La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 981/2024, rec. 6725/2022, acuerda la suspensión del régimen de
visitas del progenitor con los hijos comunes, en función de la sentencia penal
pendiente por presuntos malos tratos al hijo y atendiendo al interés superior
del menor y a la existencia de un manifiesto rechazo de los hijos de
comunicarse con su progenitor.
Las malas relaciones existentes entre
ambos progenitores superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis
matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento
entre ellos.
1º) Examen de las concretas
circunstancias concurrentes.
No podemos compartir el criterio de la
audiencia provincial, en tanto en cuanto fija un régimen de custodia
compartida, que consideramos manifiestamente improcedente en atención a las
concretas connotaciones del litigio con respecto al interés y beneficio de los
menores. En efecto, en este caso, concurren las circunstancias siguientes, no
valoradas en segunda instancia, que determinan la inidoneidad del régimen de
comunicación fijado por la sentencia recurrida, cuales son:
(i) Las malas relaciones existentes entre
ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una
crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de
entendimiento entre ellos.
Constituye manifestación del panorama expuesto, las plurales denuncias que se
cruzaron por malos tratos, desobediencia y acoso, que dieron lugar a otros
tantos procesos criminales. La crisis de pareja sigue latente y además
focalizada en las cuestiones relacionadas con los hijos.
(ii) Esta situación genera un contexto
desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida, que exige
una intensa colaboración entre los progenitores, una fluida y eficaz
comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos. Sus modelos educativos son antagónicos,
como se señala en el informe del instituto de medicina legal, los cuales, en
una convivencia familiar con los niños, podrían en cierto modo compensarse;
pero, en una situación de quiebra de la unidad familiar, generan incertidumbre,
desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno.
(iii) La vinculación de los hijos con sus
padres es otro factor fundamental para ponderar; y, en este concreto aspecto,
hay que tener cuenta que las relaciones son conflictivas entre los niños y su
padre. Los menores no
quieren, en la actualidad, mantener contactos con su progenitor, se niegan a
disfrutar del régimen de visitas, alegan la existencia de malos tratos, y la
ejecución forzosa de las resoluciones judiciales ha resultado infructuosa. La
entrevista con los niños, llevada a efecto por la audiencia, permite tomar
conciencia de la realidad de este conflicto y de la vigente negativa de los
menores a relacionarse con su padre.
(iv) Los hijos se quejan del método
educativo de su progenitor de estilo aversivo, caracterizado por un uso
excesivo de normas y recomendaciones, con actitud de rechazo, dureza y
abandono, que provocan en los menores un sentimiento de falta de cariño y rechazo. Los niños se identifican, por el
contrario, con la educación asistencial y personalizada que les dispensa la
madre, que se convierte de esta forma en el principal vínculo afectivo y de
seguridad de los niños. El rechazo expuesto denota la falta de habilidades del
padre en su contacto con sus hijos para servirles de referencia y guía en sus
necesidades de apoyo e integración de los valores sociales.
(v) Otro dato trascendente, con evidentes
implicaciones jurídicas (arts. 94 IV y 92.7 del CC), es que contra el demandado
se sigue un proceso penal por maltrato al hijo menor, en el que se ha declarado
la apertura del juicio oral y existe acusación del Ministerio Fiscal y de la
demandante constituida en acusación particular. Sorprende que la sentencia de la
audiencia no haga referencia a la entrevista con los menores y a la existencia
de la causa penal abierta contra el padre, que obra en la documental aportada
en segunda instancia, aun cuando la calificación del ministerio público sea
posterior a la sentencia recurrida sin perjuicio de la ponderación por parte de
este tribunal al amparo del art. 752 LEC.
(vi) Por último, la falta de disponibilidad
horaria del padre, como analiza con acierto el juzgado, conforma otro óbice
negativo para la fijación de un régimen de custodia como el impugnado, pues su actividad laboral, al menos en
los meses indicados de mayo a octubre de cada año, le impediría la atención
personalizada e intensa que requieren sus hijos ante los absorbentes
requerimientos de su actividad profesional con importantes periodos de
ausencia; mientras que la madre sí puede prestar ese cuidado individualizado,
al no estar sometida a vínculos laborales que limiten de tal forma su
dedicación a los menores.
(vii) Por todo ello, en virtud del conjunto
argumental expuesto, el recurso de casación debe ser estimado, puesto que, en las circunstancias
concurrentes, acordar un régimen de custodia compartida es generalizar lo
abstractamente beneficioso en detrimento de las particularidades concurrentes,
que no han sido debidamente analizadas en esa motivación reforzada que requiere
la adopción de las medidas referentes a los menores de edad en los procesos
judiciales.
