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domingo, 3 de noviembre de 2024

Se puede acordar una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el seno de un período de consultas de un despido colectivo sin que suponga vulneración alguna del convenio colectivo,

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2024, nº 337/2024, rec. 305/2021, considera que se puede acordar una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el seno de un período de consultas de un despido colectivo sin que suponga vulneración alguna del convenio colectivo, que exige la articulación de un período de consultas en los supuestos de inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias.

El periodo de consultas ha sobrepasado el plazo legal de quince días, no obstante la superación de la duración máxima del período de consultas cuando media acuerdo entre las partes no supone la nulidad del despido.

1.- La primera cuestión que plantea la recurrente es la infracción del art. 81 Ccol de Empresas de Seguridad (BOE núm. 29, de 1 de febrero de 2018), que regula la inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias. Aduce la infracción de la jurisprudencia y cita como tal la STSJ del País Vasco 19 de abril de 2012.

El análisis de este primer motivo exige, con carácter previo, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional, así como las de las salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen jurisprudencia, por lo que resultan inhábiles a efectos de fundar un recurso de casación al amparo del artículo 207, apartado e) LRJS, dado que técnicamente no constituyen jurisprudencia en los términos establecidos por el artículo 1. 6 CC, que la restringe a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho." (Entre otras muchas: STS núm. 329/2019, de 25 de abril, Rec. 204/2018 y núm. 717/2019, de 22 de octubre, Rec. 78/2018).

Hecha esta oportuna precisión, la Sala no halla infracción ninguna del art.81 del CCol puesto que no es cierto que únicamente sea posible la modificación sustancial de contratos en un despido colectivo si existen causas nuevas o cambio relevante de circunstancias de las que motivaron este despido. No lo es, precisamente, cuando dicha modificación sustancial acontece en el seno de un DC, alcanzándose en el período de consultas un acuerdo en el que se contienen medidas sociales de acompañamiento, como prevé el art. 51.2 ET que marca como objetivo de la negociación : " ...evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento", y que el art.1483/2012, en su art. 8d) identifica, entre otras, con "Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores."

Esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a la posibilidad de medidas concomitantes a los despidos, entre ellas, novaciones y modificaciones de los términos contractuales y condiciones de trabajo, en el sentido de que tales medidas son posibles en el contexto de un despido colectivo: STS 27 de enero de 2015, Rec 28/2014; STS 21 de mayo de 2015, Rec 231/2014; STS 29 de septiembre 2015, Rec.77/2015. Dicha doctrina se resume en la última citada, como sigue:

"...los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de consultas del despido colectivo han de combatirse a través de la modalidad procesal contemplada en el art. 124 LRJS ...

La intima conexión de unas cuestiones y otras comporta la existencia de una conexidad objetiva en el objeto procesal. Por eso, los contenidos básicos del acuerdo alcanzado durante la fase de consultas en un procedimiento de despido colectivo no deben ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía de conflicto colectivo... Los artículos 51 ET y 124 LRJS son a estos fines complementarios entre sí a la hora de impugnar una extinción colectiva de contratos de trabajo que desemboca en acuerdo, conforme a lo querido por el artículo 51.2 ET y preceptos concordantes.

En estos casos la modalidad del artículo 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo. Es cierto que el legislador no ha contribuido en absoluto a enfocar las cosas como acabamos de exponer, pero se trata del único remedio procesal de que dispone el intérprete a fin de evitar situaciones contrarias a la seguridad jurídica o la cosa juzgada...".

Este criterio de priorizar el procedimiento del Despido colectivo (art. 124 LRJS), sobre el del conflicto colectivo no es aplicable a supuestos, como el que nos ocupa, en que en el período de consultas del despido colectivo se acordó la MSCT vinculadas al DC en un momento posterior y con la finalidad de reducir o atemperar el impacto del despido. Pero ello, qué duda cabe, evidencia que acordar MSCT en el seno de un período de consultas de un DC no supone vulneración alguna del art. 81 del Ccol, que exige la articulación de un período de consultas en los supuestos de inaplicación de las condiciones de trabajo en determinadas materias. En primer lugar, porque de los hechos declarados probados no resulta que las MSCT acordadas estén por debajo de lo previsto en el Convenio, como sostiene la recurrente, haciendo supuesto de cuestión. En segundo lugar, porque el CCol en su art.81 prevé un proceso distinto a las medidas de acompañamiento social que se negocian en el período de consultas de un despido colectivo, que tienen su régimen jurídico especial (art. 51.2 ET en relación con el art. 8.d) RD 1483/12), como es lógico por su distinta finalidad, dirigida fundamentalmente a evitar o reducir los despidos colectivos o atenuar sus consecuencias.

Por todo ello, no se aprecia ninguna de las infracciones de la normativa invocada por la recurrente.

