A) La
Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de
vehículos (BOE
274/2002, de 15 de noviembre de 2002), regula en su artículo
1.1 su ámbito de aplicación: “Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable a los
aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio
en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos
de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de
ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de
prestación del servicio”.
A los efectos de esta Ley, se consideran
como modalidades de la prestación de este servicio:
a) Estacionamiento con reserva de plaza
en el que el titular del aparcamiento se obliga a mantener durante todo el
período de tiempo pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del
usuario.
b) Estacionamiento rotatorio, en el que
el titular del aparcamiento se obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por
un periodo de tiempo variable, no prefijado.
En esta modalidad de estacionamiento
rotatorio el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad
de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.
La responsabilidad del titular del
aparcamiento se regula en el artículo 5
de la Ley 40/2002:
1. El titular del aparcamiento
responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo,
por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento,
total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.
Correlativamente, el usuario será
responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y
perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la
conducción del vehículo dentro del recinto.
2. El propietario del vehículo que no
fuere su usuario responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados
por aquél, salvo cuando el aparcamiento se hubiere hecho con la entrega de las
llaves del vehículo al responsable del aparcamiento.
3. El titular del aparcamiento tendrá,
frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en
garantía del pago del precio del aparcamiento.
4. En relación con la reclamación de
indemnizaciones por daños y perjuicios contra el titular del aparcamiento, el
usuario puede solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de
Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje.
B) NATURALEZA DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO: La Audiencia Provincial de
Alicante en sentencia de fecha 26-5-2000, reseñaba"...la Sala comparte la
tesis expuesta en sentencia sobre la responsabilidad de las demandadas de hacer
frente, en principio, al pago de dicha reclamación habida cuenta de la
obligación de custodia y guarda que le es exigible a la empresa titular del
recinto en virtud del contrato de aparcamiento concertado, a cambio de un
precio con los particulares. Criterio que ha sido mantenido por esta Sala
(Sentencia de 16-10-91) y asimismo ratificado por el Tribunal Supremo en
Sentencia de 22-10-96.
Señalando que el llamado "contrato de aparcamiento", es de
naturaleza atípica al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de
índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de
arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de
depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones
accesorias que se pacten. Es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios
que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el
punto de vista de su rentabilidad la agilización de las operaciones no favorece
la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o
usuario, pero de tal dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se
entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y
determinada por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán los
problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes. La legítima
expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es
algo intrascendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el
momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el
cual no haya ningún deber por parte del titular del "parking". Para
cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del
vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica
custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y
usuales acerca de su contenido, como lo demuestra en escala menor y puramente
espontánea la práctica de los llamados "gorrillas" o de otro modo,
que ofrecen en la vía pública por una modesta propina, servicios de vigilancia
y en un terreno más ambicioso y totalmente sofisticado los proyectos que se
publican en las grandes capitales sobre los llamados aparcamientos
"inteligentes", promovidos por corporaciones públicas, con la
modalidad de cajas cerradas que son distribuidas por medios robóticos y que
permiten plazas más baratas y seguras mediante la utilización de una tarjeta
magnética. La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de
aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia según exigen la
buena fe y los usos, conforme al artículo 1258 del Código Civil.
C) CONCEPTO DE
CONTRATO DE APARCAMIENTO: El contrato de aparcamiento es pues un contrato
celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en
la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por
aquél, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las
horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de
pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y
obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la
ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se
disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia
durante el tiempo que se mantenga la ocupación...".
D) REGULACION LEGAL DEL
CONTRATO DE APARCAMIENTO: En la década de los 90 se venía distinguiendo entre
contrato de garaje o pupilaje y el de aparcamiento, situación a la que puso fin
la sentencia del TS de 22 de octubre de 1996 que los equiparó señalando que
"Ninguna razón, fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o
concesionarias de estos servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas
en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a
las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar
contratos con los usuarios". A partir de entonces hubo una coincidencia en
imponer a los titulares de aparcamientos la responsabilidad por daños a los
vehículos estacionados en virtud de la obligación de vigilancia que les
incumbía como contenido normal del contrato, por virtud del artículo 1258 del
CC, por ser exigencias de la buena fe y de los usos y consecuencia de las
legitimas expectativas del usuario.
La Ley 40/2002 reguló
el aparcamiento y lo dotó de un régimen propio, que resulta
aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad
mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el
estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia
durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función
del tiempo de estacionamiento. De ese régimen jurídico excluyo:
a) Los estacionamientos en las
denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si
exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaren.
b) Los estacionamientos que se realicen
en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que
sean gratuitos, y
c) Cualesquiera otros que no reúnan los
requisitos señalados en el art. 1.
