RETRASOS EN EL PAGO DE
LAS NOMINAS O SALARIOS COMO CAUSA
DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR
VOLUNTAD DEL TRABAJADOR:
El artículo 50.1.b) del ET, regula la extinción del contrato de trabajo por
voluntad del trabajador por la falta de pago
o retrasos continuados en el abono del salario pactado:
1. Serán causas justas
para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La
falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
2. En tales casos, el
trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido
improcedente.
Lo cual está en relación
con el artículo 4.2.f) del E.T,
relativo al derecho del trabajador a cobrar su salario y demás conceptos
derivados de la relación laboral.”.
A) El Tribunal Supremo ha mantenido en sentencia de 26-11-1999,
rec. 800/199, en un a modo de resumen de la línea Jurisprudencial contenida
entre otras en sentencias de 13 de julio de 1998 y 28 de septiembre de 1998,
que citan las anteriores de 24 de marzo de 1992 y 29 de
diciembre de 1994, en las que respecto a la materia en cuestión que “los retrasos
contenidos en el pago de los salarios son causa de resolución de contrato de
trabajo con independencia de que tal retraso pueda deberse a dificultades
económicas de la empresa. La sentencia de 25 de enero de 1999 sintetiza esta
doctrina, señalando que:
“1) Conforme a la
jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los
apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria
a instancia del trabajador basada en “la falta de pago o retrasos continuados
en el abono del salario pactado” la concurrencia del requisito de “gravedad” en
el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal “gravedad”
debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o
trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts.
4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un
criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal
(continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo
adeudado).
2) En consecuencia, concurre tal
gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero
retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que
la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada
del deber de abonar los salarios debidos”.
B) Por lo que se refiere
al impago de los salarios, según la doctrina jurisprudencial (STS de 3 de abril
de 1997), el artículo 50 del ET, no señala qué
caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución
del contrato, pero la jurisprudencia recaída, ha declarado que el incumplimiento determinante de la
resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo
pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas
aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la
resolución, SSTS Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990 y 8 de febrero de 1993) y también voluntario, entendiendo por
tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz
y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad
rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del
deudor, SSTS Sala 4ª de 15 de noviembre de 1986 , 15 de enero de 1987 y 11 de
abril de 1988).
C) En la sentencia del TS de 24 marzo 1992, para que el
artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución
contractual a instancia del trabajador es preciso que el
impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un
comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera
trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones
contractuales del empresario y la de 12 de febrero de 1990, que contempla un retraso
en el pago respecto de los salarios de dos meses hasta finales del siguiente a
ellos, calificándolo como simple incumplimiento en el pago , que infringe el
ordenamiento laboral y genera el interés de demora específico de las deudas
salariales, pero que no alcanza la duración y gravedad suficientes para
justificar la resolución por voluntad del trabajador.
D) La Sentencia del
TS. de 10 de junio de 2009 R.246/2008 declara:
En la resolución de la cuestión de fondo
ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su
abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET,
aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con
reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un
incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas
originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86; y 04/12/86), o en
que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y
persistente (STS 20/01/87), este Tribunal entiende que el requisito de la
gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del
incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para
generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del
salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa. En
este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la
falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria
-exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el
incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe
valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario
ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un
criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal
(continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo
adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no
es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad
del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de
abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08
-rcud 2196/07 -, en obiter dicta).
La falta de pago o retrasos
continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el
artículo 50.b del Estatuto de los Trabajadores, depende
fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso
específico concurran. En definitiva, con independencia de las razones
subjetivas del trabajador, el criterio objetivo de exigir reiteración y
persistencia en el impago ha llevado a entender que existe reiteración cuando,
con independencia de cualesquiera otras circunstancias de incumplimiento del
empresario el retraso alcanza a cuatro mensualidades, es decir, a algo más
que tres meses y una extra, siempre y cuando no haya existido pacto entre
partes debido a especiales circunstancias de la empresa.
Por ello, si bien en el momento de
presentarse la demanda, el "quantum" total de lo impagado por la
empresa no excedía el plazo de tres meses que la jurisprudencia establece con
carácter general, para estimar el incumplimiento grave y culpable,
la conducta valorada en su globalidad (hasta la presentación de la demanda el retraso
alcanzaba a la nómina de mayo de 2010, que fue abonada el 22 de julio; la
nómina de junio de 2010, que fue abonada el 29 de julio; la nómina de julio de
2010, que fue abonada el 9 de agosto y la nómina de agosto de 2010 que fue
abonada el 8 de septiembre; y aún después de presentada la demanda, siguieron
produciéndose retrasos en el abono de las nóminas , durante los meses de
septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero), es constitutiva de una
reiteración en el incumplimiento, lo que conlleva a estimar que la empresa ha
incurrido en una conducta de incumplimiento de una continuidad y persistencia
tales, que hace plenamente justificable la decisión de la trabajadora actora, que
no cabe olvidar que tiene una antigüedad en la empresa desde 1999, de poner fin
a la relación laboral indemnizada, pues a nadie puede obligarse a trabajar con
la inseguridad e incerteza de si cobrará o no su salario, en
qué fecha y de acuerdo a qué pautas o caprichos.
Carece de rigor la
pretendida justificación de que el retraso se debió al cambio de sistema de pago
, al pasarse del abono en mano al abono mediante transferencia, pues ello podía
justificar un leve retraso el mes del cambio, pero en modo alguno unos retrasos
de más de dos meses en la nómina de mayo y de un mes en la nómina de junio,
persistiendo los retrasos durante los siguientes meses de septiembre, octubre,
noviembre, diciembre y enero. Lo que pone de relieve la reiteración del
incumplimiento empresarial.
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