1º) En cuanto a la
normativa aplicable:
a) El precepto de
aplicación a esta cuestión es el art. 135.5 LEC, para indicar el momento final para la presentación del escrito
usa letras: "quince horas".
b) La única ocasión en
la que la LEC utiliza números para referirse a una hora lo hace en el art.
151.2: "(...) Cuando el acto de comunicación fuera remitido con
posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente
hábil." Dicha hora es coincidente con la que aquí nos ocupa, y su traslado
a números es "15:00 horas", esto es, con desprecio de los segundos.
c) Por su parte, la
Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la
Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario
normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre
comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito
territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema
LexNET, en el modelo de acuse de recibo que incorpora su ANEXO, en el apartado
"Fecha-hora de envío", la expresión de la hora está previsto que se
haga con números del modo siguiente: "hh:mm", esto es, de nuevo con
desprecio de los segundos.
2º) Por lo que hace a
las resoluciones judiciales que han abordado cuestiones relacionadas con dicho
plazo, se constata que cuando las mismas se expresan en números, utilizan la
fórmula: "15:00 horas", prescindiendo de los segundos.
a) Ello sucede en el
ámbito de la Sala IV del Tribunal Supremo, y así puede constatarse, entre
otras, muchas, en su STS de 14 de mayo de 2021 (R. 3870/2018), y AATS de 17 de
noviembre de 2020 (R. 14/2020), 10 de diciembre de 2020 (R. 24/2020), 27 de
enero de 2021 (R. 45/2020), 3 de marzo de 2021 (R. 50/2020), 15 de diciembre de
2021 (R. 43/2021), 23 de febrero de 2022 (R. 70/2021), 15 de marzo de 2022 (R.
64/2021), 15 de marzo de 2022 (R. 34/2021), ...
b) La misma práctica se
aprecia en las Salas Primera (de lo Civil) y Tercera (de lo
Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo al aplicar el art. 135.5 LEC. De este modo, pueden
verse, en la Sala primera, entre otros: SSTS (1ª) de 15 de junio de 2018 (R.
2228/2015); y AATS (1ª) de 23 de septiembre de 2003 (R. 862/2003), 20 de julio
de 2016 (R. 153/2016), 20 de septiembre de 2017 (R. 57/2017), 27 de mayo de
2020 (R. 7/2020), 11 de enero de 2022 (R. 4286/2018). Y en la Sala Tercera,
entre otros, AATS (3ª) de 19 de julio de 2019 (R. 228/2019), 15 de noviembre de
2019 (R. 392/201916), 16 de enero de 2020 (R. 3627/2019), 07 de febrero de 2020
(R. 323/2019).
c) La Sala Segunda del
Tribunal Supremo (de lo Penal), a tenor de su Acuerdo de Pleno no
jurisdiccional de 24 de enero de 2003, considera que "Lo dispuesto en el
artículo 135 de la LEC es aplicable a los procesos penales." Y, en lo que aquí nos
atañe, dicha Sala, como las restantes del Tribunal Supremo, igualmente utiliza
la expresión numérica "15:00 horas" al aplicar dicho precepto
procesal. Vid. AATS (2ª) de 29 de marzo de 2017 (R. 20984/2016), 4 de mayo de
2021 (R. 20759/2020).
d) El propio Tribunal
Constitucional en la tramitación de los recursos planteados ante el mismo, en aplicación del art.
85.2 de la LOTC, en la redacción dada por la LO 6/2007, a cuyo tenor:
"(...) Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15
horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición
(...)", cuando utiliza cifras, lo hace también acudiendo al modelo
"15:00 horas". Así lo confirman resoluciones, tales como, SSTC
88/2013, de 11 de abril; 24/2016, de 15 de febrero; 11/2019, de 28 de enero; y
AATC 39/2018, de 12 de abril, 64/2021, de 31 de mayo; 17/2022, de 25 de enero.
El Tribunal
Constitucional al referirse a la plataforma Lexnet, ha dicho: "(...) Es un
sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas
cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y
las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada
técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta
(...). Y también que "(...) La modernización de la administración de
justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en
lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales,
no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo
tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos
a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto
último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos,
en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que
"todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho.(...)" [STC
55/2019, de 6 de mayo].
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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