La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 1515/2024, rec. 1841/2024, considera que colgar una pancarta en
un colegio y guardería, para informar del impago del alquiler y de la
existencia de una orden de desahucio, no supone una intromisión ilegítima en el
derecho al honor del arrendatario, siempre que la información sea veraz y no
vejatoria.
La existencia de la vía judicial para
obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la
arrendataria no excluye que se pueda informar sobre la situación de impago y la
orden de desahucio.
El Tribunal Supremo rechaza el recurso
de casación interpuesto por el director del colegio y administrador único de la
empresa arrendataria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona que, al igual que la dictada por un juzgado de Sabadell, rechazó la
demanda por intromisión en el derecho al honor que había interpuesto contra los
propietarios del local, a los que reclamaba una indemnización de 104.000 euros
por colgar el citado cartel.
Tras meses de impago y con una orden de
desahucio pendiente, los propietarios decidieron colgar una pancarta, que
estuvo en el lugar durante uno o dos meses, en la que informaban de que el
colegio y guardería les debía 30.720 euros. La hija de los dueños del edificio,
en el que también residían ellos, publicó en sus cuentas de Instagram y
Facebook un mensaje en el que se quejaba de la situación y, además, entregó una
copia de la sentencia de desahucio al padre de un alumno del colegio.
A) Antecedentes.
1º) La sentencia de primera instancia
estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de don
Jose Ramón y desestimó asimismo la acción ejercitada por Adolfo. El juzgado argumentó que los mensajes
cuestionados «tenían como finalidad primordial la de transmitir una determinada
información, esto es, que la actora había sido condenada a desalojar el
inmueble arrendado y a abonar las rentas impagadas, predominando dicha voluntad
de información sobre las opiniones vertidas sobre dicha situación (realizadas
por la Sra. Adolfina en sus publicaciones), por lo que el juicio de ponderación
debe efectuarse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información».
La sentencia argumentaba que «colgar un
cartel donde ejerce la actividad una determinada persona jurídica indicando que
debe una cantidad de dinero y que ha sido desahuciado resulta un acto poco
edificante pero no puede obviarse que los hechos que se indicaban en dicho
cartel, pese a lo alegado por la actora, cumplían el requisito de veracidad y
resultaban de interés para los padres cuyos hijos acudían al colegio y
guardería sitos en el inmueble respecto al que se había seguido el
procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas resultasen
injuriosas».
Respecto del requisito de veracidad, la
sentencia declaraba que «es cierto que la sentencia no condenaba a la cantidad
que aparecía en el cartel, dicha sentencia condenaba al pago de 19.390 euros
más todas las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión a razón
de 2.700 euros mensuales, por lo que el importe de la condena era superior a
los 19.390 euros». La sentencia añadía que la información contenida en los
mensajes cuestionados «tenía trascendencia para las personas que tenían
matriculados a sus hijos en el centro puesto que la condena al desalojo del
inmueble podía comportar el cierre de las actividades con la consiguiente
incertidumbre respecto a la continuación del curso escolar» y, finalmente, que
«ninguna expresión injuriosa o vejatoria consta en el cartel colgado en el
inmueble en que se limitaba a indicar la condena al pago de una cantidad y la
existencia de orden de desahucio».
Respecto de las manifestaciones
contenidas en los mensajes publicados por la hija de los arrendadores en sus
cuentas de Facebook e Instagram, la sentencia declaró que «no pueden
considerarse injuriosas o con ánimo de desprestigiar a la actora sino que muestran
una situación de angustia y descontento con el hecho de que pese a la sentencia
condenatoria la actora continuase desarrollando su actividad en el inmueble
respecto al que se había dictado la sentencia, por lo que no cabe concluir que
infrinjan el principio de proporcionalidad que debe estar presente en el
ejercicio de la libertad de información».
Asimismo, la sentencia tomaba en
consideración que la protección del derecho al honor de las personas jurídicas
tiene una intensidad menor que la del honor de las personas físicas.
2º) Los demandantes apelaron la
sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Aunque
aceptó que el Sr. Jose Ramón «podía estar legitimado formalmente para plantear
la demanda de protección del honor, aunque en los hechos denunciados únicamente
se hubiera mencionado a la sociedad, en atención al estrecho vínculo que le
unía con la misma», rechazó que se hubiera producido una vulneración del
derecho al honor de los demandantes.
Respecto de la veracidad del contenido
de los mensajes, la sentencia de segunda instancia declaró que «la cifra que
figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad
de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los
propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a
pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él
su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y
a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial».
Asimismo, añadía la sentencia, «el
conocimiento de los hechos podía ser de interés para los padres que tenían
inscritos a sus hijos en la guardería regentada por la actora, ya que el impago
de las rentas iba a desembocar, como así fue, en el desahucio del local».
B) Recurso de casación.
1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los
recurrentes alegan la infracción de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución
Española en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, en relación con el juicio de ponderación realizado por la
Audiencia Provincial en el conflicto entre el derecho al honor de la persona
jurídica recurrente y el derecho a la libertad de información y expresión en la
que se amparan los demandados en la instancia, por vulneración de los criterios
de veracidad y de proporcionalidad.
Al desarrollar el motivo, los
recurrentes argumentan que no se cumple el requisito de la veracidad porque la
cantidad que en la pancarta se fijaba como deuda de la arrendataria no
concordaba con la fijada en el fallo de la sentencia que condenó al pago de las
rentas y acordó el desahucio.