2. - En segundo lugar, la recurrente denuncia la infracción del art. 81 CCol por utilizar el período de consultas de un DC para llevar a cabo una MSCT de las previstas en el CCol. Este motivo ha de ser igualmente desestimado, en primer lugar, porque como ya hemos dicho, el art. 51 ET y el art. 8 RD 1483/2012, permiten la MSCT como medidas de acompañamiento para evitar o reducir los despidos y/o atenuar sus consecuencias. En segundo lugar, porque la recurrente sostiene que ha habido un descuelgue del convenio en materia salarial, cuestión que no consta en hechos probados y que, en cualquier caso, viene también contemplada como medida social de acompañamiento al despido colectivo en el art. 8e) RD 1483/2012. Por tanto, se desestima también este motivo.

3. - En tercer lugar, la recurrente denuncia que conforme al art. 41 ET y art. 82.3 ET que el período de consultas no puede ser superior a 15 días y exige que concurra buena fe. Sobre la superación del plazo máximo para el período de consultas (art. 7.5 RD 1483/2012), esta Sala ya se ha pronunciado, STS 15 abril 2014, Rec. 188/2013, en el sentido de que:

"El requisito del límite máximo temporal deberá ser acatado pues de otra forma no tendría razón de ser su imposición. No obstante, deberá ser objeto de análisis la naturaleza del requisito temporal para así apreciar mejor las consecuencias a que puede conducir su incumplimiento. Sin duda el plazo tiene una finalidad garantista a fin de que su excesiva dilación no sea empleada como una coacción encubierta o encaminada a un propósito fraudulento dirigido a aprovechar un cambio legislativo a otra circunstancia. Ello hace preciso contemplar el número de reuniones celebradas, la separación temporal entre las mismas y la existencia de contenido real en las negociaciones (...)".

Así mismo, hemos sostenido en la STS núm. 382/2017, de 28 de abril, Rec 214/2016, y en la STS 25 mayo 2015, Rec. 307/2013, que la superación de la duración máxima del período de consultas cuando media acuerdo entre las partes no supone la nulidad del despido.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, las partes en el período de consultas, cuya duración excede de 15 días, concluyen dicho período con un acuerdo, sin que conste fraude alguno en el relato fáctico, por lo que este submotivo ha de ser desestimado.

En cuanto a la alegación de falta de buena fe en el período de consultas, baste decir que nada hay en los hechos probados que ponga en duda la existencia de la buena fe, por lo que, partiendo del inatacado relato fáctico, el submotivo debe ser desestimado.

4.- El último submotivo de recurso es el relativo a la falta de legitimación de ATS, CSIF o UGT porque no tienen representación alguna en Techco y aún así debatieron sus modificaciones colectivas. Se aduce en tal sentido la vulneración del principio de correspondencia, pues los representantes unitarios de una empresa no pueden vincular en la negociación de un Convenio Colectivo a centros de trabajo distintos, con cita de la STS 22 de marzo de 2017, rec. 126/2016.

Se trata de una cuestión no planteada en la demanda y no resuelta por la sentencia recurrida, por lo que nos hallamos ante una cuestión nueva, que aparece por primera vez en este recurso.

Al respecto baste recordar que esta Sala viene reiterando que el recurso extraordinario, como es el de casación y otros se igual naturaleza, impide que se planteen en él cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia.

Así lo recuerda la STS de 10 de marzo de, Rec. 114/2019 que, reiterando otras precedentes, dice lo siguiente: "controversia litigiosa se fija en la instancia, sin que sea dable suscitar extemporáneamente en casación ordinaria cuestiones que no se alegaron ante la Audiencia Nacional. La consecuencia es que todo motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano. Pero el hecho de que, en su caso, uno de los dos motivos casacionales constituya una cuestión nueva, conduciría a su desestimación sin entrar a conocer de su contenido, examinando únicamente el primer motivo del recurso. No constituye una causa de inadmisión del recurso de casación".

Criterio que es mantenido en la STS 695/2022, de 26 de julio, rec. 23/2021 y STS 944/2022, de 30 de noviembre, rec. 121/2020, que, igualmente, recuerdan que "no pueden introducirse extemporáneamente cuestiones nuevas en trámite de un recurso extraordinario de casación, pues, como decimos en la STS 5-07-2021 SIC, rec.8/2021, "ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero de 2015 SIC, rec.43/2004) el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 10 de marzo de 2021, rec.114/2019 y 4 de mayo de 2021, rec.164/2019, donde advertimos que, las cuestiones novedosas, introducidas en el recurso de casación, no deben ser examinadas". Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 16/02/2022, rec. 267/21; 17/02/2022, rec. 123/20; 30/03/2022, rec. 104/2020; 20-04-2022, rec. 206/21, 359/22 y 20/04/2022 ".

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