Buscar este blog

sábado, 30 de noviembre de 2024

La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de febrero de 2024, nº 169/2024, rec. 6524/2019, estima el recurso de la compañía aseguradora y entiende que la misma no debe abonar indemnización alguna derivada de una asistencia sanitaria defectuosa.

La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme.

A) Antecedentes relevantes.

Versa el presente recurso de casación sobre el ejercicio de una acción directa del art. 76 LCS, que es formulada por la demandante contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras haberse desestimado, por resolución administrativa firme, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Son antecedentes relevantes, a los efectos decisorios del recurso, los siguientes:

1.- Con fecha 19 de febrero de 2014, D.ª Belen formuló ante el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a resultas de lo que consideraba una deficiente atención sanitaria prestada por el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Madrid, dado que, en la primera asistencia que le fue dispensada, en el servicio de urgencias de dicho centro sanitario, se le dio de alta, tras diagnosticársele una dorsalgia por artritis, mientras que, cuatro días más tarde, con los mismos síntomas, se le apreció un infarto agudo de miocardio. Este retraso en el diagnóstico le causó una minusvalía impeditiva de la realización de cualquier ocupación o actividad, sin tener reconocida ninguna pensión.

2.- Tramitada dicha reclamación, como expediente responsabilidad patrimonial 32/2015, por resolución de fecha 14 de diciembre de dicho año se acordó desestimarla en vía administrativa, al no haberse acreditado una asistencia sanitaria indebida. No se discute y, además, consta probado que esta resolución administrativa fue debidamente notificada a la reclamante, y también está acreditado que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso- administrativo.

3.- Previo requerimiento mediante burofax de 13 de diciembre de 2016, en febrero de 2017, D.ª Belen formuló demanda contra D.ª Custodia, médico a la que atribuía responsabilidad civil por mala praxis (extracontractual, o subsidiariamente contractual) y contra Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en adelante Zurich), como aseguradora del SERMAS, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, postulando una indemnización indeterminada a cuantificar en ejecución de sentencia, más los intereses legales del art. 1108 CC y los de demora del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, la concurrencia de una infracción de la lex artis imputable a dicha profesional sanitaria por error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su patología cardiaca.

4.- La demandante desistió de su acción contra la médica demandada, acordándose continuar el procedimiento contra la aseguradora Zurich.

Ésta se opuso a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva y alegando, en lo que ahora interesa, que no procedía formular en vía civil acción directa contra la aseguradora de la Administración sanitaria, puesto que había sido desestimada la petición de declaración de responsabilidad patrimonial de la propia Administración por resolución administrativa firme.

5.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la aseguradora a pagar a la demandante una indemnización por importe de 251.679,71 euros, incrementada con los intereses del art. 20 LCS, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta la fecha de dicha sentencia, y con los intereses del art. 576 LEC desde entonces, y al pago de las costas procesales.

En la precitada resolución judicial se razonó, en síntesis, que la excepción planteada por la aseguradora estaba supeditada a la inexistencia de responsabilidad del asegurado, por lo que, para determinarla, debía entrarse en el fondo de la cuestión litigiosa y, al hacerlo, se entendió concurrente una mala praxis por incumplimiento de los protocolos médicos aplicables a estos casos, dado que, en la primera asistencia prestada a la demandante, se omitió una prueba (electrocardiograma) que, por la sintomatología que presentaba la paciente, era necesaria para un diagnóstico diferencial y, por ende, se apreció la responsabilidad directa de la aseguradora conforme al art. 76 LCS.

6.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la compañía Zurich.

En el desarrollo del recurso insistió en la tesis de que devenía improcedente la acción directa, solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas de la demandante. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de segunda instancia a la apelante.

El tribunal sentenciador, remitiéndose literalmente al criterio seguido por la misma sección 9.ª en sentencia de 12 de junio de 2017, y por la sección 13.ª de la misma Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 13 de septiembre de 2018, consideró que la acción directa es posible si, como es el caso, la resolución administrativa firme no declara la inexistencia de responsabilidad de la compañía de seguros, pues el hecho de que la demandante no la recurriera en vía contencioso-administrativa no ha de entenderse como una renuncia al ejercicio de dicha acción directa.

B) Motivo único del recurso de casación.

El recurso se interpuso al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la improcedencia de la acción directa deducida en vía civil contra la aseguradora de una Administración sanitaria, cuando el expediente administrativo contra la propia Administración concluye con resolución desestimatoria firme.

Se consideró infringido el art. 73 LCS y, en su desarrollo, se alegó, en síntesis, que conforme a la jurisprudencia fijada por esta sala en sentencia de pleno 321/2019, de 5 de junio, seguida por la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre (y por tanto, antes de que se dictara la sentencia recurrida), la responsabilidad del asegurado es condición absoluta para que exista responsabilidad de su aseguradora por lo que, al haber sido declarada en vía administrativa la inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por resolución firme, no es posible estimar en vía civil la acción directa de la perjudicada contra la aseguradora de dicha Administración.

La parte recurrida se opone al recurso alegando, en síntesis: (i) que la jurisprudencia invocada no es aplicable al caso, porque la sentencia de pleno se refiere a un supuesto distinto en el que la resolución firme, que puso fin a la vía administrativa, no desestimó la reclamación, sino que la estimó; mientras que, en el caso presente, la resolución administrativa fue completamente desestimatoria, sin fijar ninguna indemnización , por mínima que fuera, ni un pago a cargo de la Administración que pudiera extinguir el derecho de la perjudicada, todo lo cual conlleva que ha de primar el principio de indemnidad y el derecho de la demandante a ser resarcida por la compañía de seguros en este orden civil, ya que "no es lo mismo aceptar una resolución administrativa favorable, no recurrir y cobrar una indemnización ... que ver desestimada la reclamación administrativa y optar por el ejercicio de un derecho autónomo que aún subsiste"; (ii) que las resoluciones administrativas no tienen efecto de cosa juzgada aunque puedan valorarse como prueba; (iii) que la jurisdicción civil es la única competente para conocer de la acción directa del art. 76 LCS dirigida exclusivamente contra la aseguradora de la Administración, y (iv) que la acción directa es un derecho propio y autónomo que no puede verse limitado por una resolución administrativa previa.

