1º) El Auto de la
AP Girona, sec. 3ª, de 3-5-1999, nº 141/1999, establece que la propietaria del local precintado tiene derecho a la indemnización
de perjuicios que tal situación le comporta y que como responsabilidad civil le serían exigibles, entre otros, al responsable.
Por ello, acepta su personación en concepto de perjudicada.
2º) Para realizar pedimentos en una
causa del orden penal es precisa la personación de la parte en concepto de Ministerio
Fiscal, acusación particular, o defensa, para ejercitar las acciones penales o
civiles derivadas del delito, y no cabe con ello realizar pedimentos sin ser
parte expresamente reconocida.
En el presente supuesto la dueña del
local recurrente no solicita su personación para ejercitar las acciones penales
o civiles derivadas del delito, sino simplemente que se proceda a la devolución
de la posesión del local donde ocurrió la muerte del arrendatario por los
perjuicios económicos que su inactividad le causa, sin poder obtener la renta
derivada de un posible arrendamiento o sin poder explotarlo directamente, el
cual en la actualidad permanece precintado judicialmente debido a que las
partes han solicitado como una de las pruebas a practicar ante el Tribunal del
Jurado la de inspección ocular.
Ciertamente la cuestión de la posible
personación del perjudicado por daños indirectos resulta controvertida, puesto
que no se trata de un perjuicio inmediatamente derivado de la posible conducta
penalmente relevante que causó el fallecimiento, como lo son los perjuicios
morales o económicos que a sus familiares directos les ha producido tan
desgraciado suceso, sino que al derivar de la necesaria investigación judicial
llevada a cabo para averiguar las circunstancias en que se produjo el suceso,
el hecho delictivo aparece como una causa remota de tal perjuicio. Sin embargo,
con independencia de que el hecho delictivo no constituya la causa próxima e
inmediata de ese perjuicio, no cabe duda de que la relación de causalidad
existe, puesto que la inmovilización del local responde a la necesaria
investigación judicial derivada del posible hecho punible y a la necesidad de
que se inspeccione en el acto del juicio oral, sin que se adviertan accidentes
extraños o conductas negligentes sobrevenidas que interfieran ese nexo causal,
de modo que ese perjuicio, en caso de existir declaración de responsabilidad
penal, le sería exigible al responsable en concepto de responsabilidad civil
derivada del delito siendo, en consecuencia, la recurrente un perjudicado que
como tal puede personarse en la causa.
Lo anterior ha de unirse el hecho ya
relatado en el auto de esta misma Sala y dictado en este mismo rollo de fecha
22-4-99, en el cual, y realizando un esfuerzo interpretativo, se concluía con
que, habiendo sido la recurrente perjudicada indirecta y económicamente por el
delito y habiendo recibido en todo momento respuesta material por el Juzgado
Instructor a sus pedimentos, y no simplemente formal o procesal derivada de la
devolución de los escritos en los que estos se incluían por no considerársele
parte legítima, tenia derecho a una respuesta sobre el fondo del asunto sobre
la base de las reales expectativas que se hablan creado.
3º) Entrando ya en lo que supone el fondo del
asunto, la solución a juicio de la Sala es evidente; deben conjugarse en el
presente supuesto el derecho de propiedad de todo titular de un inmueble
encaminado al uso y disfrute del mismo y los intereses de la administración de
justicia para la correcta probanza de los hechos en los que las diversas partes
tienen interés; no puede admitirse en modo alguno que, habiendo acaecido un
asesinato u homicidio en un inmueble de naturaleza privada, el mismo haya de
quedar completamente sustraído a la acción de su titular sobre la base de que
ha de practicarse una inspección ocular en el acto del juicio oral a la que ha
de asistir en pleno el Tribunal del Jurado, ya que en dicha inspección no
pueden tomarse datos sobre los objetos empleados o las huellas o marcas
dejadas, pues los primeros son traídos a la causa en tanto que piezas de
convicción y las huellas, vestigios y restos son recogidos por la Policía
Científica para su análisis y cotejo con los materiales del acusado, víctima o
terceros, sirviendo su peritaje en el acto del juicio como medio de aportación;
dicha cuestión ni siquiera seria objeto de planteamiento, por obvio, si el
crimen se hubiera cometido en el domicilio particular de un tercero, pues
clamaría contra las reglas de la lógica y la razón el que se le privase
arbitrariamente del uso para vivienda por el hecho del delito, de manera que no
se le permitiera la limpieza de la finca, se le obligase a conservar los
objetos en la misma disposición en que se hallaban tras el crimen y se le
requiriera para conservar huellas, sangre y otras vestigios tal y como se
encontraban. Lo realmente significativo de una inspección ocular como la que al
parecer se pretende practicar es la de que quien ha de emitir el veredicto, en
este caso el Tribunal del Jurado, se haga una composición exacta de la
ubicación de las dependencias, del exacto lugar de la muerte, de las conexiones
con la vía pública, ventanas puertas, de las posibilidades de acometimiento a
la vista de las dimensiones de las habitaciones, etc.
Llegados a este punto, y conforme la
Sala con la devolución de la finca a su propietaria, si que es preciso señalar
determinadas cautelas en atención a que la misma habrá de ser objeto de
inspección por parte del Tribunal. en el sentido solicitado por el Ministerio
Fiscal en todos los informes realizados, es decir, que la propietaria no podrá
modificar la estructura de local variando elementos esenciales y deberá
conservarlo en la disposición ordinaria de sus habitáculos con el fin de que el
Tribunal pueda hacerse con la idea más aproximada posible sobre las
circunstancias geográficas del crimen.