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sábado, 30 de noviembre de 2024

Colgar una pancarta en un colegio y guardería, para informar del impago del alquiler y de la existencia de una orden de desahucio, no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del arrendatario, siempre que la información sea veraz y no vejatoria.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de noviembre de 2024, nº 1515/2024, rec. 1841/2024, considera que colgar una pancarta en un colegio y guardería, para informar del impago del alquiler y de la existencia de una orden de desahucio, no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del arrendatario, siempre que la información sea veraz y no vejatoria.

La existencia de la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria no excluye que se pueda informar sobre la situación de impago y la orden de desahucio.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación interpuesto por el director del colegio y administrador único de la empresa arrendataria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que, al igual que la dictada por un juzgado de Sabadell, rechazó la demanda por intromisión en el derecho al honor que había interpuesto contra los propietarios del local, a los que reclamaba una indemnización de 104.000 euros por colgar el citado cartel.

Tras meses de impago y con una orden de desahucio pendiente, los propietarios decidieron colgar una pancarta, que estuvo en el lugar durante uno o dos meses, en la que informaban de que el colegio y guardería les debía 30.720 euros. La hija de los dueños del edificio, en el que también residían ellos, publicó en sus cuentas de Instagram y Facebook un mensaje en el que se quejaba de la situación y, además, entregó una copia de la sentencia de desahucio al padre de un alumno del colegio.

A) Antecedentes.

1º) La sentencia de primera instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de don Jose Ramón y desestimó asimismo la acción ejercitada por Adolfo. El juzgado argumentó que los mensajes cuestionados «tenían como finalidad primordial la de transmitir una determinada información, esto es, que la actora había sido condenada a desalojar el inmueble arrendado y a abonar las rentas impagadas, predominando dicha voluntad de información sobre las opiniones vertidas sobre dicha situación (realizadas por la Sra. Adolfina en sus publicaciones), por lo que el juicio de ponderación debe efectuarse entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información».

La sentencia argumentaba que «colgar un cartel donde ejerce la actividad una determinada persona jurídica indicando que debe una cantidad de dinero y que ha sido desahuciado resulta un acto poco edificante pero no puede obviarse que los hechos que se indicaban en dicho cartel, pese a lo alegado por la actora, cumplían el requisito de veracidad y resultaban de interés para los padres cuyos hijos acudían al colegio y guardería sitos en el inmueble respecto al que se había seguido el procedimiento de desahucio, sin que las expresiones vertidas resultasen injuriosas».

Respecto del requisito de veracidad, la sentencia declaraba que «es cierto que la sentencia no condenaba a la cantidad que aparecía en el cartel, dicha sentencia condenaba al pago de 19.390 euros más todas las rentas que se devengasen hasta la entrega de la posesión a razón de 2.700 euros mensuales, por lo que el importe de la condena era superior a los 19.390 euros». La sentencia añadía que la información contenida en los mensajes cuestionados «tenía trascendencia para las personas que tenían matriculados a sus hijos en el centro puesto que la condena al desalojo del inmueble podía comportar el cierre de las actividades con la consiguiente incertidumbre respecto a la continuación del curso escolar» y, finalmente, que «ninguna expresión injuriosa o vejatoria consta en el cartel colgado en el inmueble en que se limitaba a indicar la condena al pago de una cantidad y la existencia de orden de desahucio».

Respecto de las manifestaciones contenidas en los mensajes publicados por la hija de los arrendadores en sus cuentas de Facebook e Instagram, la sentencia declaró que «no pueden considerarse injuriosas o con ánimo de desprestigiar a la actora sino que muestran una situación de angustia y descontento con el hecho de que pese a la sentencia condenatoria la actora continuase desarrollando su actividad en el inmueble respecto al que se había dictado la sentencia, por lo que no cabe concluir que infrinjan el principio de proporcionalidad que debe estar presente en el ejercicio de la libertad de información».

Asimismo, la sentencia tomaba en consideración que la protección del derecho al honor de las personas jurídicas tiene una intensidad menor que la del honor de las personas físicas.

