La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2024, nº 909/2024, rec. 7627/2023, declara que la publicación de unas
fotografías de personaje público acompañado de terceras personas en momentos de
su vida de carácter eminentemente particular o privado, sin su consentimiento,
supone una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
Debe valorarse si la afectación del
derecho a la propia imagen está legitimada por el ejercicio de la libertad de
información de quien publicó las fotografías, pero no existe justificación para
tal publicación cuando las fotografías carecen de interés informativo al no
tratarse de una noticia gráfica de interés general ni reflejar hechos de
interés.
El infractor retirará las fotografías de
las redes sociales en que se publicaron e indemnizará monetariamente con 7.000
euros para resarcir el daño moral.
A) Antecedentes del caso.
1.- Son antecedentes relevantes para la
resolución del recurso los siguientes:
i) El 23 de septiembre de 2020, en la
cuenta de la red social Twitter del usuario " Gotico", que
corresponde al demandado D. Conrado, se publicó un tuit con dos fotografías, en
las que aparecía la demandante D.ª Bernarda en el interior de un restaurante,
en compañía de su marido, D. Paulino, y de D. Plácido, fundador y director de
la ONG Proactiva Open Arms, con el siguiente mensaje:
"¿Qué hacían este verano @
Bernarda, su marido # Paulino y el dueño de @openarms_fund comiendo juntos en
uno de los restaurantes más exclusivos de Baleares?
" ... Cómo se tensa la mafia cuando
los observados, perseguidos y desnudos ante la opinión pública son ellos,
¿verdad?".
Esas imágenes fueron también publicadas
por el demandado en su cuenta de la red social Instagram, añadiendo el mensaje:
"Insisto: Diputados, alcaldes,
ministros o voceros mediáticos, a mí no se me coacciona, mafiosos. Sea por
España".
ii) El 10 de octubre de 2020, en el
perfil de Twitter de Gotico se publicaron varias fotografías, una de ellas
correspondía a D.ª Bernarda y su marido en el interior de un restaurante, con
el siguiente mensaje:
"Nunca antes la mafia se había
sentido tan cercada, observada y desenmascarada como ahora.
" Esto tan sólo acaba de
empezar".
Esta misma fotografía y mensaje fueron
publicados por el demandado en su cuenta Gótico en Instagram y Facebook.
iii) El 14 de octubre de 2020, el
demandado publicó en su cuenta de Twitter Gótico una fotografía en la que
aparece la demandante D. Bernarda en el interior de un restaurante junto a dos
personas de identidad desconocida, con este texto:
"Adivinad con quién ha comido hace
5 min. @ Bernarda en "El Segoviano" (donde comen futbolistas, famosos
y demás).
" ¿Entiendes ya qué desagradable es
que te hagan lo mismo que tú, tu marido y tu negocio lleváis décadas haciendo
contra todos los demás, Bernarda?
" Disfruta de la comida,
cínica".
Esta misma fotografía y texto fue
publicado por el demandado en sus cuentas Gótico de Instagram y Facebook,
añadiendo el siguiente texto:
"Ante la persecución ideológica,
reciprocidad".
2.- Doña Bernarda interpuso una demanda
contra don Conrado en la que solicitó que se declarara que el demandado había
cometido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia
imagen y le condenara a indemnizarle en 30.000 euros, a "la retirada de
todas las publicaciones litigiosas contenidas en las cuentas de Twitter,
Facebook e Instagram del demandado a través de las cuales se ha vulnerado el
derecho a la intimidad y la propia imagen de Dña. Bernarda" y "a la
cesación de dichos comportamientos conculcadores del derecho a la intimidad y a
la propia imagen de nuestra representada".
El demandado no contestó a la demanda y
se constituyó en rebeldía.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
dictó una sentencia que desestimó la demanda. La sentencia de primera
instancia, para explicar por qué no existió intromisión en el derecho a la
propia imagen, argumentó:
"Además, la obtención de las
imágenes tiene lugar en un establecimiento abierto al público, si bien la
jurisprudencia ha venido a matizar que no deben considerarse como tales
aquellos a los que pueda acceder cualquier persona, pero lo cierto es que, en
el presente caso, no se observa que por la actora tuviese una expectativa de
intimidad específica o visos de privacidad distintos de los que podría tener en
el caso de que se hallase en cualquier otro lugar público, pues en este caso,
las imágenes se obtienen en el interior de un comedor, no en un reservado, en
una fiesta privada ...
