La sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante, sec. 6ª, de 31 de enero de 2024, nº 25/2024, rec. 1058/2022, declara que aun cuando la
actividad de conducción de motos acuáticas viene a suponer una actividad que
conlleva un cierto grado de riesgo, ese riesgo, por sí solo y al margen de
otros factores, no es fuente de responsabilidad en sí misma de quien ha
aceptado y asumido como usuario dicho riesgo.
No se puede hacer recaer sobre el
propietario o conductor de la moto acuática la responsabilidad del accidente si
no se produce por una conducta atribuible al mismo que suponga una falta de
diligencia, pues la existencia de un cierto riesgo en este concreto caso es
conocido y aceptado por el usuario.
A) Antecedentes.
En la demanda se ejercitan acciones de
responsabilidad civil por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2018 basadas
en dos contratos de seguro suscritos por la empresa que alquiló al demandante
la moto acuática durante cuya conducción sobrevino el accidente que le produjo
lesiones y secuelas. Se estima en parte la reclamación derivada del seguro de
accidentes, con la controversia que surgió sobre la categoría de aquellas, y se
desestima la que se plantea al amparo del de responsabilidad civil. A este
respecto, en la resolución judicial se analizan diversas circunstancias que se
alegan en la demanda y que se consideran no debidamente acreditadas como
fuentes de responsabilidad civil (instrucción del cliente sobre el
funcionamiento del vehículo, falta de titulación adecuada para conducirlo,
potencia superior a la permitida, falta de utilización por el monitor del
mecanismo de control remoto que permitía la parada del motor al monitor); se
concluye que las lesiones se producen como consecuencia de dos golpes de mar
casi seguidos que provocan que el conductor se eleve como consecuencia del
primero y reciba un impacto en la espalda por el segundo. Se analiza también
una alegación que se planteó por primera vez en la audiencia previa: el mal
estado del mar como causa del accidente; por ello se estima que es
extemporánea, además de no resultar acreditada por la prueba practicada.
B) En el recurso de apelación se
plantean alegaciones que se refieren a la acción que es desestimada y que
conciernen al régimen jurídico de la responsabilidad civil. Así, se traen a
colación conceptos como la responsabilidad por riesgo en determinadas
actividades cuya práctica entraña cierto peligro, la inversión de la carga de
la prueba en beneficio de la reclamación del perjudicado y otros como la
responsabilidad derivada de riesgos extraordinarios que provocan un daño
desproporcionado. En las páginas 5 y 6 del escrito se hace especial referencia
a que los monitores deberían haber conocido con anterioridad el cambio del
estado del mar y que no adoptaron las medidas necesarias de cautela para evitar
los efectos de los golpes de mar, por ejemplo, haciendo uso del sistema de
desconexión automática de la moto.
Se comparten los argumentos de la
resolución recurrida acerca de la forma en la que se produjo el accidente y la
posibilidad de utilización del sistema al que se hace referencia en el párrafo
anterior.
C) Resulta de los artículos 218, 399 y
426 LEC que la sentencia que pone fin al procedimiento debe acomodarse a las
alegaciones oportunamente deducidas por las partes. Para la actora la demanda es el
momento crucial para la exposición de los fundamentos de su pretensión, hasta
el punto de que en la audiencia previa solamente podrá realizar alegaciones
complementarias que no los alteren sustancialmente.
Como queda expuesto en la sentencia
apelada, la atribución al mal estado del mar de una relevancia suficiente como
causa del accidente no se menciona en la demanda; además, tampoco ha quedado
acreditada en los términos que sostiene la parte actora porque se hace mención
a la diferencia que se observa entre el día que figura en el oficio remitido a
AEMET y el que consta en la demanda como fecha de ocurrencia del accidente, a
la falta de concordancia entre lo manifestado por los testigos al respecto y al
resultado del examen del documento 3 de la demanda (fotografía tomada durante
la actividad).
Todo lo anteriormente expuesto debe
valorarse teniendo en cuenta que el principio de la responsabilidad por culpa
que aparece en el artículo 1.902 CC es básico en nuestro ordenamiento jurídico,
de modo que su aplicación requiere, por lo general, que pueda apreciarse un
reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso.
En el caso sometido a revisión puede
decirse, lo mismo que en el que resuelve la sentencia de la Sección primera de
la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de abril de 2019, rollo 1.267/2018, que "aun cuando la actividad de
conducción de motos acuáticas viene a suponer una actividad que conlleva un
cierto grado de riesgo, ese riesgo, por sí solo y al margen de otros factores,
no es fuente de responsabilidad en sí misma de quien ha aceptado y asumido como
usuario dicho riesgo, bien entendido que esa actividad de conducción de motos
acuáticas no supone un riesgo potencial y acreditado que tenga intensidad
suficiente como para producir efectivos accidentes, de manera que asumido por
el usuario la existencia de un cierto riesgo, no se puede hacer recaer sobre el
propietario o conductor de la moto acuática la responsabilidad del accidente si
no se produce por una conducta atribuible al mismo que suponga una falta de
diligencia, pues la existencia de un cierto riesgo en este concreto caso es
conocido y aceptado por el usuario...".
D) Se expone en la resolución apelada
que, una vez analizados todas las actuaciones negligentes atribuidas en la
demanda a la empresa de alquiler, se descarta que cometiera alguna infracción o
imprudencia y es por ello que, considerando que el evento dañoso fue
imprevisible, la primera pretensión de la demanda debe ser desestimada. Como se desprende de lo expuesto, en
segunda instancia se comparte esta apreciación, por lo que el recurso será
desestimado.
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