Terminó Zurich con la solicitud de que se dictase sentencia acordando la inadmisión del recurso por falta de interés casacional o, en su caso, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Ahora bien, los motivos alegados como de inadmisibilidad del recurso no constituyen óbices formales impeditivos de su conocimiento, sino que conforman argumentos conducentes a su desestimación en cuanto al fondo, que es cuestión asaz diferente.

En definitiva, la parte recurrente plantea una cuestión controvertida de derecho material o sustantivo relativa a la interpretación del art. 73 de la LCS, que debe ser abordada por este tribunal.

Es doctrina de esta sala la que viene proclamando que, para superar el test de admisibilidad, puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado, y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados; requisitos que se cumplen en este caso, toda vez que no se discute la firmeza de la resolución administrativa, que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria asegurada, y constituye cuestión de naturaleza exclusivamente jurídica determinar si proclamada en vía administrativa la inexistencia de dicha responsabilidad, en pronunciamiento no impugnado en vía contencioso administrativa y, por lo tanto, firme, cabe exigir responsabilidad a la aseguradora por la vía de la acción directa del art. 76 de la LCS, en tanto en cuanto es presupuesto de la prestación indemnizatoria que compete a la compañía aseguradora la existencia de responsabilidad en el asegurado.

C) Estimación del recurso.

Para mejor explicación del pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados siguientes:

1º) Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.

El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre, y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la forma siguiente:

1.1 Acudir a la vía administrativa.

En efecto, una de las posibilidades legales, que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS nº 321/2019, de 5 de febrero:

"(i) fijada la indemnización , la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización , si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia del TS nº 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.

1.2 Acudir a la vía contencioso-administrativa.

Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).

b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil.

Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS (autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias del TS nº 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y STS nº 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).

Recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo, reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos; esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.

Como señalamos en la sentencia del TS nº 1322/2023, de 27 de septiembre, en tales casos, la aseguradora no puede:

"[...] ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración".

Por consiguiente, en el supuesto de acudir a dicha vía jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante, sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.

En definitiva, corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, como así se ha expresado en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa.

2º) Opciones que están vedadas a los perjudicados.

Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública ( arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.

El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC).

En este sentido, la sentencia 358/2021, de 25 de mayo, de pertinente cita, al referirse también a un caso en el que el perjudicado ejercitó en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra Zurich, aseguradora del SERMAS, después de que hubiera devenido firme la resolución administrativa que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de dicha Administración sanitaria, proclama que:

"[...] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias del TS nº 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y STS nº 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo.

"[...] En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS  se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.

"Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que "sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios" ( sentencia del TS nº 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.

En el caso enjuiciado, en la sentencia del TS nº 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa.

En efecto, la parte actora había optado por formular reclamación por vía administrativa. A tal efecto, promovió el correspondiente expediente de declaración de responsabilidad patrimonial contra la Administración por considerar constitutiva de mala praxis la atención al parto dispensada por el Servicio Público de Salud Murciano. La pretensión indemnizatoria fue desestimada: primero por silencio negativo, lo que motivó se interpusiera recurso contencioso administrativo contra la Comunidad Autónoma de Murcia y la compañía de seguros, al amparo del art. 21.1 c) de la LJCA, conforme a la cual se considera parte demandada, en vía contenciosa, a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

Posteriormente, de forma expresa, se desestimó tal pretensión en vía administrativa, así como por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por apreciar que la acción se encontraba prescrita, pronunciamiento que es firme.

Pues bien, en la precitada sentencia del TS nº 119/2022, de 15 de febrero, se resolvió, como no podía ser de otra forma, que:

"[...] cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta".

En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (sentencias del TS de 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y STS nº 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.

En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





La publicación de unas fotografías de un personaje público acompañado de terceras personas en momentos de su vida de carácter eminentemente particular o privado, sin su consentimiento, supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2024, nº 909/2024, rec. 7627/2023, declara que la publicación de unas fotografías de personaje público acompañado de terceras personas en momentos de su vida de carácter eminentemente particular o privado, sin su consentimiento, supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

Debe valorarse si la afectación del derecho a la propia imagen está legitimada por el ejercicio de la libertad de información de quien publicó las fotografías, pero no existe justificación para tal publicación cuando las fotografías carecen de interés informativo al no tratarse de una noticia gráfica de interés general ni reflejar hechos de interés.

El infractor retirará las fotografías de las redes sociales en que se publicaron e indemnizará monetariamente con 7.000 euros para resarcir el daño moral.

A) Antecedentes del caso.

1.- Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

i) El 23 de septiembre de 2020, en la cuenta de la red social Twitter del usuario " Gotico", que corresponde al demandado D. Conrado, se publicó un tuit con dos fotografías, en las que aparecía la demandante D.ª Bernarda en el interior de un restaurante, en compañía de su marido, D. Paulino, y de D. Plácido, fundador y director de la ONG Proactiva Open Arms, con el siguiente mensaje:

"¿Qué hacían este verano @ Bernarda, su marido # Paulino y el dueño de @openarms_fund comiendo juntos en uno de los restaurantes más exclusivos de Baleares?

" ... Cómo se tensa la mafia cuando los observados, perseguidos y desnudos ante la opinión pública son ellos, ¿verdad?".

