDA) ni presentaba ninguna enfermedad hepática con
trastornos funcionales.
2. La prueba que no
admite duda alguna de lo que acabo de mencionar en el apartado anterior, es que
la serología que le realizaron el 23 de septiembre de 2015 fue negativa para
anticuerpos de Hepatitis C y la carga viral HVC era negativa.
3. A partir de este
momento, y a consecuencia de su patología pulmonar y posteriormente cardiaca,
en el Hospital General de Castellón le van a practicar dos pruebas invasivas
que consistieron en AngioTAC de arterias pulmonares el 21 de septiembre de 2015
y cateterismo cardiaco el 1 de octubre de 2015, todo ello coincidiendo con su
ingreso en el mencionado hospital. Pues bien, va a ser a partir de este momento
cuando va a comenzar con clínica de Hepatitis, aumento de transaminasas y carga
viral positiva del Virus de la Hepatitis C.
4. Coincide y se
encuentra dentro de los grupos de riesgo relacionados con la transmisión de la
Hepatitis C que describe el Ministerio de Sanidad, y en concreto nos referimos
a la relación de pacientes sometidos a intervenciones invasivas en centros
sanitarios con incumplimiento de las precauciones para evitar el contagio de la
infeccion.
5. Las cifras de
transaminasas, y nos referiremos a la más representativa que es la GPT, cuyo
valor normal es de 1-40 U/L con anterioridad al 21 de septiembre de 2015, eran
de entre 19 y 22, y en fechas posteriores, ya a 29 de octubre de 2015, era de
271, y a 1 de noviembre de 2015 era de 2053, llegando al día siguiente a 3900 y
manteniéndose en cifras muy elevadas con valor a fecha 19 de mayo de 2016 de 584.
Este aumento de estas cifras nos está indicando un daño hepático por lesión y
muerte de hepatocitos.
6. El inicio de la
sintomatología de este cuadro hepático se va aq producir dentro del periodo de
incubación de la enfermedad a fecha de 28 de octubre de 2015, con un cuadro de
malestar general a base de dolores musculares y articulares, con cefaleas,
sensación de alteración térmica, náuseas y vómitos.
7. El dato diagnóstico
de Hepatitis C se lo realizaron el 3 de noviembre de 2015 mediante un estudio de
serología con positividad para el antígeno VHC y con carga viral positiva para
dicho virus, lo que es concluyente y determinante para la relación causal de
que este virus se lo contagiaron en el Hospital General de Castellón al
realizarle una de las dos pruebas invasivas, bien el AngioTAC o el cateterismo
cardiaco.
8. Al tratarse de una
Enfermedad de Declaración Obligatoria, el Servicio de Aparato Digestivo
comunica al Servicio de Medicina Preventiva de su existencia para que realice
los estudios y las investigaciones pertinentes con el siguiente texto:
"diagnóstico de Hepatitis C Aguda de probable origen
intrahospitalario", considerando por los hechos descritos en la historia
clínica que hay datos más que concluyentes y evidentes que en este texto se debe
retirar ya la palabra "probable".
9. Se trata por
consiguiente de una infección hospitalaria o nosocomial ya que si revisamos la
bibliografía de la "Guía de Prevención de las Infecciones Nosocomiales de
la OMS", se trata de una enfermedad infecciosa que se contrae en el
hospital, se presenta en un paciente internado en ámbito hospitalario, está
infección por Hepatitis C no estaba en el paciente en periodo de incubación,
tratándose de una enfermedad contraída en el hospital y manifestándose después
del alta hospitalaria.
10. Debido a esta
patología y al daño hepático ocasionado le conceden la Incapacidad Absoluta el
4 de febrero de 2016 y un Grado Total de Discapacidad del 59% el 3 de octubre
de 2016.
