Es legalmente procedente la reclamación de una indemnización por lucro
cesante consistente en los días en que
estuvo paralizado el taxi como consecuencia
de los daños causados por la falta de imprudencia cometida, ya que tratándose
de un vehículo taxi, es fácil comprender que su paralización forzosa para reparación en un taller ha impedido a su propietario
obtener la ganancia derivada del uso del mismo por los clientes.
La sentencia del Tribunal Constitucional
nº 181/2000 abrió la vía a la indemnización de perjuicios personales no
expresamente contemplados en el Baremo en los casos en los que exista una
declaración de culpabilidad por una imprudencia. Siempre y cuando dicha
indemnización esté acreditada documentalmente.
La indemnización por lucro cesante no es
un daño personal sino patrimonial. Los gastos fijos de un taxi como son el
seguro del vehículo, seguridad social, amortización de vehículo y gastos
diversos, no sufren variación a causa del accidente. Pero el lucro cesante es,
sin embargo, un concepto que sí sufre una alteración a causa del accidente, es
una ganancia que antes del accidente se obtenía y a causa del siniestro ha
dejado de existir; éste es el concepto.
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Córdoba (sección 2ª) de 16 de mayo de 2002 establece: "dentro de los
llamados daños patrimoniales deben comprenderse no sólo la disminución
sufrida en sus bienes existentes sino también aquel aumento patrimonial que se
habría producido de no haber incidido el hecho generador de la responsabilidad,
que es el comúnmente denominado lucro cesante, al que hace referencia el art.
1100 CC como "la ganancia que se haya dejado de obtener".
La jurisprudencia del
TS sigue en esta materia su prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde
relación de causa a efecto con el acto ilícito (S.T.S. 13-12-84) declarando la
de 30-11-93 que "el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas
dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las
vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho
científico sostiene que no basta la simple posibilidad de rechazar la ganancia, sino que
ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de
las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto".
En cualquier caso la prueba de ese daño
no puede elevarse a niveles que normalmente impidieran su justificación,
debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas
probabilidades, que es lo que defiende la mejor doctrina siguiendo las pautas
del art. 252 del BGB alemán donde se define la ganancia frustrada como "lo
que con cierta probabilidad fuera de esperar atendiendo al curso normal de las
cosas o a las especiales circunstancias del caso concreto y particularmente a
las medidas y previsiones adoptadas". En este sentido la paralización de un
taxi debe irrogar lógicamente un perjuicio a su propietario derivado de tal
circunstancia correspondiendo su cuantificación, en principio, al arbitrio del
Juzgador, pero sin que éste deba sujetarse, necesariamente, a normas laborales,
civiles o administrativas, debiendo computarse
exclusivamente los beneficios líquidos que la actividad del taxi le hubiera reportado a su dueño
(ss. 19-10 y 18-12-93 y 29-1-97).
No de otra manera se pronuncia la
jurisprudencia al precisar que si bien la reparación de un vehículo accidentado
implica, además de los gastos de reparación, la privación de su uso al
perjudicado durante el tiempo de dicha reparación e incluso, a veces, la
necesidad de tener que alquilar otro vehículo mientras dura aquélla, a fin de
poder desempeñar su normal actividad personal y profesional (sentencia del T.S.
de 3-3-78), lo cierto es que la valoración de tal daño real debe quedar a
discrecionalidad del juzgador y siempre teniendo en cuenta las concretas
circunstancias concurrentes, deduciendo en su caso, la suma de gastos que el
titular del vehículo accidentado debería de haber soportado, ahorro, por otro
lado, de combustible, desgaste de piezas y amortización, etc., para evitar que
el perjudicado quede beneficiado por el accidente.
Por ello, es doctrina pacífica en cuanto
a la determinación del lucro cesante que, en aplicación de
la regla general contenida en el art. 1.214, concierne la prueba de su
realidad, existencia y entidad o la parte que reclama, sin que tengan validez
plena, y sí sólo meramente indicativa, los certificados expedidos por
Asociaciones de carácter "gremial" como justificación de lo dejado de
percibir.
En esta dirección la sentencia de la
A.P. Lugo de 1-7-94 establece que «los informes que realizan las Asociaciones
de Empresarios de vehículos acerca de las percepciones de sus socios son
meramente estimativas y carecen, por sí solos, de apoyatura o justificación
suficiente para tenerlos por incuestionables, siendo así que parece más
ajustado a los principios de equidad y justicia el fijar una indemnización
global derivada de los perjuicios ocasionados por los
días de paralización del vehículo". De igual manera la A.P. Sevilla, S.
2-7-94, señala que "cierto es que, en orden a la concesión de
indemnización por lucro cesante, hay que actuar con cautela para evitar
injustos enriquecimientos, no siendo suficiente la certificación "in
genere" emitida por entidades o asociaciones corporativas o gremiales».
En consecuencia podemos sentar dos principios fundamentales en esta
materia:
a) En primer lugar, que si bien es cierto o que el concepto de
paralización es indemnizable, no lo es menos que corresponde su prueba a quien
lo reclama, no bastando con señalar los posibles, pero inseguros, perjuicios y
sólo justificados con genéricas certificaciones que en modo alguno
individualizan con el rigor probatorio requerido el real perjuicio.
b) En segundo lugar, que en caso de esa falta de justificación habría que
suplirse esa actividad probatoria haciendo uso de las facultades arbitrales que
en esta materia tiene los órganos jurisprudenciales".
