La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
sec. 10ª, de 23 de febrero de 2023, nº 192/2023, rec. 622/2020, condena al pago de una indemnización
de 150.000 euros a la CCAA de Madrid por los daños ocasionados por el contagio hospitalario
del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), atendiendo a la evolución de la
enfermedad.
Aun cuando no exista
prueba directa que acredite el hecho necesitado de justificación, ello no
implica que no pueda probarse por otros medios, puesto que es posible hacerlo a
través de la prueba indiciaria.
La paciente, de 32 años
fue sometida a un TAC de contraste en septiembre de 2018, de forma previa a una
intervención quirúrgica por un cáncer ovárico. Tras la operación, dos meses
después de la prueba, la mujer sufrió un fallo renal y se le hizo una transfusión
sanguínea. Unos días después, detectan en su sangre la presencia del Virus de
la Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Consta que la mujer no
tenía rastro de ese virus en analíticas realizadas de forma previa al TAC y se
descarta que el contagio se haya podido producir en el transcurso de la
intervención quirúrgica o en la transfusión posterior, dada la carga viral que
presenta, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido.
El Tribunal analizó el
expediente sanitario de todos los pacientes que fueron sometidos a ese examen
médico el mismo día que la denunciante, y ha encontrado que dos personas con
VIH se habían realizado ese mismo TAC unas horas antes. Por ello, la sentencia
concluye que es “plausible la hipótesis” de que esta mujer, de 32 años, se
hubiera infectado como consecuencia de esta prueba.
A) Hechos relevantes
que resultan de las actuaciones.
Para la resolución de
la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales
antecedentes fácticos de los que trae causa.
1.- La ahora
demandante, Felicísima (Felicisima), de 32 años de edad, odontóloga de
profesión, residente en Villarrobledo (Albacete), acudió el día 18 de julio de
2018 al Hospital General Universitario Gregorio Marañón ("HGUGM").
Con fecha 30/06/2018 se
había intervenido a la actora en el Hospital de San José (privado):
Intervención quirúrgica por laparoscopia: Anexectomía izquierda con hallazgo
intraoperatorio de malignidad: carcinoma seroso papilar de alto grado ovárico
izquierdo con ascitis.
Además, consta que le
realizaron en la sanidad privada TC Toraco-Abdómino-Pélvicos (TC TAP) con
contraste los días 05/07/18 y RM pelvis 11/07/18.
Tras acudir a Urgencias
fue ingresada en Ginecología, realizándose paracentesis evacuadora por ascitis.
Con fecha 20/07/2018, le dieron el alta.
2.- Con fecha
25/07/20118 fue atendida por Servicio de Oncología Médica HGUGM y se anotó el
resultado de las pruebas radiológicas (TAC TAP con contraste y RM Pelvis
realizadas en Hospital de San José). Se confirmaron diagnósticos de carcinoma
ovárico, carcinomatosis peritoneal y ascitis tumoral, y la paciente recibió en
Hospital de Día 4 ciclos de quimioterapia de Carboplatino-Paclitaxel (25/07, 16/08,
07/09 y 01/10) previos a la cirugía. El 10/09/2018 Se instaló Reservorio
subcutáneo con acceso yugular derecho.
Los partes de
incapacidad temporal (IT) se refieren a una baja con fecha de inicio
30/08/2018.
3.- Con fecha18/09/2018
se realizó TC TÓRACO-ABDÓMINO-PÉLVICO con contraste que informó de gran
respuesta parcial al tratamiento.
4.- Con fecha
06/11/2018 se realizó en centro privado TAC TÓRACO-ABDÓMINO-PÉLVICO (TAP) con
contraste. No consta informe, pero existen imágenes digitales disponibles en la
historia clínica.
5.- El 27/11/2018 se
ingresó a la actora para Intervención quirúrgica de Cirugía General y Aparato
Digestivo (CGD): Citorreducción + Quimioterapia con cisplatino (HIPEC).