11. Transcurridos 6
meses del diagnóstico, la Hepatitis C Aguda se considera Hepatitis Crónica y le
pautan tratamiento médico con el fármaco denominado Harvoni 90 mg. De
ledipasvir/400 mg. De sofosbuvir a dosis de 1 comprimido diario durante 12
semanas, constando en la historia clínica una hoja de dispensación por farmacia
de dicho fármaco a fecha 6 de septiembre de 2016.
12. En la actualidad la
carga Viral del paciente es 0, por lo que en un principio se considera que se
encuentra curado de su enfermedad.
En estudios de
seguimiento a largo plazo, y en unos cuantos pacientes que participaron en
ensayos clínicosdurante3años después de recibir el tratamiento con sofosbuvir,
los pacientes que no alcanzaron una respuesta viral sostenida se incluyeron en
el grupo de resistencias. Todos los incluidos en el grupo que obtuvo una
respuesta al tratamiento no registraron ninguna recaída. Se concluye que la
respuesta al tratamiento es duradera en el tiempo.
Sin embargo, se necesitarán
más estudios para ver el efecto que tiene la respuesta viral sostenida sobre el
progreso de la enfermedad.
13. El tiempo de
curación, teniendo en cuenta la buena respuesta al tratamiento con Harvoni, sería
el que va desde el inicio de la enfermedad (28 de octubre de 2015) hasta la
terminación del tratamiento (30 de noviembre de 2016), lo que hacen un total de
399 días, de los cuales serían 26 días de estancia hospitalaria y el resto, 373
días, de carácter impeditivo.
14. Habrá que
considerar un daño moral, que sería el causado durante este período al paciente
por el daño hepático ocasionado, tratamientos que ha recibido, pruebas
especiales de analíticas, etc. a los que fue sometido, por los trastornos
ocasionados en su vida privada (laboral, sexual, de ocio, familiar, etc.) y por
el exceso de preocupación y estresante un proceso infeccioso cuya evolución
desconoce. Mención aparte merece el daño real laboral de que, con esta
patología hepática asociada a la cardíaca, le hayan concedido una incapacidad
absoluta para toda actividad laboral, lo que equivale a afirmar que el
perjuicio laboral ha sido máximo.
D) Conclusiones.
Primera.- En la
historia clínica no constan antecedentes ni de Hepatitis C ni de pertenecer a
ningún grupo de riesgo descritos por la OMS.
Segunda. -Fue sometido
a dos pruebas invasivas (Anglo TAC el 21 de septiembre de 2015y cateterismo cardiaco
del 1 de octubre de 2015en el Hospital General de Castellón.
Tercera. - Clínica de
inicio de Hepatitis C el 28 de octubre de 2015 y diagnóstico de Hepatitis C con
carga Viral positiva el 3 de noviembre de 2015.
Cuarta. - Se trata, por
consiguiente, de una enfermedad hospitalaria o nosocomial.
Quinta. - El periodo,
que necesitó para curación, y por consiguiente que estuvo impedido, fue de 399
días.
Sexta. - El daño que
padeció fue moral, quedando pendiente la valoración del daño según evolución en
años posteriores de la respuesta viral sostenida.
Séptima. - las
actuaciones profesionales llevadas a cabo en el Hospital General de Castellón
sobre D. Fulgencio se efectuaron con mala praxis y en desacorde a la lex artis
ad hoc."
- El informe del
responsable del Servicio de Medicina Preventiva de fecha 14/septiembre/2016 y
otro de 03/enero/2017 (folio 498) con el mismo contenido. Sólo se dice que no
se han encontrado personas con resultados positivos de hepatitis C (genotipo 5)
coincidentes en espacio con los ingresos hospitalarios del Sr. Fulgencio entre
el 22/septiembre/2015 y el 23/noviembre/2015.
- En el informe de
orientación (folio 501 y siguientes), se establecen los hechos y conclusiones
siguientes:
"En este caso
sabemos que o El 23 de septiembre de 2015 el paciente aún no se había infectado
(la carga viral en esa fecha es negativa lo que significa que no se detectan
virus en sangre/suero y el AgVHC es negativo lo que implica ausencia de antígenos
virales).