Esas imágenes fueron también publicadas por el demandado en su cuenta de la red social Instagram, añadiendo el mensaje:

"Insisto: Diputados, alcaldes, ministros o voceros mediáticos, a mí no se me coacciona, mafiosos. Sea por España".

ii) El 10 de octubre de 2020, en el perfil de Twitter de Gotico se publicaron varias fotografías, una de ellas correspondía a D.ª Bernarda y su marido en el interior de un restaurante, con el siguiente mensaje:

"Nunca antes la mafia se había sentido tan cercada, observada y desenmascarada como ahora.

" Esto tan sólo acaba de empezar".

Esta misma fotografía y mensaje fueron publicados por el demandado en su cuenta Gótico en Instagram y Facebook.

iii) El 14 de octubre de 2020, el demandado publicó en su cuenta de Twitter Gótico una fotografía en la que aparece la demandante D. Bernarda en el interior de un restaurante junto a dos personas de identidad desconocida, con este texto:

"Adivinad con quién ha comido hace 5 min. @ Bernarda en "El Segoviano" (donde comen futbolistas, famosos y demás).

" ¿Entiendes ya qué desagradable es que te hagan lo mismo que tú, tu marido y tu negocio lleváis décadas haciendo contra todos los demás, Bernarda?

" Disfruta de la comida, cínica".

Esta misma fotografía y texto fue publicado por el demandado en sus cuentas Gótico de Instagram y Facebook, añadiendo el siguiente texto:

"Ante la persecución ideológica, reciprocidad".

2.- Doña Bernarda interpuso una demanda contra don Conrado en la que solicitó que se declarara que el demandado había cometido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen y le condenara a indemnizarle en 30.000 euros, a "la retirada de todas las publicaciones litigiosas contenidas en las cuentas de Twitter, Facebook e Instagram del demandado a través de las cuales se ha vulnerado el derecho a la intimidad y la propia imagen de Dña. Bernarda" y "a la cesación de dichos comportamientos conculcadores del derecho a la intimidad y a la propia imagen de nuestra representada".

El demandado no contestó a la demanda y se constituyó en rebeldía.

3.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia que desestimó la demanda. La sentencia de primera instancia, para explicar por qué no existió intromisión en el derecho a la propia imagen, argumentó:

"Además, la obtención de las imágenes tiene lugar en un establecimiento abierto al público, si bien la jurisprudencia ha venido a matizar que no deben considerarse como tales aquellos a los que pueda acceder cualquier persona, pero lo cierto es que, en el presente caso, no se observa que por la actora tuviese una expectativa de intimidad específica o visos de privacidad distintos de los que podría tener en el caso de que se hallase en cualquier otro lugar público, pues en este caso, las imágenes se obtienen en el interior de un comedor, no en un reservado, en una fiesta privada ...

" No obstante, además de lo mencionado, tal y como se ha reflejado, resulta preciso que para entender vulnerado este derecho las imágenes obtenidas y publicadas lesionen el buen nombre de quienes en ellas aparecen o den a conocer aspectos de su vida íntima.

" En el presente caso, ninguno de esos motivos se aduce de lo que en ellas se refleja, pues, Dña. Bernarda simplemente se halla en un restaurante disfrutando de una comida. En modo alguno, se proyecta a través de la difusión de estas imágenes, conductas desagradables, deshonrosas o indecorosas de la demandante.

" Además, las imágenes tampoco pueden considerarse que reflejen aspectos íntimos de la misma, pues únicamente se muestra a Dña. Bernarda comiendo, hecho compartido por la totalidad de los seres humanos. Dicha conducta no hace alusión a aspectos individuales propios de su persona que hagan o permitan conocer aspectos reservados de su vida privada, sino que, a través de ellas, simplemente se muestra a Dña. Bernarda compartiendo una actuación que constituye una conducta necesaria para la supervivencia de cualquier individuo, por lo que, en modo alguno puede entender que reflejen un hecho exclusivo de su vida personal".

Y para explicar por qué no consideraba que existiese intromisión en el derecho a la intimidad, argumentó:

"[...] no se ha vulnerado el derecho a la intimidad de Dña. Bernarda, pues la única esfera de su vida privada que se ve proyectada en las imágenes difundidas en las redes sociales hace referencia a aspectos que en nada interfieren en su vida íntima, sino que aluden a comportamientos comunes de cualquier ciudadano, no se revelan a través de las mismas aspectos que deban quedar cobijados por la protección y el amparo de la intimidad individual de cada persona, pues no proyectan ni reflejan aspectos que afecten al núcleo de su esfera íntima o privada.

" En este caso, se pueden ver reflejados en las imágenes aspectos de la vida privada, por cuanto, son imágenes alejadas del contexto común en el que se puede apreciar la imagen de Dña. Bernarda, es decir, se observa a la misma en un ambiente alejado de su núcleo de trabajo y de la proyección profesional que ostenta, pero no por ello se debe entender que atañen o infrinjan la esfera de intimidad de la que la misma goza, pues no relevan datos que aludan a su esfera íntima".

4.- La demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso.

La sentencia de segunda instancia declaró que el demandado no había vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante:

"pues no se ofrece dato alguno de la vida privada de la demandante más allá de su imagen en la situación en la que es captada en las dos ocasiones que nos ocupan, en ambos casos en un restaurante con otras personas, cuestión que no estimamos afectante a su derecho a la intimidad personal y familiar constitucionalmente protegido".

Pero, por el contrario, declaró que el demandado había vulnerado el derecho a la propia imagen de la demandante por las siguientes razones:

"1- No observa la Sala interés público alguno en la información ofrecida y que acompaña a las fotografías de la actora pues lo que se hace constar es la opinión del demandado sobre el hecho de que la actora esté comiendo en un restaurante exclusivo, con su marido y otra persona, calificando el demandado de "mafia" la situación, o un restaurante al que se dice que van famosos.