2º) Los demandantes apelaron la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Aunque aceptó que el Sr. Jose Ramón «podía estar legitimado formalmente para plantear la demanda de protección del honor, aunque en los hechos denunciados únicamente se hubiera mencionado a la sociedad, en atención al estrecho vínculo que le unía con la misma», rechazó que se hubiera producido una vulneración del derecho al honor de los demandantes.

Respecto de la veracidad del contenido de los mensajes, la sentencia de segunda instancia declaró que «la cifra que figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial».

Asimismo, añadía la sentencia, «el conocimiento de los hechos podía ser de interés para los padres que tenían inscritos a sus hijos en la guardería regentada por la actora, ya que el impago de las rentas iba a desembocar, como así fue, en el desahucio del local».

B) Recurso de casación.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, los recurrentes alegan la infracción de los artículos 18.1 y 20 de la Constitución Española en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en el conflicto entre el derecho al honor de la persona jurídica recurrente y el derecho a la libertad de información y expresión en la que se amparan los demandados en la instancia, por vulneración de los criterios de veracidad y de proporcionalidad.

Al desarrollar el motivo, los recurrentes argumentan que no se cumple el requisito de la veracidad porque la cantidad que en la pancarta se fijaba como deuda de la arrendataria no concordaba con la fijada en el fallo de la sentencia que condenó al pago de las rentas y acordó el desahucio.

Argumentan también que el reparto de la sentencia entre los padres hubiera resultado menos lesivo que la colocación de la pancarta. Que se ha incumplido el requisito de la proporcionalidad en el uso de los medios para ejercitar las libertades de expresión e información. Dado que la arrendataria había consignado las rentas adeudadas para apelar y que los demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho en un breve plazo, la utilización pública de la información con el ánimo de menoscabar a los demandados infringió el principio de proporcionalidad.

2.- Decisión de la sala. Coinciden las sentencias de instancia, y se considera correcto, que el conflicto se ha producido entre el derecho al honor de los demandantes y la libertad de información de los demandados, que fundamentalmente han transmitido información (la existencia de la deuda por rentas impagadas y la orden de desahucio contenida en una sentencia judicial). Por tanto, los criterios fundamentales para resolver el conflicto son los de la veracidad e interés de la información y la proporcionalidad en el ejercicio de la libertad de información.

Las alegaciones que se realizan en el recurso respecto del requisito de veracidad de la información sobre el importe de la deuda que se expresaba en la pancarta colocada por los demandantes en el edificio en el que vivían y en el que se encontraba el local arrendado no son aptas para obtener la revocación de la sentencia recurrida y la condena de los demandados.

En primer lugar, porque en el momento en que se puso la pancarta la sociedad arrendataria no solo adeudaba la cantidad líquida que se fijaba en la sentencia como adeudada hasta ese momento (que había sido consignada a efectos de interponer el recurso y no había sido entregada a los arrendadores) sino también las rentas que se siguieron devengando desde ese momento, que no fueron pagadas ni consignadas por la arrendataria. Con posterioridad a la colocación de la pancarta se siguieron devengando esas cantidades, que resultaron impagadas, hasta el momento del desahucio.

En este sentido, la sentencia recurrida afirma acertadamente:

«[...] la cifra que figuraba en el cartel era veraz, y lo era en relación con la propia literalidad de la sentencia a que se refiere el cartel (200/2017 de Sabadell), pues los propietarios no habían percibido las rentas del local desde hacía cuatro años a pesar de que la ahora demandante seguía ocupando el local y desarrollando en él su actividad, ni tampoco habían cobrado las generadas después de la sentencia y a cuyo pago condenaba asimismo la resolución judicial».

De hecho, ni siquiera se alega en el recurso que esas cantidades hayan sido pagadas posteriormente y los recurridos alegan que la sociedad demandante todavía las adeuda.

En segundo lugar, porque lo que podría considerarse ofensivo del derecho al honor de los recurrentes sería la imputación y difusión pública de su condición de deudores, de incumplidores de la obligación de pagar las rentas del arrendamiento (cuya veracidad no es puesta en duda), pero no que la cantidad que se indique como importe de la deuda sea incorrecta pues la disparidad de cifras no es en principio relevante.