El 29 de octubre inicia
aumento de las transaminasas lo que indica que comienzan los signos de la
hepatitis aguda. Ello supone que la infección muy probablemente se produjo
entre 6 y 9 semanas antes. Es decir, entre el 28 de agosto y el 17 de
septiembre de 2015.
- El 3 de noviembre
presenta AgVHC positivo con AcVHC negativos y carga viral elevada. Ello supone
que la infección muy probablemente se produjo entre 2 y 8 semanas antes. Es decir,
entre el 8 de septiembre y el 20 de octubre de 2015.
- el 13 de noviembre
mantiene AcVHC NEGATIVOS. No conocemos la fecha en la que se produjo la
seroconversión (fecha en la que los anticuerpos empezaron a ser positivos).
Ello supone que la infección tuvo que producirse en un periodo no superior a 12
semanas antes. Es decir, no antes del 18 de septiembre de 2015.
Integrando todos estos
datos resulta como periodo más probable para la infección el comprendido entre
el 23 de septiembre y el 20 de octubre de 2015 lo que supone un total de 27 días.
De ellos el paciente estuvo ingresado en el Hospital General Universitario de
Castellón los primeros 9 días, mientras que los restantes 18 días estuvo fuera
del hospital y, por tanto, la probabilidad no corregida de que la infección se
adquiriese en el hospital es del 33,3%. Sin embargo, la hospitalización
asociada a intervenciones mínimamente invasivas supone un factor de riesgo que
aumenta moderadamente la probabilidad de infección nosocomial frente a la
posibilidad de infección comunitaria para la que el paciente (al parecer) no
presentaba factores de riesgo añadido.
- Conclusión.
1. El periodo de
hospitalización del paciente entra dentro del periodo estimado de infección por
lo que no puede descartarse que la hepatitis se adquiriese durante la estancia
hospitalaria.
2. La probabilidad no
corregida de que el contagio fuera nosocomial es del 33% si bien hemos de tener
en cuenta que el paciente al parecer no tenía factores de riesgo distintos al
que supone "per se" la hospitalización con realización de
intervenciones mínimamente invasivas.
3.En estas
circunstancias, si bien ha de entenderse como probable, no puede considerarse
demostrado el carácter nosocomial de la hepatitis por VHC desarrollada por el
paciente.
4. La documentación
aportada se considera suficiente.
Este informe está
basado en un estudio preliminar con fines meramente orientativos.
Sus conclusiones
podrían ser sometidas a revisión si se aportasen nuevos datos en el curso del
procedimiento o, en su caso, si se requiriese posteriormente el concurso de un
especialista en la materia sobre la que versa."
E) Responsabilidad de
la administración.
Pues bien, no se
aprecia duda del fundamento de la reclamación de la parte demandante a la luz
de toda la prueba practicada.
- Se destaca en todo
momento el corto periodo en que pudo producirse el contagio, 27 días, del
21/septiembre/2015 al 20/octubre, dentro del que está el tiempo que estuvo
ingresado en el Hospital: del 21/septiembre al 01/octubre.
- La realización en ese
periodo de dos intervenciones que, en relación con el posible contagio, son de
riesgo, el angioTAC y el cateterismo.
- No se cuestiona que
el demandante no pertenece a grupo de riesgo.
- El Servicio de
Medicina de Digestivo consideró como probable el contagio intrahospitalario
(folio 189).
Ha de operar, por
tanto, la presunción de que debió producirse el contagio en el medio
hospitalario.
Sobre si existió o no
mala praxis.
Como hemos dicho en
ocasiones anteriores (por todas, Sentencia del TS nº 519/2017, de 21/noviembre, (Roj: STSJ CV
7811/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:7811, recurso 196/2015), en "estos casos
debe ser la administración quien acredite que se extremaron todas las medidas
de precaución, así como todos los controles y protocolos, y ello es así al no
poder exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que
obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de
acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para
ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex
artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos
los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración
sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis
médica."