" No obstante, además de lo
mencionado, tal y como se ha reflejado, resulta preciso que para entender
vulnerado este derecho las imágenes obtenidas y publicadas lesionen el buen
nombre de quienes en ellas aparecen o den a conocer aspectos de su vida íntima.
" En el presente caso, ninguno de
esos motivos se aduce de lo que en ellas se refleja, pues, Dña. Bernarda
simplemente se halla en un restaurante disfrutando de una comida. En modo
alguno, se proyecta a través de la difusión de estas imágenes, conductas
desagradables, deshonrosas o indecorosas de la demandante.
" Además, las imágenes tampoco
pueden considerarse que reflejen aspectos íntimos de la misma, pues únicamente
se muestra a Dña. Bernarda comiendo, hecho compartido por la totalidad de los
seres humanos. Dicha conducta no hace alusión a aspectos individuales propios
de su persona que hagan o permitan conocer aspectos reservados de su vida
privada, sino que, a través de ellas, simplemente se muestra a Dña. Bernarda
compartiendo una actuación que constituye una conducta necesaria para la
supervivencia de cualquier individuo, por lo que, en modo alguno puede entender
que reflejen un hecho exclusivo de su vida personal".
Y para explicar por qué no consideraba
que existiese intromisión en el derecho a la intimidad, argumentó:
"[...] no se ha vulnerado el
derecho a la intimidad de Dña. Bernarda, pues la única esfera de su vida
privada que se ve proyectada en las imágenes difundidas en las redes sociales
hace referencia a aspectos que en nada interfieren en su vida íntima, sino que
aluden a comportamientos comunes de cualquier ciudadano, no se revelan a través
de las mismas aspectos que deban quedar cobijados por la protección y el amparo
de la intimidad individual de cada persona, pues no proyectan ni reflejan
aspectos que afecten al núcleo de su esfera íntima o privada.
" En este caso, se pueden ver
reflejados en las imágenes aspectos de la vida privada, por cuanto, son
imágenes alejadas del contexto común en el que se puede apreciar la imagen de
Dña. Bernarda, es decir, se observa a la misma en un ambiente alejado de su
núcleo de trabajo y de la proyección profesional que ostenta, pero no por ello
se debe entender que atañen o infrinjan la esfera de intimidad de la que la
misma goza, pues no relevan datos que aludan a su esfera íntima".
4.- La demandante apeló la sentencia. La
Audiencia Provincial estimó en parte el recurso.
La sentencia de segunda instancia
declaró que el demandado no había vulnerado el derecho a la intimidad de la
demandante:
"pues no se ofrece dato alguno de
la vida privada de la demandante más allá de su imagen en la situación en la
que es captada en las dos ocasiones que nos ocupan, en ambos casos en un
restaurante con otras personas, cuestión que no estimamos afectante a su
derecho a la intimidad personal y familiar constitucionalmente protegido".
Pero, por el contrario, declaró que el
demandado había vulnerado el derecho a la propia imagen de la demandante por
las siguientes razones:
"1- No observa la Sala interés público alguno en la información ofrecida y que acompaña a las fotografías de la actora pues lo que se hace constar es la opinión del demandado sobre el hecho de que la actora esté comiendo en un restaurante exclusivo, con su marido y otra persona, calificando el demandado de "mafia" la situación, o un restaurante al que se dice que van famosos.
"2- La actora no ejerce cargo público alguno por más que por su profesión de periodista y presentadora de televisión tenga cierta proyección pública, sin que las fotografías tengan relación alguna con este ámbito profesional al situarse claramente dentro de la vida privada de la persona. En cualquier caso, señalan las SSTC 176/2013, 19/2014, 18/2015 y 27/2020, que, más allá de la condición de personaje público de la persona fotografiada y del lugar también público en el que puedan ser tomadas las imágenes, cuando estas se refieren a la vida privada del titular del derecho fundamental y, por tanto, carentes del relevancia pública, el derecho a la propia imagen debe seguir gozando de la protección preponderante que le dispensa la Constitución española (en igual sentido, SSTEDH asunto Couderc Hachette Filipacchi Associés contra Francia, de 10 de noviembre de 2015; asunto Axel Springer AG contra Alemania, y asunto von Hannover contra Alemania, ambas de 7 de febrero de 2012.
"3- Es indiscutible, también, que la demandante no prestó su consentimiento para la difusión de su imagen por parte del demandado [...]
"4.- No se atisba relación entre la difusión de las fotos con la existencia de un interés público en la captación o difusión de la imagen de la demandante en contra de su voluntad. Ni nos encontramos ante una noticia gráfica en la que la imagen captada y difundida ostenta la naturaleza de noticiable; puesto que las fotografías de la demandante comprenden, insistimos, aspectos estrictamente concernientes a su vida privada sin dimensión pública alguna".
