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sábado, 1 de abril de 2023

La indemnización correspondiente en caso de acumulación de funciones de un funcionario sin cobertura legal, que tiene lugar a través de un Decreto contrario al ordenamiento jurídico, ha de hacerse conforme al principio de enriquecimiento injusto y los daños efectivamente acreditados en el proceso.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 28 de septiembre de 2022, nº 1205/2022, rec. 8010/2020, declara que la acumulación de funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que está destinado un funcionario de una corporación local conlleva las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, pues así se establece normativamente.

El objeto de la controversia se ciñe a las consecuencias indemnizatorias de la indebida acumulación de funciones durante más de cuatro años.

El Supremo verifica un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento que obtuvo un beneficio por el desempeño de las funciones adicionales durante dicho período y a partir de tal premisa reconoce la viabilidad de la pretensión resarcitoria deducida.

La indemnización correspondiente en caso de acumulación de funciones sin cobertura legal, que tiene lugar a través de un Decreto contrario al ordenamiento jurídico, ha de hacerse de forma casuística y con arreglo a los principios y parámetros generales, como es en este caso el principio de enriquecimiento injusto y los daños efectivamente acreditados en el proceso.

A) Antecedentes.

1º) En el procedimiento abreviado 203/2019, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León, dictó sentencia de 5 de febrero de 2020, estimando en parte el recurso promovido por don Desiderio -que desempeñaba su cargo en la Concejalía de Comercio y Consumo del Ayuntamiento de León-, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada el día 18 de diciembre de 2018, en la que se solicitaba que se dejase sin efecto la acumulación de funciones con carácter temporal a la Sección de Fiestas y Turismo, acordada por Decreto del Ayuntamiento de León de 25 de septiembre de 2015, así como el reconocimiento del derecho a ser indemnizado, por los servicios prestados en la Sección de Fiestas y de Turismo.

El Juzgado dictó sentencia estimatoria parcial del recurso planteado en lo relativo a la acumulación de las funciones propias del puesto de trabajo de Jefe de la Sección de Festejos, porque no obedeció a una situación coyuntural sino a la falta de medios personales en el Ayuntamiento, desestimando el recurso respecto de la acumulación de las funciones de Jefe de Sección de Turismo y del reconocimiento de indemnización derivada de esas acumulaciones, por cuanto el art. 66 del RD 364/1995, solo reconoce el derecho a percibir una indemnización de los gastos soportados por el funcionario como consecuencia de la acumulación de funciones y que el actor no acreditó ningún gasto derivado del ejercicio de estas funciones.

2º) El actor impugnó la sentencia en apelación, que se siguió con el núm. 183/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, reduciéndose los términos del debate a la cuestión de la indemnización.

La Sala de Valladolid, en su sentencia nº 1046/2021, de 20 de octubre, estima parcialmente el recurso de apelación, considerando procedente indemnizar al recurrente por todo el tiempo en el que se han desempeñado esas funciones, y reconocer al actor la indemnización de daños y perjuicios reclamada que asciende a 16.800 euros por el período de octubre de 2015 a abril de 2016, y de 45.600 euros por el correspondiente a mayo de 2016 -total 62.400 euros-. 

Y, por el contrario, considera que no procede reconocer cantidad alguna por la acumulación de funciones perteneciente al puesto de Jefe de Sección de Turismo, al haber sido declarada conforme a derecho por la resolución de instancia, no habiendo sido impugnado este pronunciamiento. Y concluye diciendo, que al ser aplicable el art. 66 únicamente sería procedente indemnizar los gastos derivados de esta acumulación, gastos que en este caso no están acreditados.

Contra la mencionada sentencia, la demandada Ayuntamiento de León manifestó su intención de recurrir en casación, siendo admitida su petición con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

B) Objeto de la litis.

El Ayuntamiento de León promueve el presente recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que estima en parte el recurso de apelación deducido por Don Desiderio, funcionario del reseñado Ayuntamiento, contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 2 de León, en el procedimiento abreviado núm. 203/2019, interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de León de fecha 25 de septiembre de 2015 que acordaba la acumulación de funciones.

El recurrente, funcionario del Ayuntamiento de León, perteneciente a la escala de la Administración General, subescala técnica, grupo A1, nivel 26, fue adscrito por Decreto de la Alcaldía de 17 de junio de 2010 a la Concejalía de Comercio y Consumo. Por nuevo Decreto del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 2015, se acuerda la acumulación a dichas funciones, con carácter temporal y como TAG, a las correspondientes a la Sección de Festejos.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de León de 5 de febrero de 2020 estima parcialmente la reclamación contenciosa deducida por el Sr. Desiderio y declara la nulidad del aludido Decreto de acumulación de 25 de septiembre de 2015, por no concurrir los presupuestos habilitantes de la acumulación, desestimando las pretensiones indemnizatorias.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso parte de lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el RD 364/1995, de 10 de marzo. Y asimismo toma en consideración lo dispuesto en el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) que dispone:

"Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones."

Y resuelve estimando en parte el recurso con el siguiente razonamiento:

"Sexto. - (...)