"2- La actora no ejerce cargo público alguno por más que por su profesión de periodista y presentadora de televisión tenga cierta proyección pública, sin que las fotografías tengan relación alguna con este ámbito profesional al situarse claramente dentro de la vida privada de la persona. En cualquier caso, señalan las SSTC 176/2013, 19/2014, 18/2015 y 27/2020, que, más allá de la condición de personaje público de la persona fotografiada y del lugar también público en el que puedan ser tomadas las imágenes, cuando estas se refieren a la vida privada del titular del derecho fundamental y, por tanto, carentes del relevancia pública, el derecho a la propia imagen debe seguir gozando de la protección preponderante que le dispensa la Constitución española (en igual sentido, SSTEDH asunto Couderc Hachette Filipacchi Associés contra Francia, de 10 de noviembre de 2015; asunto Axel Springer AG contra Alemania, y asunto von Hannover contra Alemania, ambas de 7 de febrero de 2012.

"3- Es indiscutible, también, que la demandante no prestó su consentimiento para la difusión de su imagen por parte del demandado [...]

"4.- No se atisba relación entre la difusión de las fotos con la existencia de un interés público en la captación o difusión de la imagen de la demandante en contra de su voluntad. Ni nos encontramos ante una noticia gráfica en la que la imagen captada y difundida ostenta la naturaleza de noticiable; puesto que las fotografías de la demandante comprenden, insistimos, aspectos estrictamente concernientes a su vida privada sin dimensión pública alguna".

B) Análisis de los hechos y la jurisprudencia.

1º) Una vez que la Audiencia Provincial declaró que no había existido intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante, y que esta no ha recurrido la sentencia, la controversia queda limitada a si ha existido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. La Audiencia Provincial declaró que la publicación en las cuentas que el demandado tiene abiertas en varias redes sociales de unas fotografías en las que aparece la demandante constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. El recurrente niega que se haya producido tal intromisión ilegítima pues la publicación de las fotografías está legitimada por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información.

La sentencia basa sus pronunciamientos condenatorios en la reproducción y publicación no consentida de tres fotografías en las que aparece la imagen de la demandante. Sin embargo, todos los argumentos del recurso cuestionan exclusivamente que se haya estimado la demanda respecto de la reproducción y publicación (en Twitter, Instagram y Facebook) de la primera de tales fotografías, realizada el 23 de septiembre de 2020, aquella en la que aparece la demandante con otras dos personas, su marido, el periodista D. Paulino, y D. Plácido, fundador y director de la ONG Proactiva Open Arms.

En la segunda publicación cuestionada, en la fotografía (que parece ser una reproducción parcial de la anterior) solo aparecen la demandante y su marido. Y en la tercera, la demandante aparece con dos personas cuya identidad se ignora.

2º) El Tribunal Constitucional (sentencia 176/2013, de 21 de octubre, y las que en ella se citan) ha declarado que el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. En consecuencia, la facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde. Y lo específico del derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.

Por ello, la captación de imágenes relativas a un personaje público en momentos de su vida de carácter eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del derecho aludido, salvo que el acontecimiento revista interés público o la imagen se haya divulgado con su consentimiento.

El derecho a la propia imagen no comprende el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan pues, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. En consecuencia, el derecho a la propia imagen puede decaer frente al legítimo ejercicio de la libertad de información, cuando esta se ejercita conforme a parámetros constitucionales.

3º) No existe controversia sobre la falta de consentimiento de la demandante en la captación, reproducción y publicación en redes sociales de su imagen en las fotografías que el recurrente publicó en su cuenta en varias redes sociales. Las fotografías se obtuvieron de forma subrepticia, sin que la demandante fuera consciente de su captación y sin que mediara consentimiento no solo para la captación sino también para la reproducción y publicación de las fotografías. En consecuencia, ha de valorarse si esta afectación del derecho a la propia imagen de la demandante está legitimada por el ejercicio por el recurrente de la libertad de información conforme a parámetros constitucionales.

Es también doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del TC nº 208/2013, de 16 de diciembre, y la que en ella se cita) que la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales requiere no solo que la información cumpla la condición de la veracidad (lo que aquí no se discute pues no se alega que las fotografías hayan sido manipuladas), sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad, sin que baste a tales efectos la simple satisfacción de la curiosidad ajena.

Asimismo, y en cuanto a la relevancia pública de la información, el Tribunal Constitucional (sentencia 18/2015, de 16 de febrero, y la que en ella se cita) ha declarado que, dado que la protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. Descartado el interés público del reportaje, es irrelevante la proyección pública del personaje o la circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública.

4º) Sentado lo anterior, la afectación del derecho fundamental a la propia imagen de la demandante que supuso la captación, reproducción y publicación de la primera fotografía se encuentra legitimada por el ejercicio de la libertad de información por parte del recurrente. La reunión en un restaurante de dos conocidos periodistas, la demandante y su marido, con el fundador y director de una conocida ONG, dedicada al salvamento en el mar de migrantes en riesgo de naufragio y que protagoniza actuaciones de gran interés informativo, constituye una noticia gráfica de interés general, conectada con las circunstancias de las que deriva la proyección pública de la demandante (su condición de conocida periodista que realiza reportajes sobre temas de actualidad y con una determinada línea informativa), que el recurrente publica a través de sus cuentas en redes sociales y respecto de la cual manifiesta su opinión crítica por su postura contraria a la línea informativa que representan dichos periodistas y a la actividad que realiza la referida ONG.

5º) Sin embargo, la publicación de las otras dos fotografías no se encuentra justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de información.

La presencia de la demandante junto con su marido en un restaurante, que es lo que recoge la segunda de dichas fotografías, carece de interés informativo. Que el marido de la demandante sea también un periodista muy conocido y, por tanto, pueda ser considerado como un personaje público, no supone que la reunión de la demandante y su marido sea por sí un hecho de interés general. Afirmar lo contrario llevaría al absurdo de considerar de interés general la presencia conjunta de los integrantes de un matrimonio en cualquier contexto y circunstancia, por el simple hecho de que ambos puedan ser considerados como personajes públicos, lo que supondría en la práctica la privación de sus derechos a la intimidad familiar y a la propia imagen.

