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lunes, 3 de abril de 2023

A los recursos presentados por LEXNET ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se les aplica el día de gracia hasta las 15:00 horas del artículo 135 de la LEC.


1º) En cuanto a la normativa aplicable:

a) El precepto de aplicación a esta cuestión es el art. 135.5 LEC, para indicar el momento final para la presentación del escrito usa letras: "quince horas".

b) La única ocasión en la que la LEC utiliza números para referirse a una hora lo hace en el art. 151.2: "(...) Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil." Dicha hora es coincidente con la que aquí nos ocupa, y su traslado a números es "15:00 horas", esto es, con desprecio de los segundos.

c) Por su parte, la Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, por la que se aprueba el modelo de formulario normalizado previsto en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, en el modelo de acuse de recibo que incorpora su ANEXO, en el apartado "Fecha-hora de envío", la expresión de la hora está previsto que se haga con números del modo siguiente: "hh:mm", esto es, de nuevo con desprecio de los segundos.

2º) Por lo que hace a las resoluciones judiciales que han abordado cuestiones relacionadas con dicho plazo, se constata que cuando las mismas se expresan en números, utilizan la fórmula: "15:00 horas", prescindiendo de los segundos.

a) Ello sucede en el ámbito de la Sala IV del Tribunal Supremo, y así puede constatarse, entre otras, muchas, en su STS de 14 de mayo de 2021 (R. 3870/2018), y AATS de 17 de noviembre de 2020 (R. 14/2020), 10 de diciembre de 2020 (R. 24/2020), 27 de enero de 2021 (R. 45/2020), 3 de marzo de 2021 (R. 50/2020), 15 de diciembre de 2021 (R. 43/2021), 23 de febrero de 2022 (R. 70/2021), 15 de marzo de 2022 (R. 64/2021), 15 de marzo de 2022 (R. 34/2021), ...

b) La misma práctica se aprecia en las Salas Primera (de lo Civil) y Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo al aplicar el art. 135.5 LEC. De este modo, pueden verse, en la Sala primera, entre otros: SSTS (1ª) de 15 de junio de 2018 (R. 2228/2015); y AATS (1ª) de 23 de septiembre de 2003 (R. 862/2003), 20 de julio de 2016 (R. 153/2016), 20 de septiembre de 2017 (R. 57/2017), 27 de mayo de 2020 (R. 7/2020), 11 de enero de 2022 (R. 4286/2018). Y en la Sala Tercera, entre otros, AATS (3ª) de 19 de julio de 2019 (R. 228/2019), 15 de noviembre de 2019 (R. 392/201916), 16 de enero de 2020 (R. 3627/2019), 07 de febrero de 2020 (R. 323/2019).

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo (de lo Penal), a tenor de su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, considera que "Lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC es aplicable a los procesos penales." Y, en lo que aquí nos atañe, dicha Sala, como las restantes del Tribunal Supremo, igualmente utiliza la expresión numérica "15:00 horas" al aplicar dicho precepto procesal. Vid. AATS (2ª) de 29 de marzo de 2017 (R. 20984/2016), 4 de mayo de 2021 (R. 20759/2020).

d) El propio Tribunal Constitucional en la tramitación de los recursos planteados ante el mismo, en aplicación del art. 85.2 de la LOTC, en la redacción dada por la LO 6/2007, a cuyo tenor: "(...) Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición (...)", cuando utiliza cifras, lo hace también acudiendo al modelo "15:00 horas". Así lo confirman resoluciones, tales como, SSTC 88/2013, de 11 de abril; 24/2016, de 15 de febrero; 11/2019, de 28 de enero; y AATC 39/2018, de 12 de abril, 64/2021, de 31 de mayo; 17/2022, de 25 de enero.

El Tribunal Constitucional al referirse a la plataforma Lexnet, ha dicho: "(...) Es un sistema de transmisión de información y archivos por técnicas criptográficas cuyo propósito es permitir la comunicación segura entre el órgano judicial y las partes, de manera confidencial y autenticada, pero que no tiene asignada técnicamente la labor de control del contenido de los datos que transporta (...). Y también que "(...) La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho.(...)" [STC 55/2019, de 6 de mayo].

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