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lunes, 3 de abril de 2023

Sentencia condena al pago de una indemnización de 150.000 euros a la CCAA de Madrid por los daños ocasionados por el contagio hospitalario del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), atendiendo a la evolución de la enfermedad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 10ª, de 23 de febrero de 2023, nº 192/2023, rec. 622/2020, condena al pago de una indemnización de 150.000 euros a la CCAA de Madrid por los daños ocasionados por el contagio hospitalario del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), atendiendo a la evolución de la enfermedad.

Aun cuando no exista prueba directa que acredite el hecho necesitado de justificación, ello no implica que no pueda probarse por otros medios, puesto que es posible hacerlo a través de la prueba indiciaria.

La paciente, de 32 años fue sometida a un TAC de contraste en septiembre de 2018, de forma previa a una intervención quirúrgica por un cáncer ovárico. Tras la operación, dos meses después de la prueba, la mujer sufrió un fallo renal y se le hizo una transfusión sanguínea. Unos días después, detectan en su sangre la presencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Consta que la mujer no tenía rastro de ese virus en analíticas realizadas de forma previa al TAC y se descarta que el contagio se haya podido producir en el transcurso de la intervención quirúrgica o en la transfusión posterior, dada la carga viral que presenta, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido.

El Tribunal analizó el expediente sanitario de todos los pacientes que fueron sometidos a ese examen médico el mismo día que la denunciante, y ha encontrado que dos personas con VIH se habían realizado ese mismo TAC unas horas antes. Por ello, la sentencia concluye que es “plausible la hipótesis” de que esta mujer, de 32 años, se hubiera infectado como consecuencia de esta prueba.

A) Hechos relevantes que resultan de las actuaciones.

Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.

1.- La ahora demandante, Felicísima (Felicisima), de 32 años de edad, odontóloga de profesión, residente en Villarrobledo (Albacete), acudió el día 18 de julio de 2018 al Hospital General Universitario Gregorio Marañón ("HGUGM").

Con fecha 30/06/2018 se había intervenido a la actora en el Hospital de San José (privado): Intervención quirúrgica por laparoscopia: Anexectomía izquierda con hallazgo intraoperatorio de malignidad: carcinoma seroso papilar de alto grado ovárico izquierdo con ascitis.

Además, consta que le realizaron en la sanidad privada TC Toraco-Abdómino-Pélvicos (TC TAP) con contraste los días 05/07/18 y RM pelvis 11/07/18.

Tras acudir a Urgencias fue ingresada en Ginecología, realizándose paracentesis evacuadora por ascitis. Con fecha 20/07/2018, le dieron el alta.

2.- Con fecha 25/07/20118 fue atendida por Servicio de Oncología Médica HGUGM y se anotó el resultado de las pruebas radiológicas (TAC TAP con contraste y RM Pelvis realizadas en Hospital de San José). Se confirmaron diagnósticos de carcinoma ovárico, carcinomatosis peritoneal y ascitis tumoral, y la paciente recibió en Hospital de Día 4 ciclos de quimioterapia de Carboplatino-Paclitaxel (25/07, 16/08, 07/09 y 01/10) previos a la cirugía. El 10/09/2018 Se instaló Reservorio subcutáneo con acceso yugular derecho.

Los partes de incapacidad temporal (IT) se refieren a una baja con fecha de inicio 30/08/2018.

3.- Con fecha18/09/2018 se realizó TC TÓRACO-ABDÓMINO-PÉLVICO con contraste que informó de gran respuesta parcial al tratamiento.

4.- Con fecha 06/11/2018 se realizó en centro privado TAC TÓRACO-ABDÓMINO-PÉLVICO (TAP) con contraste. No consta informe, pero existen imágenes digitales disponibles en la historia clínica.

5.- El 27/11/2018 se ingresó a la actora para Intervención quirúrgica de Cirugía General y Aparato Digestivo (CGD): Citorreducción + Quimioterapia con cisplatino (HIPEC). Peritonectomía + Colecistectomía + Apendicectomía + HT + Anexectomía dcha. + Linfadenectomía + Reimplante ureteral dcho.), que presentó la complicación de pancitopenia, en probable relación con quimioterapia intraoperatoria, y requirió transfusión de hemoderivados (concentrados de hematíes) en el postoperatorio inmediato (29/11/18 y 02/12/18).

6.- Doña Felicisima desarrolló fallo renal agudo y fue valorada por Nefrología ante una eventual diálisis por lo que se solicitaron las serologías previas necesarias, detectándose 03/12/2018: Serología (CLIA): Anticuerpos (Ac) VIH positivo, confirmada el 05/12/2018 (Webstern Blot). La evolución del deterioro renal fue favorable.

7.- El 07/12/2018 fue vista en interconsulta por el Servicio de Microbiología y Enfermedades Infecciosas (MIC-EEII) se anota como factor de riesgo de ser odontóloga, y que el padre médico aportará analítica de Mayo/18 con serologías negativas.