Tampoco el hecho de que, al parecer, esa fotografía sea la reproducción parcial de la primera fotografía, la dota de interés general. Lo que otorgaba interés a esa primera fotografía era la reunión de la demandante y su marido con el fundador y director de la ONG Proactiva Open Arms. Por lo tanto, si se recorta la fotografía y se publica una versión editada en la que ya no aparece este último, el interés que pudiera tener esa noticia gráfica decae.

Y en cuanto a la tercera fotografía, la demandante es captada en el interior de un restaurante, del que no se ha probado ninguna característica especial que dote de interés a su presencia en el mismo, en compañía de dos personas cuya identidad se desconoce. Por tanto, no hay hecho alguno de interés que resulte reflejado en dicha fotografía. La simple manifestación de animadversión que, al hilo de la publicación de la imagen de la demandante, realiza el recurrente o, como afirma el Ministerio Fiscal, el ánimo de molestar a la demandante, no dota de interés general alguno a la publicación de su imagen realizada sin su consentimiento.

Por otra parte, la ausencia de argumentos en el recurso que justifiquen la legitimidad de la publicación de las dos últimas fotografías impediría en todo caso la revocación en este extremo de la sentencia de la Audiencia Provincial pues la sentencia que resuelve el recurso de casación supone una respuesta a las alegaciones del recurrente, que debe fundamentar adecuadamente su pertinencia, y no un examen de oficio de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, pues esta sala no puede suplir, para cambiar la resolución recurrida, lo que constituye labor de la parte.

C) Consecuencias de la estimación del recurso por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

1.- La estimación del motivo, en tanto que solo se considera ilegítima la publicación de dos de las tres fotografías cuestionadas en la demanda, ha de llevar como consecuencia, necesariamente, la modificación del pronunciamiento declarativo de la intromisión ilegítima, circunscribiéndolo a la publicación de dos de las fotografías y, consiguientemente, que la condena al recurrente a retirar las fotografías de sus cuentas en las redes sociales debe circunscribirse a la retirada de las dos últimas fotografías, esto es, aquella en la que la demandante aparece con su marido y aquella en la que la demandante aparece con dos personas no identificadas, publicadas respectivamente el 10 y el 14 de octubre de 2020.

2.- Respecto de la indemnización a cuyo pago se ha condenado al recurrente, dado que constituye el resarcimiento del daño moral causado a la demandante por la publicación de las tres fotografías en las que aparecía su imagen y finalmente solo se ha considerado ilegítima la publicación de dos de las fotografías, ha de reducirse a la cantidad de 7.000 euros, por considerarla más ajustada a la entidad de la intromisión ilegítima circunscrita a la publicación de dos de las tres fotografías cuestionadas pero evitando que quede reducida a una indemnización de carácter simbólico.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





Cuando se produce la enajenación forzosa de una finca arrendada con arrendamiento no inscrito, se da el supuesto contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los ocupantes que, en consecuencia, se hallarían en situación de precario.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de octubre de 2024, nº 1374/2024, rec. 3901/2023, declara que cuando se produce la enajenación forzosa de una finca arrendada con arrendamiento no inscrito, se da el supuesto contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los ocupantes que, en consecuencia, se hallarían en situación de precario.

Equiparación de la dación en pago autorizada en sede concursal a los supuestos de venta forzosa del art. 13 LAU (en su redacción dada por la Ley 4/2013) y, entender, en consecuencia, que el contrato de arrendamiento existente entre los arrendatarios y el anterior propietario queda extinguido cuando este nuevo propietario desconoce la preexistencia de arrendatarios en la vivienda y, por tanto, es un tercero de buena fe.

A) Resumen de antecedentes.

1.- Obras y Construcciones Casas del Campo, S.L.U. era propietaria de diversos pisos que arrendó entre enero de 2014 y enero de 2019.

2.- La arrendadora fue declarada en concurso de acreedores por auto de 27 de junio de 2019. Y en el concurso se dictó un auto de 11 de agosto de 2020 aprobatorio del plan de liquidación, conforme a la oferta vinculante de Spanish Residential Oportunities Designated Activity Company (SRODAC). Como consecuencia de ello, SRODAC resultó adjudicataria, por dación en pago, de los pisos arrendados, con cancelación de todas las garantías hipotecarias que pesaban sobre ellos.

3.- El 30 de octubre de 2020, SRODAC vendió los activos adquiridos, entre ellos los pisos litigiosos, a Majoro Reo II Spain, S.L. (en lo sucesivo, Majoro).

4.- Majoro formuló una demanda de desahucio frente a los ocupantes de los mencionados pisos, por carecer de justo título, puesto que los contratos de arrendamiento suscritos con la primitiva arrendadora no habían sido inscritos en el Registro de la Propiedad.

5.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender, resumidamente, que los contratos de arrendamiento solo quedan extinguidos si la transmisión del inmueble se hace en los supuestos del art. 13 LAU (que no incluye la venta efectuada en el seno de un procedimiento concursal). Por el contrario, resulta de aplicación el art. 14 LAU, que permite al adquirente la posibilidad prevista en el art. 1571 CC. Por lo que entendió que los demandados no estaban en situación de precario.

6.- El recurso de apelación de la parte demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 13.1 LAU, con la consiguiente extinción de los contratos de arrendamiento , dado que, pese a no estar inscritos los contratos en el Registro de la Propiedad, no hay previsión normativa para equiparar la adquisición por la sociedad apelante con una enajenación forzosa producida en un procedimiento de ejecución hipotecaria o mediante sentencia judicial, sin que quepa una interpretación analógica o extensiva a supuestos no previstos en el precepto. Para que resultara aplicable el art. 13.1 LAU las fincas tendrían que haber sido ejecutadas hipotecariamente, aun en el seno del concurso, como permiten los arts. 148 y 149 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

B) Objeto del recurso de casación.