Es jurisprudencia consolidada la que
viene declarando que el canon de razonabilidad constitucional impuesto por los
arts. 24 y 120 CE, deviene más exigente, en los procesos de familia, toda vez
que se encuentran implicados valores de indudable relevancia constitucional,
como es el principio del interés superior del menor, que tiene su proyección
constitucional en el art. 39 CE, que se define como rector e inspirador de
todas las actuaciones de los poderes públicos tanto administrativas como
judiciales (SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre,
FJ 5 ; 127/2013, de 3 de junio: FJ 6, 138/2014, de 8 de septiembre; 64/2019, de
9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3; 113/2021, de 31 de mayo, FJ
2, así como las dictadas por esta Sala de lo Civil 984/2023, de 20 de junio y
129/2024, de 5 de febrero, entre otras muchas).
2º) Asunción de la instancia.
Una vez estimado el recurso, casada la
sentencia de la audiencia y descartada la aplicación del régimen de custodia
compartida, es preciso determinar si procede ratificar el régimen de visitas
establecido por el juzgado. Esta decisión exige valorar una circunstancia
trascendente, que no pudo tenerse en cuenta al dictarse la sentencia en primera
instancia, cual es proceso penal por maltrato seguido contra el padre con
respecto al hijo menor al ser de fecha posterior.
A tal efecto, es necesario partir de que
el art. 94, párrafo cuarto, del CC, norma que "no procederá el
establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos".
La STC 106/2022, de 13 de septiembre,
descartó la inconstitucionalidad de tal precepto al establecer que, en tales
casos, "no obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de
visita, comunicación o estancia, en resolución motivada en el interés superior
del menor [...] y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial"; y así en dicha sentencia se razona:
"En efecto, el precepto no priva de
modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman
los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el
establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del
mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un
proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge
o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de
violencia doméstica o de género [...]
"Ciertamente en alguno de los
supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la
valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga
sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la
persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas
circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor
impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones
del menor con alguno de los progenitores o con ambos".
Pues bien, en este caso, está pendiente
de ser enjuiciada la conducta del padre como autor de un delito de maltrato con
respecto a su hijo menor en el que se han apreciado indicios de criminalidad,
no sólo por el Ministerio Fiscal que formula acusación, sino también por el
juzgado que decretó la apertura del juicio oral, y que se encuentra actualmente
pendiente de señalamiento. Las partes acusadoras solicitan la prohibición de
aproximación y comunicación con el menor durante un plazo de dos y tres años respectivamente
y de comunicación y suspensión del régimen de visitas hasta el total
cumplimiento de la pena y accesorias. La celebración del juicio es previsible
que no se demore y se hallara próxima, si no se celebró ya, puesto que el auto
de apertura del juicio oral fue de 3 de junio de 2022: por otra parte, no se
trata de un proceso de especial complejidad.
Ahora bien, lo que sí es obvio es que
actualmente existe un manifiesto rechazo tanto de la hija como del hijo de
comunicarse con su padre. Las visitas no pudieron llevarse a efecto mediante la
intervención del punto de encuentro familiar, la ejecución forzosa resultó
infructuosa, y la entrevista con los niños así lo denota. La madre tampoco
colabora para que dichos contactos sean susceptibles de desarrollarse. El
informe del Instituto de Medicina Legal recomienda un seguimiento por los
servicios sociales comunitarios y asesoramiento familiar para mejorar la
comunicación entre el progenitor y los menores, los métodos educativos del
padre, así como favorecer la comunicación entre los litigantes.
Estas consideraciones determinan que el
amplio régimen de visitas entre padre e hijos, que fijó la sentencia del
juzgado, tampoco pueda ser ratificado por esta Sala, en atención al panorama
actualmente existente en las relaciones personales posdivorcio, que son las que
deben ser valoradas por este tribunal (art. 752 LEC), y no las preexistentes en
el proceso contencioso seguido entre las partes, como hemos indicado, por
ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero.
Por ello, consideramos que sea el
juzgado, una vez que se dicte sentencia en el proceso penal pendiente y, en
función de lo acordado en dicha resolución, el que, en ejecución de sentencia,
previa audiencia de las partes y recabando los informes técnicos que se
consideren oportunos, resuelva, con libertad de criterio, lo procedente sobre
el régimen de comunicación de padre e hijos, que mientras tanto queda en
suspenso.
Se ratifican el resto de las medidas acordadas por el juzgado, Con respecto a los alimentos se consideran proporcionados a las circunstancias económicas concurrentes, tal y como se razona por el juzgado.
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