Estos perjuicios derivados de la paralización de un taxi, como tal
lucro cesante, son indemnizables de acuerdo con la Ley 30/95, pues la
interpretación literal de la ley parece incluir dentro de su ámbito indemnizatorio,
de cuantía tasada e imperativa, el lucro cesante mediante la amplia fórmula que
contiene el art.1.2.
En este sentido la anterior sentencia de la Sección 2ª de la audiencia
Provincial de Córdoba establece, de manera muy razonada, que la determinación
legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños
ocasionados a las personas tiene sólo sentido en cuanto regula los daños
personales, pero no puede limitar en modo alguno la posibilidad de indemnizar
bajo el tradicional principio de la restitutio in integrum, criterio también se
encuentra en el acervo comunitario que ha de aceptarse bajo los principios de
aplicabilidad directa, en cuanto a tratados, reglamentos y directivas en
algunos casos, y primacía, lo que obliga a interpretar el Derecho nacional de
acuerdo con la letra y finalidad de dicha normativa comunitaria, no amparando
la Tercera Directiva 90/232/CEE ( 1990\450) la limitación que resulta del
baremo, lo que además podría frustrar la finalidad de la Segunda Directiva 84/5
CEE (1985\9) en clara contravención además de la Resolución 75/7 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa de 14-3-75, norma básica dirigida a los Estados
para acomodar sus legislaciones a unos criterios uniformes que resultan
altamente expresivos de cual haya de ser la interpretación que prima en esta
materia, con principios informadores como los que siguen: principio número 1 se
parte de la idea de la reparación integral; principio 6.25 todos los derechos
europeos prevén el resarcimiento de la ganancia dejada de obtener, no sólo a
favor de las víctimas que reciben un salario o sueldo, sino también a favor de
las personas que ejercen profesiones liberales.
Por tanto el legislador habla de daños materiales en contraposición a daños
corporales, comprendiéndose dentro de aquella expresión tanto los gastos de
reparación del vehículo como los perjuicios derivados de la paralización, toda
vez que no excluye ningún concepto indemnizatorio, estableciéndose únicamente
un límite cuantitativo; si nos fijamos (dice las. AP. Zaragoza 21-10-95) en los
daños corporales vemos que la indemnización no se detiene en los gastos de
curación, sino que se extiende a los perjuicios derivados de la incapacidad
laboral; en consecuencia la postura que pretende circunscribir
su cobertura a la reparación del taxi, dejando fuera de ella los denominados
perjuicios de paralización, no puede acogerse, es decir el seguro obligatorio, cubre
todos los perjuicios económicos derivados ya de un daño corporal (gastos de
curación y pérdida de ingresos derivados de la incapacidad laboral) ya de un
daño material (gastos de reparación del vehículo y perjuicio de paralización)
sin excluir ningún concepto indemnizatorio estableciéndose únicamente un límite
cuantitativo.
Criterio igualmente seguido por la sentencia de la AP de Asturias 24-1-95
que señala la obligación que incumbe al Consorcio (o a la Aseguradora) abarca
tanto el abono de los daños materiales causados, cual el de los perjuicios
irrogados al actor, según se infiere del art.11-a de su Estatuto... sin que la
expresión daño empleada en el art. 1 de la Ley Uso y Circulación Vehículos de
Motor excluya o sea óbice a la prosperabilidad de la reclamación interesada,
toda vez que dentro del término "daño material" cabe incluir los
perjuicios por paralización, pues la acepción daño no sólo se restringe al daño
inferido sino en sentido amplio comprende el daño y perjuicios originados;
términos ambos incluidos dentro de aquel concepto, en que ha de interpretarse
la dicción legal, siempre y cuando no se sobrepase la limitación cuantitativa
establecida.
En el mismo sentido la A.P. Madrid s. 12/11/98 dice que "es reiterado
el criterio elaborado por las Audiencias Provinciales de que el concepto de
daño acoge también el lucro cesante derivado del acto productor
del siniestro, sin que exista razón legal o de otro tipo que impongan una
interpretación retrictiva y excluyente de la regulación del seguro obligatorio,
por lo que su cobertura en cuanto a los daños materiales, incluye no sólo los
daños estrictos sino también los perjuicios derivados de tales daños".
En conclusión, procede siempre una indemnización en los casos de la
reclamación de una indemnización por lucro cesante consistente en los días en que estuvo paralizado el taxi como consecuencia de los daños causados por
la falta de imprudencia cometida. Ahora
bien, tal indemnización ha de excluir el 10% de factor de corrección que se
aplica en la sentencia a los días que el perjudicado estuvo incapacitado por
las lesiones que padece, pues si su fundamento es paliar las consecuencias
de un siniestro, para lo que hay que tener en cuenta aparte de la naturaleza y
alcance de las lesiones cuantas circunstancias económicas puedan afectar a la
misma y, en concreto, a la capacidad de trabajo del sujeto, su vida familiar y
personal, pérdidas de ingresos etc., lo cierto es que en el caso la
concesión de indemnización por lucro cesante ya satisface tal fundamento y
excede a la que pudiera corresponder a la víctima si se aplicara el 10% de
factor de corrección a las cantidades ya mencionadas que, sin embargo, ha de
mantenerse respecto a las cantidades fijadas por secuelas, ya que la sentencia
del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 no afecta al factor de
corrección que se contempla en la Tabla IV del Anexo.
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