Se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y la falta de pronunciamiento de la sala sobre la equiparación de la dación en pago autorizada en sede concursal a los supuestos de venta forzosa del art. 13 LAU (en su redacción dada por la Ley 4/2013) y, entender, en consecuencia, que el contrato de arrendamiento existente entre los arrendatarios y el anterior propietario queda extinguido cuando este nuevo propietario desconoce la preexistencia de arrendatarios en la vivienda y, por tanto, es un tercero de buena fe.

C) Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación.

1.- Como correctamente identificó la Audiencia Provincial, la cuestión litigiosa consiste en decidir si la adquisición de la propiedad de las fincas por la recurrente debe considerarse como uno de los supuestos contemplados en el art. 13.1 LAU, al ser asimilable a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial, o, por el contrario, del supuesto de enajenación de la vivienda arrendada del art. 14 LAU, que no da lugar per se a la extinción del contrato de arrendamiento .

2.- Por las fechas en que se celebraron los contratos de arrendamiento objeto del procedimiento, las redacciones de los mencionados preceptos de la LAU que resultarían de aplicación serían las procedentes de la reforma llevada a cabo por la Ley 4/2013, de 4 de junio.

Respecto del art. 13.1 LAU ("Resolución del derecho del arrendador"), sería:

"Art. 13.1: Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el arrendamiento.

"Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 y en el artículo 14, se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.

"Cuando se trate de un arrendamiento sobre finca no inscrita se estará a la duración establecida en el apartado 4 del artículo 9".

Y la del art. 14 LAU ("Enajenación de la vivienda arrendada"), sería:

"1. El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el art. 34 LH, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca.

"2. Si la finca no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1571 CC. Si el adquirente usare del derecho reconocido por el artículo citado, el arrendatario podrá exigir que se le deje continuar durante tres meses, desde que el adquirente le notifique fehacientemente su propósito, durante los cuales deberá satisfacer la renta y demás cantidades que se devenguen al adquirente. Podrá exigir, además, al vendedor, que le indemnice los daños y perjuicios que se le causen".

3.- A su vez, la redacción aplicable por razones temporales del art. 155.4 LC era:

"La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda.

"Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial .actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

"La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar".

El precepto habla de dación en pago para referirse al caso en que el acreedor impagado sólo puede ejercitar la responsabilidad real contra la finca hipotecada -dándose por pagado en toda la deuda con lo que obtenga de dicha ejecución, o, en última instancia, adjudicándosela en pago si la subasta queda desierta-, sin poder ejercitar además -por la parte de deuda no cubierta con lo obtenido en subasta- la responsabilidad personal propia de todo deudor con el resto de sus bienes, incluso los futuros.

4.- En atención a tales disposiciones legales aplicables, se discute en el recurso de casación y en la oposición si el listado a que hace referencia el art. 13.1 LAU tiene o no carácter exhaustivo. Hasta ahora no ha existido pronunciamiento al respecto de la sala, que sí ha interpretado este precepto, respecto de su literalidad referida a la ejecución forzosa, en las sentencias del TS nº 577/2020, de 4 de noviembre, 109/2021, de 1 de marzo, y STS nº 379/2021, de 1 de junio, en las que declaramos que cuando se produce la enajenación forzosa de una finca arrendada con arrendamiento no inscrito, se daría el supuesto contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los ocupantes que, en consecuencia, se hallarían en situación de precario.

5.- En la exposición de motivos de la precitada ley 4/2013, se justificaba la reforma del art. 13 LAU la manera siguiente:

"Asimismo, es preciso normalizar el régimen jurídico del arrendamiento de viviendas para que la protección de los derechos, tanto del arrendador como del arrendatario, no se consiga a costa de la seguridad del tráfico jurídico, como sucede en la actualidad.

"La consecución de esta finalidad exige que el arrendamiento de viviendas regulado por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se someta al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario y, en consecuencia, en primer lugar, que los arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas no puedan surtir efectos frente a terceros adquirentes que inscriban su derecho y, en segundo lugar, que el tercero adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no pueda resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito. Todo ello, sin mengua alguna de los derechos ni del arrendador, ni del arrendatario".

Cuando el tan citado art. 13.1 LAU utiliza el término o concepto amplio de resolución del derecho del arrendador, debemos entender por tal la desaparición del patrimonio del arrendador, por un acto o negocio jurídico no dependiente de su voluntad, del derecho que posibilitó el arrendamiento (en este caso, la propiedad de los inmuebles) y su consiguiente ingreso en el patrimonio jurídico de un tercero. Por lo que el derecho del arrendador se "resolverá" no sólo en los cuatro casos específicamente previstos en la redacción aplicable del precepto (retracto convencional, sustitución fideicomisaria, enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial y opción de compra), sino en otros que supongan la pérdida del derecho sobre el inmueble que permitía arrendarlo, por un acto o negocio jurídico ajeno a su voluntad.

6.- En este contexto, la dación en pago a que se refería el art. 155.4 LC y se refiere actualmente el art. 211 TRLC, es funcionalmente similar a la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria. Y ello, porque se produce en el marco de un proceso universal en el que se da lugar a la enajenación de activos, por lo que realmente no tiene carácter voluntario (la LC la trata como una modalidad de "realización", lo que en nuestro Derecho es sinónimo de procedimiento de apremio) y aunque se plantee como una alternativa a la ejecución forzosa, reúne los requisitos implícitos en el art. 13.1 LAU, en cuanto que supone la transmisión con aprobación judicial del derecho sobre el inmueble que permitía a su titular darlo en arrendamiento.

7.- Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el recurso de casación.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




Cuando resulte inadmisible el recurso de casación por no citar norma infringida, también lo será el recurso extraordinario por infracción procesal presentado conjuntamente.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2024, nº 1418/2024, rec. 4617/2023, afirma que cuando resulte inadmisible el recurso de casación por no citar norma infringida, también lo será el recurso extraordinario por infracción procesal presentado conjuntamente.

