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sábado, 30 de noviembre de 2024

La competencia territorial en una demanda donde se ejercita acción de reintegro de fianza, derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté radicada la finca.

 

El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de octubre de 2024, rec. 380/2023, declara que la competencia territorial de una demanda de juicio verbal en la que se reclama la cantidad de 250 euros en concepto de devolución de fianza de contrato de arrendamiento de inmueble en Valencia, la tiene el tribunal del lugar en que esté sita la finca y no el juzgado del domicilio del demandado, conforme al art. 52.1.7 de la LEC.

1º) Hechos.

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valencia y otro de Vic (Barcelona), respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclama la cantidad de 250 euros en concepto de devolución de fianza de contrato de arrendamiento de inmueble en Valencia.

El juzgado de Valencia entiende que son competentes los juzgados de Vic porque el domicilio del demandado se encontraría en ese partido judicial.

Por su parte, el juzgado de Vic considera que rige la regla prevista en el art. 52.1. 7º LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada.

2º) Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

Según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente:

«En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca».

ii) Cuando la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC), es doctrina reiterada de esta sala que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación (entre otros, en los autos del TS de 24 de mayo de 2022, asunto 126/2022, de 25 de junio de 2019, asunto 123/2019, auto del TS de 12 de marzo de 2019, asunto 20/2019, y auto del TS de 24 de mayo de 2017, asunto 73/2017).

3º) La competencia territorial en una demanda donde se ejercita acción de reintegro de fianza, derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté radicado el inmueble.

Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia, al ejercitarse en la demanda una acción de reintegro de fianza, derivada de un contrato de arrendamiento de inmueble sito en esa localidad.

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