1º) Objeto: La presente Directiva establece normas
mínimas relativas a los derechos de sospechosos y acusados en procesos penales
y de las personas que sean objeto de procedimientos en virtud de la Decisión
Marco 2002/584/JAI («procedimientos de la orden de detención europea») a ser
asistidos por un letrado, a que se informe de su privación de libertad a un
tercero y a comunicarse con tercero y con autoridades consulares durante la
privación de libertad.
2º) Ámbito de aplicación:
1. La presente
Directiva se aplica a los sospechosos o acusados en procesos penales desde el
momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en
su conocimiento, mediante notificación oficial u otro medio, que son
sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con
independencia de si están privados de libertad. Se aplica hasta la conclusión
del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el
sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, cuando proceda,
la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.
2. La presente
Directiva se aplica a las personas que sean objeto de los procedimientos
relativos a la orden de detención europea (personas reclamadas) a partir del
momento de su detención en el Estado miembro de ejecución con arreglo al
artículo 10.
3. La presente
Directiva se aplica asimismo, en idénticas condiciones a las previstas en el
apartado 1, a las personas que no sean sospechosas ni acusadas y que pasen a
serlo en el curso de un interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos
de seguridad.
3º) Derecho a la asistencia de letrado en los procesos
penales:
1. Los Estados
miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser
asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus
derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.
2. El sospechoso o
acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada.
En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un
letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican
a continuación:
a) antes de que el
sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos
de seguridad o autoridades judiciales;
b) en el momento en
que las autoridades de instrucción u otras autoridades competentes realicen una
actuación de investigación o de obtención de pruebas con arreglo al apartado 3,
letra c);
c) sin demora
injustificada tras la privación de libertad;
d) con la suficiente
antelación antes de que el sospechoso o acusado citado a personarse ante el
tribunal competente en materia penal se presente ante dicho tribunal.
3. El derecho a la
asistencia de letrado implicará lo siguiente:
a) los Estados
miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a entrevistarse
en privado y a comunicarse con el letrado que lo represente, inclusive con
anterioridad a que sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de
seguridad o autoridades judiciales;
b) los Estados
miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho a que su letrado
esté presente e intervenga de manera efectiva cuando lo interroguen. Esta
intervención será acorde con los procedimientos previstos por la normativa
nacional, a condición de que tales procedimientos no menoscaben el ejercicio
efectivo ni el contenido esencial del derecho de que se trate. Cuando un
abogado intervenga durante un interrogatorio, se hará constar así de
conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa nacional;
c) los Estados
miembros velarán por que el sospechoso o acusado tenga derecho al menos a que
su letrado esté presente en las siguientes actuaciones de investigación o de
obtención de pruebas, si dichas actuaciones están previstas en la normativa
nacional y se exige o permite que el sospechoso o acusado asista a dicho acto:
i) ruedas de
reconocimiento,
ii) careos,
iii) reconstrucciones
de los hechos.
evitar comprometer de
modo grave el proceso penal.
4º) Confidencialidad: Los Estados miembros
respetarán la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o
acusados y sus letrados, en el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado
previsto en la presente Directiva. Dichas comunicaciones incluirán las
reuniones, la correspondencia, las conversaciones telefónicas y otras formas de
comunicación permitidas de conformidad con la normativa nacional.
5º) Derecho a que se informe de la privación de
libertad a un tercero:
1. Los Estados
miembros se asegurarán de que todo sospechoso o acusado que se vea privado de
libertad tenga derecho a que se informe al menos a una persona que él mismo
designe, como un familiar o un empleador, de su privación de libertad sin
demora injustificada, si así lo desea.
2. Cuando el
sospechoso o acusado sea un menor, los Estados miembros se asegurarán de que la
persona en quien recae la responsabilidad parental del menor sea informada lo
antes posible de su privación de libertad y de los motivos de tal situación,
salvo que ello resulte contrario a los intereses del menor, en cuyo caso se
informará a otro adulto que se considere apropiado. A efectos del presente
apartado, se considerará menor a toda persona de menos de 18 años.
6º) Derecho de la persona en situación de privación de
libertad a comunicarse con terceros:
1. Los Estados
miembros velarán por que los sospechosos o acusados que estén privados de
libertad tengan derecho a comunicarse sin demora injustificada con, al menos,
un tercero de su elección, por ejemplo un familiar.
2. Los Estados
miembros podrán limitar o aplazar el ejercicio del derecho a que se refiere el
apartado 1 por razones imperiosas o necesidades prácticas de carácter
proporcionado.
7º) Derecho a comunicarse con las autoridades
consulares:
1. Cada Estado miembro
velará por que todo sospechoso o acusado que no sea nacional suyo y se vea
privado de libertad goce del derecho a que se informe, sin demora
injustificada, a las autoridades consulares del Estado del que sea nacional de
que se encuentra privado de libertad, y a comunicarse con dichas autoridades,
si así lo desea. No obstante, en caso de que el sospechoso o acusado tenga dos
o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe
informarse, en su caso, de que se encuentra privado de libertad y con quién
desea comunicarse.
2. Todo sospechoso o
acusado tendrá asimismo derecho a que lo visiten sus autoridades consulares, a
conversar y mantener correspondencia con ellas, y a que estas le faciliten
representación legal, siempre que dichas autoridades estén de acuerdo y si así
lo desea el sospechoso o acusado de que se trate.
8º) Renuncia:
1. Sin perjuicio de si
la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un
letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda
renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 y 10:
a) se haya facilitado
al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y
suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho
derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y
b) la renuncia sea
voluntaria e inequívoca.
2. La renuncia, que
podrá hacerse por escrito u oralmente, se hará constar, así como las
circunstancias de la misma, con arreglo al procedimiento previsto para ello por
la normativa del Estado miembro de que se trate.
3. Los Estados
miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado pueda revocar una renuncia
posteriormente en cualquier momento del proceso penal y que el sospechoso o
acusado haya sido informado de tal posibilidad. La revocación de una renuncia
surtirá efectos desde el momento en que se efectúa.
9º) Derecho a ser asistido por un letrado en los
procedimientos de la orden de detención europea:
1. Los Estados
miembros se asegurarán de que toda persona reclamada tenga derecho a la
asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se
produzca su detención en virtud de una orden de detención europea.
2. En cuanto al
contenido del derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de
ejecución, la persona reclamada gozará en dicho Estado de los derechos
siguientes:
a) el derecho a ser
asistida por un letrado en el momento y del modo que permitan ejercer a la
persona reclamada sus derechos efectivamente, y en cualquier caso sin demora
injustificada tras la privación de libertad;
b) el derecho a
comunicarse y reunirse con el letrado que la represente;
c) el derecho a que el
letrado esté presente e intervenga, con arreglo a los procedimientos de la
normativa nacional, durante la toma de declaración de la persona reclamada por
parte de la autoridad judicial de ejecución. Cuando un letrado intervenga
durante una toma de declaración, se hará constar así de conformidad con el procedimiento
pertinente de la normativa nacional del Estado miembro de que se trate.
10º) Asistencia jurídica gratuita:La presente Directiva
se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia
de asistencia jurídica gratuita, que se aplicará de conformidad con la Carta y
con el CEDH.
11º) Vías de recurso:
1. Los Estados
miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las
personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial
europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional
en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la
presente Directiva.
2. Sin perjuicio de
las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los
Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los
derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar
las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se
obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que
el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este
derecho.
12º) Transposición: 1. Los Estados miembros pondrán en
vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el
27 de noviembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada
referencia.
3. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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