A los excluidos, en manifestación
contenida en su exposición de motivos, los remite, por su menor trascendencia,
a un tratamiento al amparo de la ordenación de otras figuras contractuales. De
ello se deriva que resurge la vieja polémica de si a los mismos se ha de
aplicar el régimen de los arrendamientos o del depósito, lo que implica, en
definitiva, si al que proporciona alguna de las modalidades excluidas vendrá o
no obligado a responder de la desaparición o daño del vehículo.
E) RESPONSABILIDAD DEL
TITULAR DEL ESTACIONAMIENTO: Partiendo de las anteriores precisiones
cabe enfrentarnos con el supuesto de autos, en el cual en terrenos accesorios
al parque recreativo de Port Aventura, expresamente destinados a dejar los
visitantes sus vehículos durante el tiempo de permanencia en el parque, por lo
que realizan un único abono de 6 euros sin limitación de tiempo, anunciándose
en las normas de funcionamiento del parque, en el tiqueck expedido para hacer
uso de la zona y en carteles anunciadores que el estacionamiento no está
vigilado, los asegurados de la actora dejaron estacionado un vehículo, que
cuando fueron a recoger había desaparecido, por lo que fueron indemnizados por
su aseguradora, entidad que pretende repetir contra el parque titular del
espacio en que se dejó el vehículo.
Una vez excluida la aplicación de la Ley
de aparcamiento la polémica se centra en si la demandada estaba obligada
a la guarda y custodia del vehículo, lo que la sentencia recurrida excluye por
considerar que nos encontramos frente a un contrato de estacionamiento , a lo
que se opone la apelante invocando errores en la valoración de la prueba ya que
la utilización es de pago; el acceso se efectúa superando unas cabinas, y si
bien se dice que no hay vigilancia, lo cierto es que en las normas del parque
se manifiesta que las instalaciones de Port Aventura están video vigiladas y el
estacionamiento es parte de las instalaciones del parque; el estacionamiento es
asignado por personal del parque; el ticket se ha de conservar convirtiéndose
en un contrato; el estacionamiento , aunque sea accesorio del parque, es una
actividad mercantil.
Para
dar respuesta al planteamiento de la apelante debemos partir de que por contrato
de estacionamiento se entiende aquel que consista en el alquiler de espacios
donde dejar por un tiempo un vehículo sin la concurrencia de vigilancia. En ellos el fin
perseguido por las partes no es la guarda y custodia, sino el simple
estacionamiento. Se trata de un simple arrendamiento de un espacio, situación
que la propia Ley 40/2002 prevé pueda ser gratuitos o retribuidos, pues en el
apartado a) de su artículo 2º distingue entre los estacionamientos dependientes
o accesorios y los gratuitos, de los que se deriva que los primeros podrán ser
retribuidos por oposición a los gratuitos, si bien la exigencia de una debida
proporcionalidad de prestaciones implica que necesariamente la retribución ha
de ser menor que en el caso de los garajes o aparcamientos en los que concurra
la obligación de vigilancia.
Partiendo de la anterior consideración,
que la utilización sea de pago no excluye la concurrencia del contrato
de estacionamiento, máxime si el cobro por el tiempo en que permaneció el
vehículo asegurado por la apelante, de 11,44 a 00,30, supondría en cualquier
aparcamiento una retribución muy superior a la de los 6 euros pagados por los
propietarios del vehículo; la existencia de unas cabinas en la entrada es
lógica consecuencia del carácter retribuido de la prestación y de las
características del posible volumen de usuarios; que exista vigilancia por
cámaras hay que entenderlo referido por el documento invocado por la apelante a
las instalaciones propias del parque, como se deriva del mismo y de la
advertencia contenida en él referente a que el estacionamiento no es vigilado;
el estacionamiento no es asignado sino libre, y ello ocurre a pesar de existir
personal que dirige el estacionamiento, pues el mismo tiene una labor de
facilitar u ordenar, pero no de asignar como pretende la apelante; que el
ticket sea un contrato y que se trate de una actividad mercantil no excluye, en
principio, la posibilidad de que se trate de una relación de estacionamiento y
no de aparcamiento, máxime si el propio ticket esta advirtiendo al usuario la
falta de vigilancia. Por ello se rechaza que la sentencia de instancia haya
incurrido en error en la apreciación de la prueba.
Invoca la apelación que la sentencia
recurrida parte de una consideración parcial de la sentencia del TS de 22 de
octubre de 1996, y que partiendo de su jurisprudencia debería
condenarse a la demandada a pagar los daños ocasionados, a lo que procede
objetar que la referida sentencia equiparó el contrato de aparcamiento y el de
garaje, pero no se ocupó del de estacionamiento, resultando el primero de
aquellos regulado por la Ley 40/2002, que tampoco comprende, sino que lo
excluye, el estacionamiento. Cabe añadir que una sentencia del TS o las de las
audiencias provinciales no constituyen jurisprudencia, como claramente se
deriva del artículo 1.6 del CC.
