La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2024, nº 337/2024, rec. 305/2021, considera que se puede acordar una
modificación sustancial de condiciones de trabajo en el seno de un período de
consultas de un despido colectivo sin que suponga vulneración alguna del
convenio colectivo, que exige la articulación de un período de consultas en los
supuestos de inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas
materias.
El periodo de consultas ha sobrepasado
el plazo legal de quince días, no obstante la superación de la duración máxima
del período de consultas cuando media acuerdo entre las partes no supone la
nulidad del despido.
1.- La primera cuestión que plantea la
recurrente es la infracción del art. 81 Ccol de Empresas de Seguridad (BOE núm.
29, de 1 de febrero de 2018), que regula la inaplicación de las condiciones de
trabajo en determinadas materias. Aduce la infracción de la jurisprudencia y
cita como tal la STSJ del País Vasco 19 de abril de 2012.
El análisis de este primer motivo exige,
con carácter previo, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que las
sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, así como las de
las salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen
jurisprudencia, por lo que resultan inhábiles a efectos de fundar un recurso de
casación al amparo del artículo 207, apartado e) LRJS, dado que técnicamente no
constituyen jurisprudencia en los términos establecidos por el artículo 1. 6 CC,
que la restringe a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal
Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho." (Entre otras muchas: STS núm. 329/2019, de 25 de
abril, Rec. 204/2018 y núm. 717/2019, de 22 de octubre, Rec. 78/2018).
Hecha esta oportuna precisión, la Sala
no halla infracción ninguna del art.81 del CCol puesto que no es cierto que
únicamente sea posible la modificación sustancial de contratos en un despido
colectivo si existen causas nuevas o cambio relevante de circunstancias de las
que motivaron este despido. No lo es, precisamente, cuando dicha modificación
sustancial acontece en el seno de un DC, alcanzándose en el período de
consultas un acuerdo en el que se contienen medidas sociales de acompañamiento,
como prevé el art. 51.2 ET que marca como objetivo de la negociación : "
...evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias
mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", y que el
art.1483/2012, en su art. 8d) identifica, entre otras, con "Modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo de los trabajadores, conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores."
Esta Sala ya se ha pronunciado en
sentido favorable a la posibilidad de medidas concomitantes a los despidos,
entre ellas, novaciones y modificaciones de los términos contractuales y
condiciones de trabajo, en el sentido de que tales medidas son posibles en el
contexto de un despido colectivo: STS 27 de enero de 2015, Rec 28/2014; STS 21
de mayo de 2015, Rec 231/2014; STS 29 de septiembre 2015, Rec.77/2015. Dicha
doctrina se resume en la última citada, como sigue:
"...los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de consultas del despido colectivo han de combatirse a través de la modalidad procesal contemplada en el art. 124 LRJS ...
La intima conexión de unas cuestiones y otras comporta la existencia de una conexidad objetiva en el objeto procesal. Por eso, los contenidos básicos del acuerdo alcanzado durante la fase de consultas en un procedimiento de despido colectivo no deben ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía de conflicto colectivo... Los artículos 51 ET y 124 LRJS son a estos fines complementarios entre sí a la hora de impugnar una extinción colectiva de contratos de trabajo que desemboca en acuerdo, conforme a lo querido por el artículo 51.2 ET y preceptos concordantes.
En estos casos la modalidad del artículo 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo. Es cierto que el legislador no ha contribuido en absoluto a enfocar las cosas como acabamos de exponer, pero se trata del único remedio procesal de que dispone el intérprete a fin de evitar situaciones contrarias a la seguridad jurídica o la cosa juzgada...".
Este criterio de priorizar el
procedimiento del Despido colectivo (art. 124 LRJS), sobre el del conflicto
colectivo no es aplicable a supuestos, como el que nos ocupa, en que en el
período de consultas del despido colectivo se acordó la MSCT vinculadas al DC
en un momento posterior y con la finalidad de reducir o atemperar el impacto
del despido. Pero ello, qué duda cabe, evidencia que acordar MSCT en el seno de
un período de consultas de un DC no supone vulneración alguna del art. 81 del
Ccol, que exige la articulación de un período de consultas en los supuestos de
inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias. En primer
lugar, porque de los hechos declarados probados no resulta que las MSCT
acordadas estén por debajo de lo previsto en el Convenio, como sostiene la
recurrente, haciendo supuesto de cuestión. En segundo lugar, porque el CCol en
su art.81 prevé un proceso distinto a las medidas de acompañamiento social que
se negocian en el período de consultas de un despido colectivo, que tienen su
régimen jurídico especial (art. 51.2 ET en relación con el art. 8.d) RD 1483/12),
como es lógico por su distinta finalidad, dirigida fundamentalmente a evitar o
reducir los despidos colectivos o atenuar sus consecuencias.
Por todo ello, no se aprecia ninguna de
las infracciones de la normativa invocada por la recurrente.