El objetivo de una atribución temporal de funciones (expresiva de una potestad de autoorganización) reside en el objetivo de conseguir una mayor eficacia en la prestación del servicio público: es decir, cuando se constata que en un determinado Órgano o Servicio de la Administración actuante existen tareas que, por causa de un mayor volumen temporal de trabajo o por otras razones coyunturales, y éstas no pueden ser atendidas con la suficiencia necesaria por los funcionarios que ocupen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. Pero nunca cuando no hay asignados funcionarios a dicho desempeño. Lo que está haciendo el Ayuntamiento es "ahorrarse" sueldos de personal que debería estar adscrito de manera permanente a este servicio máxime cuando dicho puesto ya está creado de manera efectiva desde la aprobación de la RPT. El Ayuntamiento, desde esta aprobación, debió intentar cubrir dichos puestos usando los medios legalmente previstos y no demorar sacar la oportuna Oferta de empleo público basándose en que hay otros puestos vacantes y que como en dichas secciones ya hay una adscripción temporal de varios funcionarios "se puede ir tirando". Es más el propio Ayuntamiento reconoce en su contestación que sigue existiendo esa necesidad de personal pero que requiere tiempo para que se proceda a la resolución de los procedimientos selectivos y de consolidación, lo que vuelve a poner de relieve que no es una situación coyuntural sino de falta de medios personales, razón por la cual debe estimarse la demanda y dejar sin efecto el Decreto de 25 de septiembre de 2015 de adscripción temporal de funciones al recurrente..".

A tenor de dichos preceptos, concluye que el Decreto de acumulación carece de apoyo legal y que, no obstante, no procedía reconocer indemnización alguna.

Formulado recurso de apelación por don Desiderio, ceñido en exclusiva a la reclamación de indemnización deducida, es estimado en parte por Sentencia de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que reconoce recurrente el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos durante dicho período, desglosando las cantidades correspondientes al período que abarca de octubre de 2015 a abril de 2016 y de mayo de 2016 a junio de 2019, que arroja un total de 62.400 Euros.

La sentencia de la Sala de apelación estima en parte el recurso, reconociendo el derecho a la indemnización al apreciar el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento recurrente y razona:

" CUARTO.- Planteados de este modo los términos del debate la cuestión en este recurso de apelación ha quedado reducida a determinar si el actor, a quien se le acumularon las funciones del puesto de trabajo de Jefe de la Sección de Festejos en el año 2015 y las de Jefe de la Sección de Turismo derivadas de la designación de León como Capital Española de la gastronomía, tiene derecho a indemnización alguna por ello.

En cuanto a la primera de las acumulaciones la sentencia de instancia la revoca al estimar que no concurren las circunstancias que la habilitan de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta.

Esta decisión es firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

En cuanto a la indemnización es cierto, como afirma la apelante, que no cabe aplicar el art. 66 para su denegación ya que, como hemos dicho, se ha considerado que la acumulación acordada no se ampara en este precepto al haberse producido por la falta de personal suficiente en el Ayuntamiento de manera estructural.

Por lo tanto y para evitar lo que sin duda sería un enriquecimiento de la Administración demandada al beneficiarse de la prestación de servicios por parte de un funcionario de su puesto de trabajo junto con funciones de otro puesto de trabajo que la Administración no ha proveído a través de los mecanismos oportunos, debe fijarse una indemnización a favor del recurrente apelante.

Y en este de cosas consideramos adecuados los cálculos realizados en la demanda y basados en las retribuciones asignadas al puesto de trabajo "acumulado", retribuciones que no han sido cuestionadas por el Ayuntamiento en cuanto a su importe.

A esta indemnización el Ayuntamiento lo que ha opuesto es que no procede reconocer cantidad alguna por los dos primeros años por que durante ellos la atribución de funciones era conforme a derecho como, bajo su criterio, viene a reconocer la sentencia de instancia al decir " ...si bien en el año 2015 pudo haber una urgencia y excepcional necesidad por la acumulación de trabajo...".

Sin embargo no compartimos esta interpretación siendo lo procedente indemnizar al recurrente por todo el tiempo en el que se han desempeñado estas funciones.

En efecto, la sentencia de instancia en ningún momento considera probado que en el año 2015 concurrieran circunstancias que habilitaran la acumulación de funciones que posteriormente hayan desaparecido haciendo ilegal a posteriori la acumulación, en la sentencia no se dicen estas circunstancias sino que a modo de hipótesis se plantea que "pudo" existir una legalidad inicial que no legitima su mantenimiento posterior.

Tampoco el Ayuntamiento ha especificado esas circunstancias que en el año 2015 -y menos aún en el siguiente- podrían haber justificado la acumulación de funciones.

Por lo expuesto consideramos que la sentencia de instancia debe ser revocada en este punto y reconocer al actor la indemnización de daños y perjuicios reclamada por este periodo y que asciende a 16.800 euros por el periodo de octubre de 2015 a abril de 2016 y de 45.600 euros por el correspondiente a mayo de 2016 a junio de 2019. Total: 62.400 euros”.