Peritonectomía + Colecistectomía + Apendicectomía + HT + Anexectomía dcha. +
Linfadenectomía + Reimplante ureteral dcho.), que presentó la complicación de
pancitopenia, en probable relación con quimioterapia intraoperatoria, y
requirió transfusión de hemoderivados (concentrados de hematíes) en el
postoperatorio inmediato (29/11/18 y 02/12/18).
6.- Doña Felicisima
desarrolló fallo renal agudo y fue valorada por Nefrología ante una eventual
diálisis por lo que se solicitaron las serologías previas necesarias,
detectándose 03/12/2018: Serología (CLIA): Anticuerpos (Ac) VIH positivo,
confirmada el 05/12/2018 (Webstern Blot). La evolución del deterioro renal fue
favorable.
7.- El 07/12/2018 fue
vista en interconsulta por el Servicio de Microbiología y Enfermedades
Infecciosas (MIC-EEII) se anota como factor de riesgo de ser odontóloga, y que el
padre médico aportará analítica de Mayo/18 con serologías negativas.
En la reevaluación de
16/12/2018 no se refieren relaciones sexuales de riesgo y sí tener pacientes
VIH por su profesión (odontóloga), negando pinchazos con estos y sí alguno
ocasional con otros pacientes; asimismo, se anota que según los resultados de
la técnica se puede considerar que la infección no está en el periodo ventana.
El resto de analítica en relación con VIH fue: 10/12/18: Carga viral VIH
(copias/ml): 47.333 (4.68 log). Linfocitos CD4 329 (35%) coc 0,74, en rango de
normalidad (300-1400, 28-50%). El 17/12/2018: se inició el tratamiento
antirretroviral (TAR) y recibió el alta tras el ingreso quirúrgico (CGD).
8.- El 23/01/2019:
Revisión por Servicio Enfermedades Infecciosas. JC: Infección VIH estadio 2
(equivalente a infección aguda asintomática). El 14/05/2019 la Carga viral VIH
era indetectable.
9.- El Servicio de
Medicina Preventiva y Gestión de Calidad (MP GC) recibió notificación
telefónica del Servicio de Cirugía General del diagnóstico VIH el 03/12/2018 en
IRL, y efectuó investigación epidemiológica para evaluar la posibilidad de
adquisición hospitalaria.
10.- Con fecha 3 de
diciembre de 2019, se formuló por Dña. Felicisima reclamación de responsabilidad
patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid por la que
solicita una indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH
y causación de esta enfermedad durante la asistencia recibida en el HOSPITAL
UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN y cuya desestimación presunta se enjuicia en
este procedimiento.
B) Decisión de la
controversia.
En este procedimiento
debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse
si Dña. Felicisima se contagió de VIH durante la asistencia recibida en el
HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN para el tratamiento del carcinoma
ovárico, carcinomatosis peritoneal y ascitis tumoral que padeció.
La resolución de dichas
cuestiones pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y
por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que
en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y
aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al que corresponde a
la parte demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los
que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,
el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y
corresponde a la parte demandada " la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la
eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
si bien ha de señalarse que las precitadas reglas generales han de matizarse al
hilo de lo dispuesto en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que
se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes del litigio ".
Aunque inicialmente en
el escrito de demanda se identificaron distintas actuaciones con las que la
demandante consideraba que se podía vincular el contagio de VIH, a la vista de
las pruebas practicadas, la hipótesis que defiende la parte demandante es que
este contagio se produjo como consecuencia de la prueba de TC
toraco-abdómino-pélvico con contraste que le fue practicada a Doña Felicisima
con fecha 18/09/2018.
A la vista de las
pruebas practicadas, y tomando en consideración el estadio de la enfermedad en
el momento en el que fue detectada, se descarta que el contagio se produjera
como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Por el
mismo motivo, debe descartarse el contagio como consecuencia de la transfusión.
Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la Administración
demandada ha acreditado que el donante era VIH negativo no solo con
anterioridad a la donación de sangre transfundida a la actora, sino en las
posteriores donaciones que le consta que ha realizado. Así se ha aportado
informe y certificado emitido por la Administración en el que consta que, tanto
en esta donación como en las 6 donaciones anteriores, fueron analizadas y
halladas negativas para todos los marcadores de enfermedades transmisibles que
marca la legislación vigente. En el informe, respecto de esta cuestión, se
indica que con posterioridad se han realizado otras tres donaciones que han
sido analizadas y halladas asimismo negativas para los mismos marcadores
infecciosos obligatorios, incluyendo los mencionados de VIH.
Así las cosas, la
discusión se centra en determinar si se ha acreditado que el contagio se
produjo como consecuencia del TAC según defiende la parte actora; o si, como
mantiene la Administración demandada, no se ha acreditado tal circunstancia,
tomando en consideración que concurren en este caso otros factores de riesgo
que no han sido descartados como es el posible contagio como consecuencia de la
profesión de odontóloga de la demandante o de las pruebas a las que fue
sometida en la sanidad privada. Se apunta igualmente que la principal fuente de
contagio del VIH son las relaciones sexuales.
Sobre el posible
contagio como consecuencia del TAC que le fue practicado a la demandante el
18/9/2019, en un primer momento la Administración lo descartó sobre la base del
informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de fecha 13 de
enero de 2020, en el que respecto de este TAC con contraste se indica (negrita
añadida) que:
"Se revisa el
listado de los pacientes a los que se realizó TAC con contraste el mismo día y
turno 18/9/18 antes que Dª Felicisima. El total de los pacientes revisados fue
11, no teniendo constancia en ninguno de ellos de infección HIV conocida , y en
seis se disponía de serología negativa frente a HIV.
Se revisan los
procedimientos utilizados para la administración del contraste i.v. en
radiodiagnóstico. El contraste se prepara a diario, y entre paciente y paciente
se cambia todo el sistema de conexión, que además están dotados de válvula antirreflujo".
La contundencia de este
informe se ve afectada, sin embargo, por dos circunstancias, que resultan a
nuestro juicio, esenciales, para determinar que resulta plausible concluir que
el contagio de la actora se produjo como consecuencia de la realización del
TAC.
Por un lado, las
pruebas analíticas realizadas a los pacientes a los que el día 17.09.18 y
18.09.18 se les realizó administración de contraste o de otro tipo en el TC del
Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital. A la vista de estas analíticas, se
han detectado tres pacientes VIH positivos. Como podemos apreciar hubo un
paciente VIH positivo (238) el día previo a la Prueba de TC toraco-abdómino-pélvico
con contraste de Doña Felicisima y otro paciente el mismo día del procedimiento
(139). También existe otro paciente positivo en VIH, pero como reconoce la
propia demandante, parece improbable que este paciente 162 fuera la fuente de
contagio, dado que su TAC fue sin contraste.
Respecto de la carga
viral de estos dos pacientes se indica lo siguiente:
* Caso 139: no hay
datos.
* Caso 238 página 122
de 130 del Documento 3: Resultado de Carga Viral 21/05/2018, < 37 (<1.57
log). Antecedente: 38 (1.58 log).
La ausencia de datos
respecto del paciente 139 no puede perjudicar a la parte actora. Sin que se
haya justificado debidamente que por el hecho de que estos pacientes hayan sido
atendidos en otro turno y en otra sala (extremo este último que se afirma pero
que no se acredita) impidan que haya podido contagiar a la apelante.
A lo que se añade que
consta que en la fecha en la que se realizó el contraste, y en concreto, entre
agosto-septiembre de 2018, se produjo en el Hospital Ramón y Cajal un contagio de
VHC (hepatitis C) en TAC con contraste como el practicado a la actora. En
concreto, de conformidad con el informe sobre el brote de hepatitis C
relacionado con la asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid elaborado por
la Subdirección General de Epidemiología de la Consejería de Sanidad, de fecha
20 de noviembre de 2018 que se ha aportado a este procedimiento, con fecha 20 y
27 de agosto se comunicaron al servicio de Digestivo del Hospital Universitario
Gregorio Marañón dos casos con diagnóstico reciente de infección por virus de
hepatitis C (VHC) en los que se realizó un TAC con contraste de manera
consecutiva el mismo día, en el mismo turno y con el mismo equipo. En el
estudio se ha observado que antes de la realización de la prueba a los dos casos
se había realizado también el mismo día y en el mismo turno un TAC con
contraste a un paciente con diagnóstico previo de infección VHC con carga viral
detectable en 2016.
