El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 22 de octubre de 2024, rec. 380/2023, declara que la competencia territorial
de una demanda de juicio verbal en la que se reclama la cantidad de 250 euros
en concepto de devolución de fianza de contrato de arrendamiento de inmueble en
Valencia, la tiene el tribunal del lugar en que esté sita la finca y no el
juzgado del domicilio del demandado, conforme al art. 52.1.7 de la LEC.
1º) Hechos.
El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valencia y otro de Vic
(Barcelona), respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclama la
cantidad de 250 euros en concepto de devolución de fianza de contrato de
arrendamiento de inmueble en Valencia.
El juzgado de Valencia entiende que son
competentes los juzgados de Vic porque el domicilio del demandado se
encontraría en ese partido judicial.
Por su parte, el juzgado de Vic
considera que rige la regla prevista en el art. 52.1. 7º LEC y que la
competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca
arrendada.
2º) Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes
consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida la
sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art.
54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio,
la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo
a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero
especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su
defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado
(art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y
entes sin personalidad).
Según el art. 54.1 LEC, uno de estos
fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7
del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente:
«En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca».
ii) Cuando la discusión se centra en
determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo
que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC), o si,
por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del
contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en
los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta sala que las posibles
dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del
contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la
norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o
estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la
procedencia de la reclamación (entre otros, en los autos del TS de 24 de mayo
de 2022, asunto 126/2022, de 25 de junio de 2019, asunto 123/2019, auto del TS
de 12 de marzo de 2019, asunto 20/2019, y auto del TS de 24 de mayo de 2017,
asunto 73/2017).
3º) La competencia territorial en una
demanda donde se ejercita acción de reintegro de fianza, derivada de un
contrato de arrendamiento de inmueble corresponde al Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde esté radicado el inmueble.
Expuesto lo anterior, de conformidad con
el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto de competencia ha de
ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial
corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, al ejercitarse
en la demanda una acción de reintegro de fianza, derivada de un contrato de
arrendamiento de inmueble sito en esa localidad.
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