Se desestima el recurso de casación por inadmisible en casos de no citar en el encabezamiento ninguna norma sustantiva como infringida y en su desarrollo únicamente se cite la infracción de la jurisprudencia de esta sala, pues ello no basta, debido a que la casación no es una tercera instancia.

El recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica sustantiva infringida al exponer el motivo de casación.

1º) Inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal cuando resulta inadmisible el recurso de casación por interés casacional. Desestimación de ambos recursos.

1.- La regla 5ª del apartado 1º de la Disposición Final Decimosexta LEC establece:

"Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.

"Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal".

Es decir, cuando se interponga un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y el recurso de casación presentado conjuntamente sea inadmisible, resultará también inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

2.- En este caso, el recurso de casación, formulado en un único motivo, resulta inadmisible porque en el encabezamiento no cita ninguna norma sustantiva como infringida y en su desarrollo únicamente cita la infracción de la jurisprudencia de esta sala.

Según hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 108/2017, de 17 de febrero, STS nº 91/2018, de 19 de febrero, STS nº 18/2021, de 14 de enero, o STS nº 147/2024, de 6 de febrero, entre otras muchas, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica sustantiva infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. Para ello no basta con la invocación de la jurisprudencia infringida, pues ello es requisito para la apreciación del interés casacional, pero no subsana la omisión de la imprescindible cita de la norma infringida.

3.- En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de la antes transcrita regla 5ª de la Disposición Final Decimosexta LEC. Puesto que la presentación del recurso incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1º LEC), en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso (sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 546/2016, de 16 de septiembre; STS nº 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; STS nº 146/2017, de 1 de marzo; STS nº 557/2018, de 9 de octubre; y STS nº 1058/2024, de 22 de julio).

A lo que no obsta que en su día los recursos fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias del TS nº 97/2011, de 18 de febrero; 548/2012, de 20 de septiembre; STS nº 109/2017, de 17 de febrero; y 487/2018, de 12 de septiembre; entre otras).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; STC nº 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y STC nº 200/2012, de 12 de noviembre).

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





Colgar una pancarta en un colegio y guardería, para informar del impago del alquiler y de la existencia de una orden de desahucio, no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del arrendatario, siempre que la información sea veraz y no vejatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 1515/2024, rec. 1841/2024, considera que colgar una pancarta en un colegio y guardería, para informar del impago del alquiler y de la existencia de una orden de desahucio, no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del arrendatario, siempre que la información sea veraz y no vejatoria.

La existencia de la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria no excluye que se pueda informar sobre la situación de impago y la orden de desahucio.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto por el director del colegio y administrador único de la empresa arrendataria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, al igual que la dictada por un juzgado de Sabadell, rechazó la demanda por intromisión en el derecho al honor que había interpuesto contra los propietarios del local, a los que reclamaba una indemnización de 104.000 euros por colgar el citado cartel.

Tras meses de impago y con una orden de desahucio pendiente, los propietarios decidieron colgar una pancarta, que estuvo en el lugar durante uno o dos meses, en la que informaban de que el colegio y guardería les debía 30.720 euros. La hija de los dueños del edificio, en el que también residían ellos, publicó en sus cuentas de Instagram y Facebook un mensaje en el que se quejaba de la situación y, además, entregó una copia de la sentencia de desahucio al padre de un alumno del colegio.

A) Antecedentes.

1º) La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de don Jose Ramón y desestimó asimismo la acción ejercitada por Adolfo. El juzgado argumentó que los mensajes cuestionados «tenían como finalidad primordial la de transmitir una determinada información, esto es, que la actora había sido condenada a desalojar el inmueble arrendado y a abonar las rentas impagadas, predominando dicha voluntad de información sobre las opiniones vertidas sobre dicha situación (realizadas por la Sra. Adolfina en sus publicaciones), por lo que el juicio de ponderación debe efectuarse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información».

La sentencia argumentaba que «colgar un cartel donde ejerce la actividad una determinada persona jurídica indicando que debe una cantidad de dinero y que ha sido desahuciado resulta un acto poco edificante pero no puede obviarse que los hechos que se indicaban en dicho cartel, pese a lo alegado por la actora, cumplían el requisito de veracidad y resultaban de interés para los padres cuyos hijos acudían al colegio y guardería sitos en el inmueble respecto al que se había seguido el procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas resultasen injuriosas».

Respecto del requisito de veracidad, la sentencia declaraba que «es cierto que la sentencia no condenaba a la cantidad que aparecía en el cartel, dicha sentencia condenaba al pago de 19.390 euros más todas las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión a razón de 2.700 euros mensuales, por lo que el importe de la condena era superior a los 19.390 euros». La sentencia añadía que la información contenida en los mensajes cuestionados «tenía trascendencia para las personas que tenían matriculados a sus hijos en el centro puesto que la condena al desalojo del inmueble podía comportar el cierre de las actividades con la consiguiente incertidumbre respecto a la continuación del curso escolar» y, finalmente, que «ninguna expresión injuriosa o vejatoria consta en el cartel colgado en el inmueble en que se limitaba a indicar la condena al pago de una cantidad y la existencia de orden de desahucio».

Respecto de las manifestaciones contenidas en los mensajes publicados por la hija de los arrendadores en sus cuentas de Facebook e Instagram, la sentencia declaró que «no pueden considerarse injuriosas o con ánimo de desprestigiar a la actora sino que muestran una situación de angustia y descontento con el hecho de que pese a la sentencia condenatoria la actora continuase desarrollando su actividad en el inmueble respecto al que se había dictado la sentencia, por lo que no cabe concluir que infrinjan el principio de proporcionalidad que debe estar presente en el ejercicio de la libertad de información».