C) Cuestiones de interés casacional:

"Si la acumulación de funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que está destinado un funcionario de una corporación local, lleva aparejada indemnización y, en caso afirmativo, si la misma consiste en el abono de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo cuyas funciones se han acumulado o si dicha indemnización ha de basarse en los gastos, daños o perjuicios derivados de la acumulación."

Identificando las normas que, en principio, debieran ser objeto de interpretación, como las contenidas en los artículos 73 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el R.D. Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el artículo 66 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (ex artículo 90.4 LJCA ).

D) Decisión del Tribunal Supremo.

La respuesta a la cuestión de interés casacional exige hacer una serie de precisiones, puesto que lo que se suscita en el pleito y es objeto de controversia en la apelación es la consecuencia indemnizatoria con causa en la ilegalidad del acuerdo de acumulación de funciones propias desempeñadas por el recurrente, a la materia de Fiestas y Turismo.

EL artículo 73 del Estatuto del Empleado Público dispone:

"Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo.

1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto.

2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad."

Y por su parte, el artículo 66 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado establece:

"Artículo 66. Atribución temporal de funciones.

1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso."

Y lo que declara la Sentencia de instancia precedente- y está fuera de la controversia aquí suscitada en casación- es la nulidad del Decreto del Ayuntamiento de León, que acuerda la acumulación de funciones a las originariamente atribuidas al recurrente -Jefe de la Sección de Comercio y Consumo- otras diferentes como las correspondientes a Jefe de la Sección de Festejos. Decreto de Alcaldía dictado en 2015 que tuvo una vigencia de más de cuatro años, y que según declara la Sentencia de instancia -parcialmente transcrita- se adopta sin concurrir los presupuestos necesarios que habilitan la acumulación.

Siendo así, el objeto de la controversia se ciñe a las consecuencias indemnizatorias de la indebida acumulación de funciones durante más de cuatro años. En efecto, la discrepancia entre las partes radica en la procedencia de la indemnización por la realización de tales funciones al amparo del Decreto nulo de acumulación vigente durante más de cuatro años, entendiendo el Juzgado que no es de aplicación el aludido artículo 66 del R.D. 364/1995 de 10 de marzo reseñado y que no procedía el reconocimiento de indemnización alguna, al no resultar acreditados los daños reclamados.

Mientras que la Sala de Valladolid considera que aún no siendo de aplicación lo dispuesto en el aludido artículo 66 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, sí lo es el principio de enriquecimiento injusto y reconoce la indemnización interesada. Y ello por cuanto el Ayuntamiento se benefició del trabajo desarrollado por el funcionario quien sin embargo, no fue compensado por el aumento de la carga laboral y de la responsabilidad todo el tiempo que ha estado vigente el Decreto. Determina la suma indemnizatoria basada en un cálculo de las retribuciones asignadas al puesto de trabajo "acumulado" que asciende a la antedicha cantidad.

Por consiguiente, no se trata aquí de interpretar la procedencia o alcance de la indemnización por razón de la acumulación ordinaria de funciones ex arts. 66 y 73 citados, antes bien, lo que se plantea es la determinación de las consecuencias indemnizatorias en un supuesto en el que se declara la irregular acumulación de funciones en un mismo funcionario sin concurrir los presupuestos habilitantes contemplados en la legislación específica, esto es, al margen de las previsiones legales, siendo así que las consecuencias indemnizatorias han de determinarse con arreglo a distintos parámetros y principios.

La Sala verifica un enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento que obtuvo un beneficio por el desempeño de las funciones adicionales durante dicho período y a partir de tal premisa reconoce la viabilidad de la pretensión resarcitoria deducida. La fijación de la indemnización originada por la nulidad del Decreto responde a las concretas y singulares circunstancias concurrentes, al injusto enriquecimiento de la Corporación que utiliza y aprovecha los servicios prestados sin amparo legal durante años sin la correspondiente contraprestación y el correlativo empobrecimiento experimentado por el funcionario que desarrolla funciones añadidas sin obtener compensación económica alguna. La Sala del Tribunal Superior de Justicia aprecia que se cumplen las exigencias de la figura del enriquecimiento injusto, considera acreditados los daños y perjuicios invocados por el aquí recurrido y acoge la pretensión indemnizatoria en la cantidad indicada.

Todo ello nos lleva a concluir que la respuesta a la cuestión que reviste interés casacional, consistente en sí la acumulación de funciones correspondiente a un puesto distinto del que está destinado un funcionario de una Corporación lleva aparejada indemnización, no puede ser otra que la remisión a la regulación legal, contemplada en los artículos citados, el artículo 73 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 66 del Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y Promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

Sin que proceda analizar el contenido de la indemnización correspondiente en caso de acumulación de funciones sin cobertura legal, que tiene lugar a través de un Decreto contrario al ordenamiento jurídico, cuya determinación ha de hacerse de forma casuística y con arreglo a los principios y parámetros generales, como es en este caso el principio de enriquecimiento injusto y los daños efectivamente acreditados en el proceso.

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