Por último, invoca la apelación que la
no inclusión del supuesto de autos en el ámbito de la Ley 40/2002 no puede
suponer que el supuesto de autos entre en el limbo jurídico, con lo que
coincidimos, pero al mismo tiempo se le recuerda que la sentencia de instancia le dio respuesta clara a la regulación de la relación
enjuiciada incluyéndola en el ámbito del contrato de estacionamiento con
exclusión del deber de custodia y restitución, y tal consideración
no se considera errónea, pues lo que no puede pretender la apelante, cuya
responsabilidad se extiende a cubrir el riesgo acaecido por obligación
contractual con sus asegurados, es que éstos por una contraprestación de 6
euros, tuvieran asegurada la custodia y vigilancia de su vehículo, pues ello sería contrario a
los usos, a la buena fe y al justo equilibrio de prestaciones, máxime si
manifiesta y reiteradamente se les avisaba de la falta de vigilancia.
F) La sentencia
de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 4ª, de18-10-2005, nº 332/2005,
rec. 362/2005, estima la demanda de reclamación de cantidad en
concepto de indemnización por la sustracción del vehículo asegurado en la
demandante mientras estaba estacionado en el aparcamiento de la empresa codemandada.
La Sala determina que a efectos civiles no es
decisivo que se pruebe la sustracción de una manera formal, pero ocurrida la
falta de entrega de vehículo al legítimo tenedor del ticket de aparcamiento se
entiende indiciariamente acreditada la producción del evento presupuesto de la
reclamación, haibendo responsabilidad de la empresa codemandada por la labor de
custodia que se reveló insuficiente.
F) Se ha formado un cuerpo de doctrina, recogido,
entre otras, en SSAP Barcelona (Sec. 12ª) 8 octubre 1992; AP Madrid (Sec. 11ª)
14 abril 1992, de la misma Audiencia (Sec. 9ª) de 10 diciembre 1992; AP
Alicante (Sec. 5ª) de 28 enero 1993; AP La Coruña (Sec. 2ª) de 11 marzo 1994 y
AP Castellón de la Plana (Sec. 1ª) de 21 mayo 1994, a través de la cual el contrato
de
aparcamiento
se viene considerando como un contrato atípico y complejo en el que existe una
combinación de elementos, unos propios del contrato de arrendamiento de
inmuebles, que se concreta en la parcela o porción de terreno que ocupa el
vehículo, que tiene su regulación en los arts. 1542 y ss. CC, y otros del
contrato de depósito, que tiene por objeto el vehículo que se deja en el
aparcamiento, y con regulación en los arts. 1758 y ss. CC; combinación que va
adquiriendo autonomía tal que hace perder independencia a los elementos
combinados, fundiéndose en una prestación enteriza que aparece como
contraprestación al pago del precio, y que adquiere regulación o encuadramiento
en el ámbito de aplicación de la Ley 26/1984, de 19 julio , general para la
defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto que el
"arrendatario" es usuario en los términos que define el art. 1,2 de
la referida ley y en la misma se contiene un concepto del contenido de la
prestación a cargo del "arrendador", "en función de su
naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad", que es
irrenunciable por el consumidor, art. 8,1 en relación 2,1 b) y 2,3 de la
referida ley, no siendo necesaria la
existencia de un pacto explícito para que surja la obligación de vigilancia por
parte del "arrendador", ya que va implícito en el servicio que ofrece
el aparcamiento y no tiene carácter accesorio, art. 1097 CC, sino como
consecuencia lógica e íntimamente unida a la buena fe y al uso, art. 1258 CC.
Es por
ello que lo que el propietario o concesionario del parking ofrece al usuario no
es simplemente un estacionamiento sino un servicio organizado que implica la
responsabilidad del titular de la organización por su funcionamiento deficiente
o anormal, y ello es lo que establece la ley antes citada en su art. 10
c) 7º; desde lo anterior es ahora de señalar como la existencia de un
radio-cassette en un automóvil se ha de considerar como elemento del mismo en
relación de pertenencia, de modo tal que no se puede fragmentar el vehículo en
sus diversos componentes para concretar el deber de vigilancia en relación con
unos y no con otros, se ha considerar al vehículo en su integridad, a
diferencia de los cosas u objetos en él dejados y no declarados, sin que sean
lícitas como decíamos las cláusulas exoneratorias de responsabilidad, como en
tal sentido se pronuncian las SSAP Barcelona 24 enero 1991 y Alicante de 28
enero 1993.