En la reevaluación de 16/12/2018 no se refieren relaciones sexuales de riesgo y sí tener pacientes VIH por su profesión (odontóloga), negando pinchazos con estos y sí alguno ocasional con otros pacientes; asimismo, se anota que según los resultados de la técnica se puede considerar que la infección no está en el periodo ventana. El resto de analítica en relación con VIH fue: 10/12/18: Carga viral VIH (copias/ml): 47.333 (4.68 log). Linfocitos CD4 329 (35%) coc 0,74, en rango de normalidad (300-1400, 28-50%). El 17/12/2018: se inició el tratamiento antirretroviral (TAR) y recibió el alta tras el ingreso quirúrgico (CGD).

8.- El 23/01/2019: Revisión por Servicio Enfermedades Infecciosas. JC: Infección VIH estadio 2 (equivalente a infección aguda asintomática). El 14/05/2019 la Carga viral VIH era indetectable.

9.- El Servicio de Medicina Preventiva y Gestión de Calidad (MP GC) recibió notificación telefónica del Servicio de Cirugía General del diagnóstico VIH el 03/12/2018 en IRL, y efectuó investigación epidemiológica para evaluar la posibilidad de adquisición hospitalaria.

10.- Con fecha 3 de diciembre de 2019, se formuló por Dña. Felicisima reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid por la que solicita una indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH y causación de esta enfermedad durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN y cuya desestimación presunta se enjuicia en este procedimiento.

B) Decisión de la controversia.

En este procedimiento debe determinarse si, a la vista de las pruebas practicadas, puede apreciarse si Dña. Felicisima se contagió de VIH durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN para el tratamiento del carcinoma ovárico, carcinomatosis peritoneal y ascitis tumoral que padeció.

La resolución de dichas cuestiones pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al que corresponde a la parte demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde a la parte demandada " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", si bien ha de señalarse que las precitadas reglas generales han de matizarse al hilo de lo dispuesto en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

Aunque inicialmente en el escrito de demanda se identificaron distintas actuaciones con las que la demandante consideraba que se podía vincular el contagio de VIH, a la vista de las pruebas practicadas, la hipótesis que defiende la parte demandante es que este contagio se produjo como consecuencia de la prueba de TC toraco-abdómino-pélvico con contraste que le fue practicada a Doña Felicisima con fecha 18/09/2018.

A la vista de las pruebas practicadas, y tomando en consideración el estadio de la enfermedad en el momento en el que fue detectada, se descarta que el contagio se produjera como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Por el mismo motivo, debe descartarse el contagio como consecuencia de la transfusión. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que la Administración demandada ha acreditado que el donante era VIH negativo no solo con anterioridad a la donación de sangre transfundida a la actora, sino en las posteriores donaciones que le consta que ha realizado. Así se ha aportado informe y certificado emitido por la Administración en el que consta que, tanto en esta donación como en las 6 donaciones anteriores, fueron analizadas y halladas negativas para todos los marcadores de enfermedades transmisibles que marca la legislación vigente. En el informe, respecto de esta cuestión, se indica que con posterioridad se han realizado otras tres donaciones que han sido analizadas y halladas asimismo negativas para los mismos marcadores infecciosos obligatorios, incluyendo los mencionados de VIH.

Así las cosas, la discusión se centra en determinar si se ha acreditado que el contagio se produjo como consecuencia del TAC según defiende la parte actora; o si, como mantiene la Administración demandada, no se ha acreditado tal circunstancia, tomando en consideración que concurren en este caso otros factores de riesgo que no han sido descartados como es el posible contagio como consecuencia de la profesión de odontóloga de la demandante o de las pruebas a las que fue sometida en la sanidad privada. Se apunta igualmente que la principal fuente de contagio del VIH son las relaciones sexuales.

Sobre el posible contagio como consecuencia del TAC que le fue practicado a la demandante el 18/9/2019, en un primer momento la Administración lo descartó sobre la base del informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de fecha 13 de enero de 2020, en el que respecto de este TAC con contraste se indica (negrita añadida) que:

"Se revisa el listado de los pacientes a los que se realizó TAC con contraste el mismo día y turno 18/9/18 antes que Dª Felicisima. El total de los pacientes revisados fue 11, no teniendo constancia en ninguno de ellos de infección HIV conocida , y en seis se disponía de serología negativa frente a HIV.

Se revisan los procedimientos utilizados para la administración del contraste i.v. en radiodiagnóstico. El contraste se prepara a diario, y entre paciente y paciente se cambia todo el sistema de conexión, que además están dotados de válvula antirreflujo".

La contundencia de este informe se ve afectada, sin embargo, por dos circunstancias, que resultan a nuestro juicio, esenciales, para determinar que resulta plausible concluir que el contagio de la actora se produjo como consecuencia de la realización del TAC.

Por un lado, las pruebas analíticas realizadas a los pacientes a los que el día 17.09.18 y 18.09.18 se les realizó administración de contraste o de otro tipo en el TC del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital. A la vista de estas analíticas, se han detectado tres pacientes VIH positivos. Como podemos apreciar hubo un paciente VIH positivo (238) el día previo a la Prueba de TC toraco-abdómino-pélvico con contraste de Doña Felicisima y otro paciente el mismo día del procedimiento (139). También existe otro paciente positivo en VIH, pero como reconoce la propia demandante, parece improbable que este paciente 162 fuera la fuente de contagio, dado que su TAC fue sin contraste.

