La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de abril de 2024, nº 591/2024, rec. 3393/2021, considera que lo resuelto sobre el
salario en la sentencia de despido vincula al posterior proceso ordinario donde
se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior
a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como
nulo del despido.
La Sala indica que es indiferente que el
hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es
su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un
nivel intenso de debate para extender su eficacia.
A) Términos del debate casacional.
La esencia de lo debatido consiste en
determinar la incidencia que tiene en un proceso de reclamación de cantidad una
previa sentencia firme sobre nulidad del despido, en su efecto de cosa juzgada
positiva, cuando fija en sus hechos probados el salario día de los demandantes.
Esto es, si lo resuelto sobre el salario en la sentencia de despido vincula al
posterior proceso ordinario donde se reclama el pago de salarios
correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los
trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.
B) Preceptos y Jurisprudencia
pertinente.
Para una exposición más ágil de nuestro
razonamiento, interesa ahora reproducir el precepto y jurisprudencia cruciales
para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la
reclasificación profesional.
1. Norma procesal aplicable.
Artículo 222.4 LEC dispone "4. Lo
resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a
un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste
aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a
ellos por disposición legal".
2. Doctrina del Tribunal Supremo sobre
la cosa juzgada.
En nuestra STS de 14 de julio de 2009
(rcud 3521/2007), ya tratamos la misma cuestión que aquí se plantea; se
cuestiona la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a
otras reclamaciones de cantidad posteriores, donde analizamos el efecto de la
cosa juzgada positiva y acabamos aceptando su vinculación para surtir efectos
en la reclamación de cantidad tratada en el proceso ordinario posterior.
Además, como consecuencia relevante que produce la cosa juzgada positiva
dijimos que "está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan
aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se
impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos
diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia
naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que
los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por las
actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la
estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y
básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o
suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad
jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se
basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y
efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal
sentencia firme carecía de fuerza vinculante".
En el mismo sentido, en nuestra STS 24
de febrero de 2015 (rcud. 547/2014), donde se ventila de forma positiva la
eficacia de la sentencia firme anterior sobre diferencias salariales -desprende
el efecto positivo de la cosa juzgada- sobre una reclamación igual pero
referida a periodos posteriores. Y en la misma sentencia de nuestra Sala, con
apoyo en otras anteriores, señalamos que el efecto positivo de la cosa juzgada
"se configura como una especial vinculación que, en determinadas
condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido
por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la
decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa
como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los
elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la
identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión
existente entre los pronunciamientos".
Finalmente, debemos destacar la STS
86/2014 de 23 de enero (rcud. 2716/2022). En ella resulta condenada por
sentencia firme una Administración autonómica en un proceso de cesión ilegal;
después, se produce un posterior proceso de reclamación de cantidad frente a la
misma demandada. Pues bien, aquí acabamos por resolver que entra en juego la
excepción de cosa juzgada positiva por lo que la decisión que ha de adoptarse
en el segundo proceso está supeditada al primigenio, que actúa como elemento
condicionante de carácter lógico o prejudicial. En consecuencia, concluimos en
nuestra sentencia que "siendo conteste el derecho a percibir las
cantidades diferenciales entre lo percibido por la demandante y lo que debió
percibir en la Junta hasta el momento final postulado (el día de su
incorporación), en tanto que derivadas del pronunciamiento firme de cesión, su
concreción resulta tributaria de la repetida naturaleza de la relación que
también se declaraba (discontinua parcial) habida cuenta de la falta de acreditación
de una eventual variación....".
C) Valoración jurídica.
Llegados aquí, debemos estimar el
recurso interpuesto por los actores, al entender que sí procede apreciar el
efecto positivo de la cosa juzgada causada por la sentencia de nulidad del despido.
Y ello por las siguientes razones:
1º La propia naturaleza de la
institución analizada tiene como fin generar seguridad jurídica, para lo que se
otorga validez a los datos fácticos de la sentencia primigenia firme. Para
ello, es necesario que se cumplan los presupuestos exigidos, esto es, identidad
subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre
los pronunciamientos, lo que aquí se da, pues los demandantes y el ente local
son coincidentes en los dos procesos -despido previo y cantidad posterior-, y
la conexidad en el tratamiento del elemento del salario día está presente en
ambos litigios.
2º A la vista de los criterios
jurisprudenciales expuestos, no se infiere que la figura jurídica de la cosa
juzgada positiva requiera o exija que, en la sentencia firme que sirve de
premisa, concurra un nivel o intensidad de controversia entre las partes sobre
el elemento salarial para que pueda desplegar sus efectos en el proceso
posterior. Es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en
cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y
previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su
eficacia.
3º Finalmente, no podemos negar que en
algunos supuestos existan dos pronunciamientos -el primero como base generador
de la cosa juzgada positiva sobre un segundo- entre los que existan variaciones
por el devenir de situaciones o circunstancias que permitan un nuevo debate
sobre los elementos a analizar e impida, por ello, la entrada en juego del
instituto examinado. A modo de paradigma, el lapso temporal puede ser un factor
causante de esta alteración, pero tal evento no ocurre en el presente caso. Desde
el día del despido hasta la readmisión no ha ocurrido circunstancia alguna con
trascendencia jurídica que permita un debate sobre la alteración del salario
día, precisamente por no haber estado prestando servicio para el Ayuntamiento
demandado en esta franja de tiempo, por lo que se debe estar al salario día de
la sentencia de despido como guía para resolver las diferencias reclamadas por
cada demandante en el proceso ordinario.
Por todo lo anterior, se estima el
recurso, y se deja para la fase de ejecución la determinación de las cantidades
concretas adeudadas por el Ayuntamiento de Los Barrios a cada demandante,
usando como base para su cálculo los guarismos fijados como parámetros en la
demanda, pero que no constan en las sentencias de instancia ni de suplicación.
D) Resolución.
A la vista de cuanto antecede, oído el
Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora
interpuesto por los actores.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.
De este modo, cabe concluir que lo
resuelto sobre el salario en la previa sentencia firme de despido vincula al
posterior proceso ordinario, donde se reclama el pago de salarios
correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores
en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.
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