B) Análisis de los hechos y la jurisprudencia.
1º) Una vez que la Audiencia Provincial declaró que no había
existido intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante, y que esta
no ha recurrido la sentencia, la controversia queda limitada a si ha existido
una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen. La Audiencia
Provincial declaró que la publicación en las cuentas que el demandado tiene
abiertas en varias redes sociales de unas fotografías en las que aparece la
demandante constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia
imagen. El recurrente niega que se haya producido tal intromisión ilegítima
pues la publicación de las fotografías está legitimada por el ejercicio
legítimo del derecho a la libertad de información.
La sentencia basa sus pronunciamientos
condenatorios en la reproducción y publicación no consentida de tres
fotografías en las que aparece la imagen de la demandante. Sin embargo, todos
los argumentos del recurso cuestionan exclusivamente que se haya estimado la
demanda respecto de la reproducción y publicación (en Twitter, Instagram y
Facebook) de la primera de tales fotografías, realizada el 23 de septiembre de
2020, aquella en la que aparece la demandante con otras dos personas, su
marido, el periodista D. Paulino, y D. Plácido, fundador y director de la ONG
Proactiva Open Arms.
En la segunda publicación cuestionada,
en la fotografía (que parece ser una reproducción parcial de la anterior) solo
aparecen la demandante y su marido. Y en la tercera, la demandante aparece con
dos personas cuya identidad se ignora.
2º) El Tribunal Constitucional
(sentencia 176/2013, de 21 de octubre, y las que en ella se citan) ha declarado
que el derecho a la
propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no
íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario
para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en
definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para
mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda
reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto
físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal
de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección
exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual.
En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los
individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la
difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de
la propia personalidad ajeno a las injerencias externas. En consecuencia, la facultad
otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no
autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica,
cultural, etc.) perseguida por quien la capta o difunde. Y lo específico del
derecho a la imagen, frente al derecho a la intimidad y el derecho al honor, es
la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la
esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su
vida íntima. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso
cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a
su reputación.
Por ello, la captación de imágenes
relativas a un personaje público en momentos de su vida de carácter
eminentemente particular o privado conlleva la vulneración del derecho aludido,
salvo que el acontecimiento revista interés público o la imagen se haya
divulgado con su consentimiento.
El derecho a la propia imagen no
comprende el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos
físicos que identifican a la persona se capten o difundan pues, como cualquier
otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra
delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. En consecuencia,
el derecho a la propia imagen puede decaer frente al legítimo ejercicio de la
libertad de información, cuando esta se ejercita conforme a parámetros
constitucionales.
3º) No existe controversia sobre la
falta de consentimiento de la demandante en la captación, reproducción y
publicación en redes sociales de su imagen en las fotografías que el recurrente
publicó en su cuenta en varias redes sociales. Las fotografías se obtuvieron de forma
subrepticia, sin que la demandante fuera consciente de su captación y sin que
mediara consentimiento no solo para la captación sino también para la
reproducción y publicación de las fotografías. En consecuencia, ha de valorarse
si esta afectación del derecho a la propia imagen de la demandante está
legitimada por el ejercicio por el recurrente de la libertad de información
conforme a parámetros constitucionales.
Es también doctrina del Tribunal
Constitucional (sentencia del TC nº 208/2013, de 16 de diciembre, y la que en
ella se cita) que la legitimidad de las informaciones que impliquen una
intromisión en otros derechos fundamentales requiere no solo que la información
cumpla la condición de la veracidad (lo que aquí no se discute pues no se alega
que las fotografías hayan sido manipuladas), sino también que su contenido se
desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, pues
solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el
contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras,
precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que
interesan a la comunidad, sin que baste a tales efectos la simple satisfacción
de la curiosidad ajena.
Asimismo, y en cuanto a la relevancia
pública de la información, el Tribunal Constitucional (sentencia 18/2015, de 16
de febrero, y la que en ella se cita) ha declarado que, dado que la protección
constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su
importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión
pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección
pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en
que esa persona se haya visto involucrada. Descartado el interés público del
reportaje, es irrelevante la proyección pública del personaje o la
circunstancia de que las imágenes se capten incluso en un lugar abierto al uso
público. Dichas circunstancias, por sí solas, no justifican la difusión de
cualquier imagen, pues no cabe privar incondicionalmente a la persona de la
capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión
pública.