No hay informe que
detalle o exprese los estándares de prevención establecidos en ese concreto
medio hospitalario: la Administración demandada no ha aportado documento o
informe que permita considerar el cumplimiento de las normas estándares de
prevención en evitación de contagio de enfermedades nosocomiales. Ya hemos reproducido
el informe de Medicina Preventiva, que se limita a señalar que no hubo más
casos de contagio por VHC.
Para el tribunal dicho
informe no ha de resultar suficiente por sí solo para considerar que se cumplió
con la lex artis.
Procede pues declarar
la existencia de responsabilidad patrimonial por el contagio de hepatitis C del
demandante durante su ingreso hospitalario.
F) Indemnización.
En cuanto a la
indemnización, recordamos ahora los términos en que se plantea por la actora:
reclama por el daño moral, por lesiones temporales por pérdida de calidad de
vida muy grave (420 días x 100 €/día, desde el diagnóstico hasta el fin del
tratamiento con harvoni) más por la incapacidad permanente absoluta que se le
ha reconocido el 04/febrero/2016 por tres motivos, la hepatitis C, la
miocardiopatía y el síndrome de apnea obstructivo severa, por lo que se reclama
la tercera parte de la indemnización contemplada para una incapacidad
permanente absoluta para lo que la previsión es de 13.553 €, pidiendo por este
concepto 4.517,67 euros.
El total suma 89.017,67
euros.
A partir de ahí:
- Recordamos que esta
Sala ha dicho en torno la aplicación del baremo que de forma reiterada el TS
señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los
accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante
para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la
indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009,
recurso de casación 1.364/2.008 ). Razón por la cual " la aplicación
incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera
lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no
sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada" (sentencia de esta
Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y
teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones,
la cifra finalmente establecida por el Tribunal "a quo" no puede
considerarse desproporcionada ni arbitraria."
- También cabe el
establecimiento de una indemnización a tanto alzado (sentencia del TS, Sección
1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014).
- Se va a tener en
cuenta como conceptos indemnizables los tres que se plantean por la parte
actora, con las matizaciones que se van a expresar:
a) El daño moral por el
contagio de la enfermedad.
b) En relación con el
periodo de incapacidad, la perito de la parte demandante, Dña. Laura, establece
como fecha inicial el momento en el que habría aparecido la sintomatología y la
final, el 30/noviembre/2016, fecha en que previsiblemente, se produciría el
final del tratamiento. De ese periodo distingue días de " pérdida temporal
de la calidad de vida muy graves", 26, que coinciden con los de estancia
hospitalaria y 373, de " pérdida de calidad de vida grave",
En todo caso, para
valorar ese concepto, debemos recordar que el paciente sufría otras patologías
también: por ejemplo al folio 151 aparece un informe de urgencias de fecha
13/marzo/2016 en el que se describe una patología que tiene que ver con su
dolencia cardíaca (miocardía dilatada idiopática); y otro al folio 157 y
siguientes por sospecha de tromboembolismo pulmonar; así como el seguimiento
por cardiología de su apnea obstructiva del sueño (folio 186).
c) En cuanto a la
incapacidad permanente, la asimismo se valora la confluencia de las distintas
patologías que sufre el actor.
Pues bien, con esas
bases, cabe señalar que la situación del demandante durante y tras el
tratamiento correspondiente es estable, sin carga viral. Atendiendo a la
posible reactivación de la patología y a los propios de su eventual
degeneración en hepatocarcinoma, valorando la edad del demandante en el momento
del contagio, restantes circunstancias subjetivas y objetivas del caso, y de lo
reconocido en supuestos similares en sentencias anteriores (por ejemplo,
Sentencia 7/2020, de 14/enero, Roj: STSJ CV 3456/2020 -
ECLI:ES:TSJCV:2020:3456, Nº de Recurso: 165/2017), la sala fija a su
prudente arbitrio la cuantía indemnizatoria por todos los conceptos en 40.000 euros
más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación
administrativa.
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928 244 935
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