Respecto de la carga viral de estos dos pacientes se indica lo siguiente:

* Caso 139: no hay datos.

* Caso 238 página 122 de 130 del Documento 3: Resultado de Carga Viral 21/05/2018, < 37 (<1.57 log). Antecedente: 38 (1.58 log).

La ausencia de datos respecto del paciente 139 no puede perjudicar a la parte actora. Sin que se haya justificado debidamente que por el hecho de que estos pacientes hayan sido atendidos en otro turno y en otra sala (extremo este último que se afirma pero que no se acredita) impidan que haya podido contagiar a la apelante.

A lo que se añade que consta que en la fecha en la que se realizó el contraste, y en concreto, entre agosto-septiembre de 2018, se produjo en el Hospital Ramón y Cajal un contagio de VHC (hepatitis C) en TAC con contraste como el practicado a la actora. En concreto, de conformidad con el informe sobre el brote de hepatitis C relacionado con la asistencia sanitaria en la Comunidad de Madrid elaborado por la Subdirección General de Epidemiología de la Consejería de Sanidad, de fecha 20 de noviembre de 2018 que se ha aportado a este procedimiento, con fecha 20 y 27 de agosto se comunicaron al servicio de Digestivo del Hospital Universitario Gregorio Marañón dos casos con diagnóstico reciente de infección por virus de hepatitis C (VHC) en los que se realizó un TAC con contraste de manera consecutiva el mismo día, en el mismo turno y con el mismo equipo. En el estudio se ha observado que antes de la realización de la prueba a los dos casos se había realizado también el mismo día y en el mismo turno un TAC con contraste a un paciente con diagnóstico previo de infección VHC con carga viral detectable en 2016.

En ese informe se concluye que se había detectado un brote con 5 casos de infección con el VHC relacionados con la asistencia sanitaria en un centro hospitalario de la Comunidad de Madrid. Se indica que el estudio filogenético del caso índice y de dos de los casos indica alta probabilidad de tratarse del mismo virus. Y se considera que la hipótesis más plausible en la transmisión del VHC es la inapropiada aplicación de las medidas estándar recogidas en el procedimiento de inyección de contraste. Ante esta situación, la Administración tuvo que adoptar medidas encaminadas a reforzar los adecuados procedimientos de trabajo.

Por consiguiente, aun cuando no exista prueba directa que acredite el hecho necesitado de justificación, ello no implica que no pueda probarse por otros medios, puesto que es posible hacerlo a través de la prueba indiciaria.

La existencia de dos casos positivos de VIH en la fecha en la que se practicó el TAC a la actora y el reconocimiento por la Administración de fallos en los procedimientos de trabajo (que determinaron el brote de contagio de hepatitis C) nos llevan a considerar plausible la hipótesis de que la actora se contagió como consecuencia de esta prueba. Sin que esta conclusión se deba ver afectada por su profesión (cuando no se discute la existencia de una analítica de julio de 2018 en la que la actora era VIH negativo, y ello aun cuando su baja laboral fuera de agosto de 2018), ni por el hecho de que se haya realizado pruebas en centros privados que, por las fechas en las que fueron realizadas, no pueden asociarse al contagio que sufrió.

Se trata, por tanto, de pruebas indiciarias, por cuanto que: 1) que el hecho o los hechos bases (o indicios) -en este caso, la existencia de pacientes VIH positivos y la existencia de fallos en los protocolos de manejo del TAC- están plenamente probados; 2) el hecho necesitado de acreditación, -en este caso, el contagio de VIH - se deduce precisamente de estos hechos completamente probados; 3) que, para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, es preciso un razonamiento en el que se exterioricen los hechos que están acreditados, o indicios y en el que se explique el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ".

De la valoración conjunta y racional de la prueba, efectuada a la luz de las reglas y principios anteriormente expuestos, resulta la conclusión de haberse acreditado en el caso litigioso los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid, sin que se vea afectada esta conclusión por el hecho de que no consten otros pacientes contagiados, dado que la especial vulnerabilidad del sistema inmunitario de la actora, por las sesiones de quimioterapia a las que estaba siendo sometida, pueden justificar esta circunstancia.

C) Indemnización.

Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, no puede compartirse la valoración efectuada por la demandante. Aun reconociendo la dificultad de valorar económicamente los daños causados por el contagio de VIH, atendiendo a la evolución de la enfermedad, y tomando en consideración todos los elementos que se han acreditado en este procedimiento, se considera apropiada una indemnización que se fija, a tanto alzado, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €), cantidad que se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

En estas circunstancias, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid formulada por Dña. Felicisima, por la que solicita una indemnización de 400.000 euros por el contagio hospitalario de VIH y causación de esta enfermedad durante la asistencia recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, que se ANULA y se fija una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €). Dicha cantidad se califica como deuda de valor y se estima actualizada a la fecha de la presente sentencia.

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