Argumentan también que el reparto de la
sentencia entre los padres hubiera resultado menos lesivo que la colocación de
la pancarta. Que se ha incumplido el requisito de la proporcionalidad en el uso
de los medios para ejercitar las libertades de expresión e información. Dado
que la arrendataria había consignado las rentas adeudadas para apelar y que los
demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer
efectivo el derecho en un breve plazo, la utilización pública de la información
con el ánimo de menoscabar a los demandados infringió el principio de
proporcionalidad.
2.- Decisión de la sala. Coinciden las
sentencias de instancia, y se considera correcto, que el conflicto se ha
producido entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de
información de los demandados, que fundamentalmente han transmitido información
(la existencia de la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio
contenida en una sentencia judicial).
Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el conflicto son los de la
veracidad e interés de la información y la proporcionalidad en el ejercicio de
la libertad de información.
Las alegaciones que se realizan en el
recurso respecto del requisito de veracidad de la información sobre el importe
de la deuda que se expresaba en la pancarta colocada por los demandantes en el
edificio en el que vivían y en el que se encontraba el local arrendado no son
aptas para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los
demandados.
En primer lugar, porque en el momento en
que se puso la pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad
líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que
había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido
entregada a los arrendadores) sino también las rentas que se siguieron
devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la
arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron
devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del
desahucio.
En este sentido, la sentencia recurrida
afirma acertadamente:
«[...] la cifra que figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial».
De hecho, ni siquiera se alega en el
recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos
alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.
En segundo lugar, porque lo que podría
considerarse ofensivo del derecho al honor de los recurrentes sería la
imputación y difusión pública de su condición de deudores, de incumplidores de
la obligación de pagar las rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es
puesta en duda), pero no que la cantidad que se indique como importe de la
deuda sea incorrecta pues la disparidad de cifras no es en principio relevante.
En este sentido, nuestra sentencia, de
pleno del TS nº 945/2022, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta cuál era el bien
jurídico protegido en estos litigios y declaró, confirmando lo declarado en las
anteriores sentencias del TS nº 671/2021, de 5 de octubre, y STS nº 604/2022,
de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor no es que la
cuantía de la deuda a que se ha dado publicidad (en el caso de esas sentencias,
en un registro de morosos) sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa
información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones
dinerarias, sin serlo.
3.- El otro argumento expuesto en el
recurso afecta al principio de proporcionalidad. Se argumenta que los
demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer
efectivo el derecho a cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando)
por lo que resultó desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.
Como primera cuestión, las expresiones
contenidas tanto en la pancarta como en las publicaciones realizadas por la
hija de los arrendadores en sus cuentas de Facebook e Instagram no eran
vejatorias ni contenían expresiones insultantes o descalificatorias
desconectadas de la información que se transmitía. La falta de proporcionalidad
que invocan los recurrentes afecta a otras cuestiones, en concreto a la
improcedencia de publicar esos mensajes cuando los arrendadores tenían abierta
la vía judicial para hacer efectivo su derecho en un breve plazo.
Como afirma el informe del Ministerio
Fiscal, la actuación de los demandados resulta proporcionada a la vista de la
«situación de morosidad sostenida a lo largo de los años, que continuó tras la
sentencia condenatoria de desahucio y la desestimación de la oposición
formulada a su ejecución provisional. A lo que cabe añadir que el recurso de
apelación interpuesto por la arrendataria se desestimó por no haber satisfecho
las rentas de septiembre, octubre y noviembre de 2018, lo que evidencia que la
deuda no quedó garantizada mediante la consignación de las cantidades debidas
para recurrir, contrariamente a lo que sostiene el recurso de casación [...] no
se dio a los textos difundidos un matiz injurioso desproporcionado o
innecesario para lograr aquella finalidad que permita considerarlos como un
intento de menoscabar la reputación empresarial de la demandante».
En efecto, pese al impago de cantidades
adeudadas por razón del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la
sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió
ocupando el local arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la
tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento,
periodo que duró varios meses.
Que los arrendadores demandados tuvieran
a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las
cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es
incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de
desahucio.
Esta sala ha considerado justificada por
la libertad de información la conducta consistente en colocar carteles
informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o
ilegalidades causantes de daños o molestias, en sentencias como la STS nº 135/2014,
de 21 de marzo, STS nº 314/2014, de 5 de junio, STS nº 368/2020, de 29 de
junio. Esta conducta no
supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es
desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente
vejatoria.
La sentencia citada en el recurso en
apoyo de su tesis, la STS nº 834/2022, de 25 de noviembre, no puede servir para
fundar la pretensión de los recurrentes pues dicha sentencia declaró que se había producido la
vulneración del derecho al honor de la empresa afectada por las manifestaciones
contenidas en los carteles colocados por el demandado porque concurrían
circunstancias muy diferentes a las concurrentes en el presente caso: en el
caso objeto de esa sentencia, los carteles imputaban el incumplimiento a la
empresa que había cumplido en su integridad las dos sentencias judiciales que
la condenaron por la existencia de defectos constructivos; la información no
era veraz pues podía llevar a la conclusión de que la demandante ejecuta mal
sus obras y no repara los defectos constructivos, que no fue lo que sucedió con
la vivienda del demandado, por lo que no podía considerarse apoyada en hechos
objetivos y veraces; y el demandado utilizó medios denigratorios y además actuó
con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad
como vendedora de viviendas.
www.gonzaleztorresabogados.com
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