En ese informe se
concluye que se había detectado un brote con 5 casos de infección con el VHC
relacionados con la asistencia sanitaria en un centro hospitalario de la
Comunidad de Madrid. Se indica que el estudio filogenético del caso índice y de
dos de los casos indica alta probabilidad de tratarse del mismo virus. Y se
considera que la hipótesis más plausible en la transmisión del VHC es la
inapropiada aplicación de las medidas estándar recogidas en el procedimiento de
inyección de contraste. Ante esta situación, la Administración tuvo que adoptar
medidas encaminadas a reforzar los adecuados procedimientos de trabajo.
Por consiguiente, aun
cuando no exista prueba directa que acredite el hecho necesitado de
justificación, ello no implica que no pueda probarse por otros medios, puesto
que es posible hacerlo a través de la prueba indiciaria.
La existencia de dos
casos positivos de VIH en la fecha en la que se practicó el TAC a la actora y
el reconocimiento por la Administración de fallos en los procedimientos de
trabajo (que determinaron el brote de contagio de hepatitis C) nos llevan a considerar
plausible la hipótesis de que la actora se contagió como consecuencia de esta
prueba. Sin que esta conclusión se deba ver afectada por su profesión (cuando
no se discute la existencia de una analítica de julio de 2018 en la que la
actora era VIH negativo, y ello aun cuando su baja laboral fuera de agosto de
2018), ni por el hecho de que se haya realizado pruebas en centros privados
que, por las fechas en las que fueron realizadas, no pueden asociarse al
contagio que sufrió.
Se trata, por tanto, de
pruebas indiciarias, por cuanto que: 1) que el hecho o los hechos bases (o
indicios) -en este caso, la existencia de pacientes VIH positivos y la
existencia de fallos en los protocolos de manejo del TAC- están plenamente
probados; 2) el hecho necesitado de acreditación, -en este caso, el contagio de
VIH - se deduce precisamente de estos hechos completamente probados; 3) que,
para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, es preciso un
razonamiento en el que se exterioricen los hechos que están acreditados, o
indicios y en el que se explique el engarce lógico entre los hechos base y los
hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en
las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras
de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de
la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos
vigentes ".
De la valoración
conjunta y racional de la prueba, efectuada a la luz de las reglas y principios
anteriormente expuestos, resulta la conclusión de haberse acreditado en el caso
litigioso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la
Comunidad de Madrid, sin que se vea afectada esta conclusión por el hecho de
que no consten otros pacientes contagiados, dado que la especial vulnerabilidad
del sistema inmunitario de la actora, por las sesiones de quimioterapia a las
que estaba siendo sometida, pueden justificar esta circunstancia.
C) Indemnización.
Reconocida la existencia
de responsabilidad patrimonial, no puede compartirse la valoración efectuada
por la demandante. Aun reconociendo la dificultad de valorar económicamente los
daños causados por el contagio de VIH, atendiendo a la evolución de la
enfermedad, y tomando en consideración todos los elementos que se han
acreditado en este procedimiento, se considera apropiada una indemnización que
se fija, a tanto alzado, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000
€), cantidad que se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la
fecha de la presente sentencia.
En estas
circunstancias, procede estimar parcialmente el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la
reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la
Comunidad de Madrid formulada por Dña. Felicisima, por la que solicita una
indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH y causación
de esta enfermedad durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO
GREGORIO MARAÑÓN, que se ANULA y se fija una indemnización de CIENTO CINCUENTA
MIL EUROS (150.000 €). Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se
estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.
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