Los acreedores de un heredero pueden acudir a la vía que
les otorga el art. 1.001 del Código
Civil cuando un heredero
renuncia o repudia a su herencia para que los acreedores no puedan cobrar. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio
de sus propios acreedores, podrán estos pedir al Juez que los autorice para
aceptarla en nombre de aquél”, añadiendo el párrafo segundo que dicha
aceptación “solo aprovechará a los
acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si
lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se
adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas
en este código”.
El referido precepto otorga al acreedor una especie de acción sui generis
con fundamento en el art. 1.911 CC, pero emparentada con las
subrogatorias y la revocatoria o pauliana del art. 1.111 CC, al objeto que
pueda reaccionar jurídicamente frente a un acto de repudiación que venga a mermar
la solvencia de su deudor, hasta el extremo que impida a aquel hacer efectivos
su derecho de crédito y causándole un perjuicio que no hubiera existido en caso
de ordinaria aceptación de la herencia. En definitiva, se trata de una facultad
concedida por la ley a los acreedores del repudiante para cobrar sus créditos,
que se funda en el llamamiento efectuado a favor del deudor, y cuya finalidad
estriba en evitar el daño injusto que derivaría para los acreedores si el
deudor hubiera podido adquirir bienes para pagar y no lo hubiera hecho así.
La acción que se le otorga al acreedor, artículo 1001CC, está
fundada en el mismo principio que el artículo 1911 CC, es decir, la responsabilidad
universal según la cual el deudor responde con todos sus bienes presentes y
futuros del cumplimiento de sus obligaciones los acreedores no tienen ningún
derecho a que los herederos acepten la herencia, pero en perfecta
correspondencia con ello, esta falta de aceptación, o la expresa repudiación,
tampoco implica ningún inconveniente para que puedan hacer efectivo su derecho
sobre los bienes hereditarios. La cuestión varía cuando se trata de los
acreedores de los herederos. La situación que contempla el artículo 1.001 del
C.C. es la de que el deudor renuncie a una herencia y con ello sufran quebranto
los acreedores del renunciante; esto no le está permitido en cuanto perjudique
al acreedor, pero sin que ello suponga que la renuncia o repudio de la herencia
quede sin efecto para quien así lo hizo en su día, porque dicho repudio es
definitivo, sin que queda su revocación.
Según el artículo 1001 CC "si el heredero repudia la
herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al juez que los
autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a
los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso,
si lo hubiere, "no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se
adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas
en este Código". Doctrinalmente se ha discutido cuál es la naturaleza de
esta acción, porque algunos autores, la
identifican con la acción pauliana o revocatoria, sin embargo ésta última
acción presupone el fraude y en la hipótesis que contempla el art. 1.001 -la
aceptacio ficta de la herencia, como la denominó la Resolución de la Dirección
de Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 1.982-, no se requiere la
concurrencia del ánimo de fraude. Otra postura la asimila a la acción
subrogatoria del art. 1.111 del Código Civil, tesis que no tiene en cuenta
que la acción subrogatoria descansa en la inactividad del deudor y en el caso
del art. 1.001 del C.C. Se parte de la renuncia expresa de
éste, porque si no existe esta renuncia, no podrá ejercerse la acción del art.
1.001 del C.C. Otros autores consideran que se trata de una aplicación concreta
de la acción pauliana, alegando que ello no equivale a decir que se trate de
una acción revocatoria en sentido estricto, sino que es una manifestación de la
misma finalidad que intenta conseguir el art. 1.111 del Código Civil. Por
último, un sector doctrinal más moderno considera que es una acción autónoma,
singular, y peculiar distinta de la pauliana, pues si fuera ésta se revocaría
el efecto repudiatorio, que en este supuesto se mantiene. Ahora bien, tanto se
acoja la tesis de una acción pauliana como la de considerarla una acción propia
e independiente, lo que no es necesario es la concurrencia del fraude que exige
la acción pauliana en sentido estricto, sino que basta con el perjuicio del
acreedor o "eventum damni" porque esta acción tiene un carácter
marcadamente objetivo, y resarcido el acreedor de sus derechos se mantiene,
como ya se ha indicado, la repudiación de la herencia respecto del resto de su
contenido (derechos, créditos, obligaciones y cargas -activo y pasivo de la
herencia-).
En todo caso para que esta acción de los acreedores contra los
deudores prospere deben concurrir los siguientes requisitos:
1º) Un presupuesto
temporal: que se ejercite dentro del plazo de cuatro años, contados desde la
repudiación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.299,
considerándose que dicho plazo es de caducidad, en cuanto se trata de rescindir
un acto jurídico válido y la jurisprudencia ha admitido que dicho plazo es de
caducidad -vid. la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1.971-.
2º) La renuncia de la herencia por el deudor. Ha de haber
mediado una auténtica renuncia a la herencia. Por tanto, ha de tratarse de un
acto de repudiación por parte de alguien que, llamado a una herencia, no haya
perdido la facultad de renunciarla y que tenga la capacidad legal necesaria
para la validez de su declaración, observando los requisitos de forma que
prescribe el artículo 1.008 del Código Civil. Señala Díez Picazo, que "si
el deudor hubiese renunciado a la herencia antes de la apertura de la sucesión
no entraría el juego el art. 1.011, sino que los acreedores tendrían una acción
ordinaria para reclamar la ineficacia de la renuncia".
3º) El perjuicio de los
acreedores del heredero. En relación a este requisito ha de tenerse en cuenta
que esta acción debe considerarse subsidiaria, como lo es también la pauliana,
y por tanto, sólo podrá ejercitarse cuando los acreedores particulares del
heredero no puedan cobrar lo que se les adeuda; y que para que los acreedores
puedan ejercitar esta acción, es necesario que la herencia sea beneficiaria, es
decir, que si el heredero hubiese aceptado habría adquirido bienes con esta
aceptación, ya que los acreedores del causante siempre son preferentes sobre
los del heredero.
4º) Que el accionante sea acreedor del heredero que repudia. En
consecuencia, el crédito lesionado con la repudiación debe existir, así como
que sea válido y subsistente. No obstante, Lacruz Berdejo opina que, de acuerdo
con la finalidad protectora que se persigue con el art. 1.001 del C.C., debe permitirse al acreedor accionar por este
remedio, aunque el crédito se halle condicionado y la condición aún no se haya
cumplido, aplicando la norma del art. 1.121 del C.C. En todo caso, el crédito
debe existir antes de la renuncia a la herencia.
5º) La autorización judicial, sin la cual los acreedores no
pueden cobrar sus créditos.
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