Asimismo, la sentencia tomaba en consideración que la protección del derecho al honor de las personas jurídicas tiene una intensidad menor que la del honor de las personas físicas.

2º) Los demandantes apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Aunque aceptó que el Sr. Jose Ramón «podía estar legitimado formalmente para plantear la demanda de protección del honor, aunque en los hechos denunciados únicamente se hubiera mencionado a la sociedad, en atención al estrecho vínculo que le unía con la misma», rechazó que se hubiera producido una vulneración del derecho al honor de los demandantes.

Respecto de la veracidad del contenido de los mensajes, la sentencia de segunda instancia declaró que «la cifra que figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial».

Asimismo, añadía la sentencia, «el conocimiento de los hechos podía ser de interés para los padres que tenían inscritos a sus hijos en la guardería regentada por la actora, ya que el impago de las rentas iba a desembocar, como así fue, en el desahucio del local».

B) Recurso de casación.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la infracción de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en el conflicto entre el derecho al honor de la persona jurídica recurrente y el derecho a la libertad de información y expresión en la que se amparan los demandados en la instancia, por vulneración de los criterios de veracidad y de proporcionalidad.

Al desarrollar el motivo, los recurrentes argumentan que no se cumple el requisito de la veracidad porque la cantidad que en la pancarta se fijaba como deuda de la arrendataria no concordaba con la fijada en el fallo de la sentencia que condenó al pago de las rentas y acordó el desahucio.

Argumentan también que el reparto de la sentencia entre los padres hubiera resultado menos lesivo que la colocación de la pancarta. Que se ha incumplido el requisito de la proporcionalidad en el uso de los medios para ejercitar las libertades de expresión e información. Dado que la arrendataria había consignado las rentas adeudadas para apelar y que los demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho en un breve plazo, la utilización pública de la información con el ánimo de menoscabar a los demandados infringió el principio de proporcionalidad.

2.- Decisión de la sala. Coinciden las sentencias de instancia, y se considera correcto, que el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información de los demandados, que fundamentalmente han transmitido información (la existencia de la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio contenida en una sentencia judicial). Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el conflicto son los de la veracidad e interés de la información y la proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información.

Las alegaciones que se realizan en el recurso respecto del requisito de veracidad de la información sobre el importe de la deuda que se expresaba en la pancarta colocada por los demandantes en el edificio en el que vivían y en el que se encontraba el local arrendado no son aptas para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los demandados.

En primer lugar, porque en el momento en que se puso la pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores) sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del desahucio.

En este sentido, la sentencia recurrida afirma acertadamente:

«[...] la cifra que figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial».

De hecho, ni siquiera se alega en el recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.

En segundo lugar, porque lo que podría considerarse ofensivo del derecho al honor de los recurrentes sería la imputación y difusión pública de su condición de deudores, de incumplidores de la obligación de pagar las rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es puesta en duda), pero no que la cantidad que se indique como importe de la deuda sea incorrecta pues la disparidad de cifras no es en principio relevante.

En este sentido, nuestra sentencia, de pleno del TS nº 945/2022, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, confirmando lo declarado en las anteriores sentencias del TS nº 671/2021, de 5 de octubre, y STS nº 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía de la deuda a que se ha dado publicidad (en el caso de esas sentencias, en un registro de morosos) sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

3.- El otro argumento expuesto en el recurso afecta al principio de proporcionalidad. Se argumenta que los demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho a cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando) por lo que resultó desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.

Como primera cuestión, las expresiones contenidas tanto en la pancarta como en las publicaciones realizadas por la hija de los arrendadores en sus cuentas de Facebook e Instagram no eran vejatorias ni contenían expresiones insultantes o descalificatorias desconectadas de la información que se transmitía. La falta de proporcionalidad que invocan los recurrentes afecta a otras cuestiones, en concreto a la improcedencia de publicar esos mensajes cuando los arrendadores tenían abierta la vía judicial para hacer efectivo su derecho en un breve plazo.

Como afirma el informe del Ministerio Fiscal, la actuación de los demandados resulta proporcionada a la vista de la «situación de morosidad sostenida a lo largo de los años, que continuó tras la sentencia condenatoria de desahucio y la desestimación de la oposición formulada a su ejecución provisional. A lo que cabe añadir que el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria se desestimó por no haber satisfecho las rentas de septiembre, octubre y noviembre de 2018, lo que evidencia que la deuda no quedó garantizada mediante la consignación de las cantidades debidas para recurrir, contrariamente a lo que sostiene el recurso de casación [...] no se dio a los textos difundidos un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad que permita considerarlos como un intento de menoscabar la reputación empresarial de la demandante».

En efecto, pese al impago de cantidades adeudadas por razón del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento, periodo que duró varios meses.

Que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.

Esta sala ha considerado justificada por la libertad de información la conducta consistente en colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, en sentencias como la STS nº 135/2014, de 21 de marzo, STS nº 314/2014, de 5 de junio, STS nº 368/2020, de 29 de junio. Esta conducta no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria.

La sentencia citada en el recurso en apoyo de su tesis, la STS nº 834/2022, de 25 de noviembre, no puede servir para fundar la pretensión de los recurrentes pues dicha sentencia declaró que se había producido la vulneración del derecho al honor de la empresa afectada por las manifestaciones contenidas en los carteles colocados por el demandado porque concurrían circunstancias muy diferentes a las concurrentes en el presente caso: en el caso objeto de esa sentencia, los carteles imputaban el incumplimiento a la empresa que había cumplido en su integridad las dos sentencias judiciales que la condenaron por la existencia de defectos constructivos; la información no era veraz pues podía llevar a la conclusión de que la demandante ejecuta mal sus obras y no repara los defectos constructivos, que no fue lo que sucedió con la vivienda del demandado, por lo que no podía considerarse apoyada en hechos objetivos y veraces; y el demandado utilizó medios denigratorios y además actuó con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad como vendedora de viviendas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935