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domingo, 3 de noviembre de 2024

Lo resuelto sobre el salario en la sentencia de despido vincula al posterior proceso ordinario donde se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de abril de 2024, nº 591/2024, rec. 3393/2021, considera que lo resuelto sobre el salario en la sentencia de despido vincula al posterior proceso ordinario donde se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.

La Sala indica que es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su eficacia.

A) Términos del debate casacional.

La esencia de lo debatido consiste en determinar la incidencia que tiene en un proceso de reclamación de cantidad una previa sentencia firme sobre nulidad del despido, en su efecto de cosa juzgada positiva, cuando fija en sus hechos probados el salario día de los demandantes. Esto es, si lo resuelto sobre el salario en la sentencia de despido vincula al posterior proceso ordinario donde se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.

B) Preceptos y Jurisprudencia pertinente.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir el precepto y jurisprudencia cruciales para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional.

1. Norma procesal aplicable.

Artículo 222.4 LEC dispone "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

2. Doctrina del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada.

En nuestra STS de 14 de julio de 2009 (rcud 3521/2007), ya tratamos la misma cuestión que aquí se plantea; se cuestiona la vinculación del salario fijado en sentencia de despido, respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores, donde analizamos el efecto de la cosa juzgada positiva y acabamos aceptando su vinculación para surtir efectos en la reclamación de cantidad tratada en el proceso ordinario posterior. Además, como consecuencia relevante que produce la cosa juzgada positiva dijimos que "está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante".

En el mismo sentido, en nuestra STS 24 de febrero de 2015 (rcud. 547/2014), donde se ventila de forma positiva la eficacia de la sentencia firme anterior sobre diferencias salariales -desprende el efecto positivo de la cosa juzgada- sobre una reclamación igual pero referida a periodos posteriores. Y en la misma sentencia de nuestra Sala, con apoyo en otras anteriores, señalamos que el efecto positivo de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

Finalmente, debemos destacar la STS 86/2014 de 23 de enero (rcud. 2716/2022). En ella resulta condenada por sentencia firme una Administración autonómica en un proceso de cesión ilegal; después, se produce un posterior proceso de reclamación de cantidad frente a la misma demandada. Pues bien, aquí acabamos por resolver que entra en juego la excepción de cosa juzgada positiva por lo que la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso está supeditada al primigenio, que actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial. En consecuencia, concluimos en nuestra sentencia que "siendo conteste el derecho a percibir las cantidades diferenciales entre lo percibido por la demandante y lo que debió percibir en la Junta hasta el momento final postulado (el día de su incorporación), en tanto que derivadas del pronunciamiento firme de cesión, su concreción resulta tributaria de la repetida naturaleza de la relación que también se declaraba (discontinua parcial) habida cuenta de la falta de acreditación de una eventual variación....".

C) Valoración jurídica.

Llegados aquí, debemos estimar el recurso interpuesto por los actores, al entender que sí procede apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada causada por la sentencia de nulidad del despido. Y ello por las siguientes razones:

1º La propia naturaleza de la institución analizada tiene como fin generar seguridad jurídica, para lo que se otorga validez a los datos fácticos de la sentencia primigenia firme. Para ello, es necesario que se cumplan los presupuestos exigidos, esto es, identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos, lo que aquí se da, pues los demandantes y el ente local son coincidentes en los dos procesos -despido previo y cantidad posterior-, y la conexidad en el tratamiento del elemento del salario día está presente en ambos litigios.

2º A la vista de los criterios jurisprudenciales expuestos, no se infiere que la figura jurídica de la cosa juzgada positiva requiera o exija que, en la sentencia firme que sirve de premisa, concurra un nivel o intensidad de controversia entre las partes sobre el elemento salarial para que pueda desplegar sus efectos en el proceso posterior. Es indiferente que el hecho haya sido pacífico o contradictorio -en cualquier fase-, lo importante es su fijación en la sentencia primaria y previa, y en ningún caso requiere un nivel intenso de debate para extender su eficacia.

3º Finalmente, no podemos negar que en algunos supuestos existan dos pronunciamientos -el primero como base generador de la cosa juzgada positiva sobre un segundo- entre los que existan variaciones por el devenir de situaciones o circunstancias que permitan un nuevo debate sobre los elementos a analizar e impida, por ello, la entrada en juego del instituto examinado. A modo de paradigma, el lapso temporal puede ser un factor causante de esta alteración, pero tal evento no ocurre en el presente caso. Desde el día del despido hasta la readmisión no ha ocurrido circunstancia alguna con trascendencia jurídica que permita un debate sobre la alteración del salario día, precisamente por no haber estado prestando servicio para el Ayuntamiento demandado en esta franja de tiempo, por lo que se debe estar al salario día de la sentencia de despido como guía para resolver las diferencias reclamadas por cada demandante en el proceso ordinario.

Por todo lo anterior, se estima el recurso, y se deja para la fase de ejecución la determinación de las cantidades concretas adeudadas por el Ayuntamiento de Los Barrios a cada demandante, usando como base para su cálculo los guarismos fijados como parámetros en la demanda, pero que no constan en las sentencias de instancia ni de suplicación.

D) Resolución.

A la vista de cuanto antecede, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por los actores.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

De este modo, cabe concluir que lo resuelto sobre el salario en la previa sentencia firme de despido vincula al posterior proceso ordinario, donde se reclama el pago de salarios correspondientes al período inmediato posterior a la readmisión de los trabajadores en cumplimiento de la calificación como nulo del despido.

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