4º) Sentado lo anterior, la afectación
del derecho fundamental a la propia imagen de la demandante que supuso la
captación, reproducción y publicación de la primera fotografía se encuentra
legitimada por el ejercicio de la libertad de información por parte del
recurrente. La reunión
en un restaurante de dos conocidos periodistas, la demandante y su marido, con
el fundador y director de una conocida ONG, dedicada al salvamento en el mar de
migrantes en riesgo de naufragio y que protagoniza actuaciones de gran interés
informativo, constituye una noticia gráfica de interés general, conectada con
las circunstancias de las que deriva la proyección pública de la demandante (su
condición de conocida periodista que realiza reportajes sobre temas de
actualidad y con una determinada línea informativa), que el recurrente publica
a través de sus cuentas en redes sociales y respecto de la cual manifiesta su
opinión crítica por su postura contraria a la línea informativa que representan
dichos periodistas y a la actividad que realiza la referida ONG.
5º) Sin embargo, la publicación de las
otras dos fotografías no se encuentra justificada por el legítimo ejercicio de
la libertad de información.
La presencia de la demandante junto con
su marido en un restaurante, que es lo que recoge la segunda de dichas
fotografías, carece de interés informativo. Que el marido de la demandante sea
también un periodista muy conocido y, por tanto, pueda ser considerado como un
personaje público, no supone que la reunión de la demandante y su marido sea
por sí un hecho de interés general. Afirmar lo contrario llevaría al absurdo de
considerar de interés general la presencia conjunta de los integrantes de un
matrimonio en cualquier contexto y circunstancia, por el simple hecho de que
ambos puedan ser considerados como personajes públicos, lo que supondría en la
práctica la privación de sus derechos a la intimidad familiar y a la propia
imagen.
Tampoco el hecho de que, al parecer, esa
fotografía sea la reproducción parcial de la primera fotografía, la dota de
interés general. Lo que otorgaba interés a esa primera fotografía era la
reunión de la demandante y su marido con el fundador y director de la ONG
Proactiva Open Arms. Por lo tanto, si se recorta la fotografía y se publica una
versión editada en la que ya no aparece este último, el interés que pudiera
tener esa noticia gráfica decae.
Y en cuanto a la tercera fotografía, la
demandante es captada en el interior de un restaurante, del que no se ha
probado ninguna característica especial que dote de interés a su presencia en
el mismo, en compañía de dos personas cuya identidad se desconoce. Por tanto,
no hay hecho alguno de interés que resulte reflejado en dicha fotografía. La
simple manifestación de animadversión que, al hilo de la publicación de la
imagen de la demandante, realiza el recurrente o, como afirma el Ministerio
Fiscal, el ánimo de molestar a la demandante, no dota de interés general alguno
a la publicación de su imagen realizada sin su consentimiento.
Por otra parte, la ausencia de
argumentos en el recurso que justifiquen la legitimidad de la publicación de
las dos últimas fotografías impediría en todo caso la revocación en este
extremo de la sentencia de la Audiencia Provincial pues la sentencia que resuelve
el recurso de casación supone una respuesta a las alegaciones del recurrente,
que debe fundamentar adecuadamente su pertinencia, y no un examen de oficio de
las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, pues esta sala no
puede suplir, para cambiar la resolución recurrida, lo que constituye labor de
la parte.
C) Consecuencias de la estimación del
recurso por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.
1.- La estimación del motivo, en tanto
que solo se considera ilegítima la publicación de dos de las tres fotografías
cuestionadas en la demanda, ha de llevar como consecuencia, necesariamente, la
modificación del pronunciamiento declarativo de la intromisión ilegítima,
circunscribiéndolo a la publicación de dos de las fotografías y,
consiguientemente, que la condena al recurrente a retirar las fotografías de
sus cuentas en las redes sociales debe circunscribirse a la retirada de las dos
últimas fotografías, esto es, aquella en la que la demandante aparece con su
marido y aquella en la que la demandante aparece con dos personas no
identificadas, publicadas respectivamente el 10 y el 14 de octubre de 2020.
2.- Respecto de la indemnización a cuyo
pago se ha condenado al recurrente, dado que constituye el resarcimiento del
daño moral causado a la demandante por la publicación de las tres fotografías
en las que aparecía su imagen y finalmente solo se ha considerado ilegítima la
publicación de dos de las fotografías, ha de reducirse a la cantidad de 7.000
euros, por considerarla más ajustada a la entidad de la intromisión ilegítima
circunscrita a la publicación de dos de las tres fotografías cuestionadas pero
evitando que quede reducida a una indemnización de carácter simbólico.
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