En este sentido, nuestra sentencia, de pleno del TS nº 945/2022, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, confirmando lo declarado en las anteriores sentencias del TS nº 671/2021, de 5 de octubre, y STS nº 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor no es que la cuantía de la deuda a que se ha dado publicidad (en el caso de esas sentencias, en un registro de morosos) sea incorrecta, sino que se dé al afectado por esa información el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

3.- El otro argumento expuesto en el recurso afecta al principio de proporcionalidad. Se argumenta que los demandados tenían abiertas y con expectativas de éxito las vías para hacer efectivo el derecho a cobrar las rentas (la vía judicial que estaban ejercitando) por lo que resultó desproporcionado colocar la pancarta en el edificio.

Como primera cuestión, las expresiones contenidas tanto en la pancarta como en las publicaciones realizadas por la hija de los arrendadores en sus cuentas de Facebook e Instagram no eran vejatorias ni contenían expresiones insultantes o descalificatorias desconectadas de la información que se transmitía. La falta de proporcionalidad que invocan los recurrentes afecta a otras cuestiones, en concreto a la improcedencia de publicar esos mensajes cuando los arrendadores tenían abierta la vía judicial para hacer efectivo su derecho en un breve plazo.

Como afirma el informe del Ministerio Fiscal, la actuación de los demandados resulta proporcionada a la vista de la «situación de morosidad sostenida a lo largo de los años, que continuó tras la sentencia condenatoria de desahucio y la desestimación de la oposición formulada a su ejecución provisional. A lo que cabe añadir que el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria se desestimó por no haber satisfecho las rentas de septiembre, octubre y noviembre de 2018, lo que evidencia que la deuda no quedó garantizada mediante la consignación de las cantidades debidas para recurrir, contrariamente a lo que sostiene el recurso de casación [...] no se dio a los textos difundidos un matiz injurioso desproporcionado o innecesario para lograr aquella finalidad que permita considerarlos como un intento de menoscabar la reputación empresarial de la demandante».

En efecto, pese al impago de cantidades adeudadas por razón del contrato de arrendamiento durante cuatro años y a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, la arrendataria siguió ocupando el local arrendado sin pagar cantidad alguna mientras duró la tramitación del recurso de apelación y hasta que se produjo el lanzamiento, periodo que duró varios meses.

Que los arrendadores demandados tuvieran a su disposición la vía judicial para obtener la condena al pago de las cantidades adeudadas y el lanzamiento de la arrendataria incumplidora no es incompatible con que informaran sobre la situación de impago y la orden de desahucio.

Esta sala ha considerado justificada por la libertad de información la conducta consistente en colocar carteles informadores de la situación de morosidad o, en general, de incumplimientos o ilegalidades causantes de daños o molestias, en sentencias como la STS nº 135/2014, de 21 de marzo, STS nº 314/2014, de 5 de junio, STS nº 368/2020, de 29 de junio. Esta conducta no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor si no es desproporcionada en atención a la finalidad informativa e innecesariamente vejatoria.

La sentencia citada en el recurso en apoyo de su tesis, la STS nº 834/2022, de 25 de noviembre, no puede servir para fundar la pretensión de los recurrentes pues dicha sentencia declaró que se había producido la vulneración del derecho al honor de la empresa afectada por las manifestaciones contenidas en los carteles colocados por el demandado porque concurrían circunstancias muy diferentes a las concurrentes en el presente caso: en el caso objeto de esa sentencia, los carteles imputaban el incumplimiento a la empresa que había cumplido en su integridad las dos sentencias judiciales que la condenaron por la existencia de defectos constructivos; la información no era veraz pues podía llevar a la conclusión de que la demandante ejecuta mal sus obras y no repara los defectos constructivos, que no fue lo que sucedió con la vivienda del demandado, por lo que no podía considerarse apoyada en hechos objetivos y veraces; y el demandado utilizó medios denigratorios y además actuó con la intención de fastidiar a la demandante y perjudicarla en su actividad como vendedora de viviendas.

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