2. - En segundo lugar, la recurrente
denuncia la infracción del art. 81 CCol por utilizar el período de consultas de
un DC para llevar a cabo una MSCT de las previstas en el CCol. Este motivo ha de ser igualmente
desestimado, en primer lugar, porque como ya hemos dicho, el art. 51 ET y el
art. 8 RD 1483/2012, permiten la MSCT como medidas de acompañamiento para
evitar o reducir los despidos y/o atenuar sus consecuencias. En segundo lugar,
porque la recurrente sostiene que ha habido un descuelgue del convenio en
materia salarial, cuestión que no consta en hechos probados y que, en cualquier
caso, viene también contemplada como medida social de acompañamiento al despido
colectivo en el art. 8e) RD 1483/2012. Por tanto, se desestima también este
motivo.
3. - En tercer lugar, la recurrente
denuncia que conforme al art. 41 ET y art. 82.3 ET que el período de consultas
no puede ser superior a 15 días y exige que concurra buena fe. Sobre la
superación del plazo máximo para el período de consultas (art. 7.5 RD 1483/2012),
esta Sala ya se ha pronunciado, STS 15 abril 2014, Rec. 188/2013, en el sentido
de que:
"El requisito del límite máximo
temporal deberá ser acatado pues de otra forma no tendría razón de ser su
imposición. No obstante, deberá ser objeto de análisis la naturaleza del
requisito temporal para así apreciar mejor las consecuencias a que puede
conducir su incumplimiento. Sin duda el plazo tiene una finalidad garantista a
fin de que su excesiva dilación no sea empleada como una coacción encubierta o
encaminada a un propósito fraudulento dirigido a aprovechar un cambio
legislativo a otra circunstancia. Ello hace preciso contemplar el número de
reuniones celebradas, la separación temporal entre las mismas y la existencia
de contenido real en las negociaciones (...)".
Así mismo, hemos sostenido en la STS
núm. 382/2017, de 28 de abril, Rec 214/2016, y en la STS 25 mayo 2015, Rec.
307/2013, que la superación de la duración máxima del período de consultas
cuando media acuerdo entre las partes no supone la nulidad del despido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, las
partes en el período de consultas, cuya duración excede de 15 días, concluyen
dicho período con un acuerdo, sin que conste fraude alguno en el relato
fáctico, por lo que este submotivo ha de ser desestimado.
En cuanto a la alegación de falta de
buena fe en el período de consultas, baste decir que nada hay en los hechos
probados que ponga en duda la existencia de la buena fe, por lo que, partiendo
del inatacado relato fáctico, el submotivo debe ser desestimado.
4.- El último submotivo de recurso es el
relativo a la falta de legitimación de ATS, CSIF o UGT porque no tienen
representación alguna en Techco y aún así debatieron sus modificaciones
colectivas. Se aduce en
tal sentido la vulneración del principio de correspondencia, pues los
representantes unitarios de una empresa no pueden vincular en la negociación de
un Convenio Colectivo a centros de trabajo distintos, con cita de la STS 22 de
marzo de 2017, rec. 126/2016.
Se trata de una cuestión no planteada en
la demanda y no resuelta por la sentencia recurrida, por lo que nos hallamos
ante una cuestión nueva, que aparece por primera vez en este recurso.
Al respecto baste recordar que esta Sala
viene reiterando que el recurso extraordinario, como es el de casación y otros
se igual naturaleza, impide que se planteen en él cuestiones nuevas que no
fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia.
Así lo recuerda la STS de 10 de marzo
de, Rec. 114/2019 que, reiterando otras precedentes, dice lo siguiente:
"controversia litigiosa se fija en la instancia, sin que sea dable
suscitar extemporáneamente en casación ordinaria cuestiones que no se alegaron
ante la Audiencia Nacional. La consecuencia es que todo motivo casacional
novedoso debe ser rechazado de plano. Pero el hecho de que, en su caso, uno de
los dos motivos casacionales constituya una cuestión nueva, conduciría a su
desestimación sin entrar a conocer de su contenido, examinando únicamente el
primer motivo del recurso. No constituye una causa de inadmisión del recurso de
casación".
Criterio que es mantenido en la STS
695/2022, de 26 de julio, rec. 23/2021 y STS 944/2022, de 30 de noviembre, rec.
121/2020, que, igualmente, recuerdan que "no pueden introducirse
extemporáneamente cuestiones nuevas en trámite de un recurso extraordinario de
casación, pues, como decimos en la STS 5-07-2021 SIC, rec.8/2021, "ha
señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero
de 2015 SIC, rec.43/2004) el carácter extraordinario del recurso de casación
veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo
207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a
las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las
que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con
las denuncias que ahora se formulan. Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS
10 de marzo de 2021, rec.114/2019 y 4 de mayo de 2021, rec.164/2019, donde
advertimos que, las cuestiones novedosas, introducidas en el recurso de
casación, no deben ser examinadas". Hemos mantenido el mismo criterio en
SSTS 16/02/2022, rec. 267/21; 17/02/2022, rec. 123/20; 30/03/2022, rec.
104/2020; 20-04-2022, rec. 206/21, 359/22 y 20/04/2022 ".
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