La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cádiz, sec. 6ª, de 31 de julio de 2024, nº 215/2024, rec. 244/2023, declara la responsabilidad de la compañía
aseguradora porque tratándose del acompañante de una moto de agua, resulta
determinante a efectos de la responsabilidad civil la declaración del piloto de
la moto, quien ha admitido su culpa desde el primer momento.
El mero hecho de ir en moto de agua no
quiere decir que el ocupante de la misma ya esté asumiendo un riesgo que
exoneraría de responsabilidad al titular de la moto acuática y/o su seguro por
los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo por nuestros Tribunales,
se hace necesario un riesgo extraordinario.
A) El recurso de apelación se fundamenta
en las siguientes alegaciones, expuestas sucintamente:
1. Error en la valoración de prueba en
relación a la identificación de mi mandante como piloto de la moto de agua y la
supuesta actividad que estaría llevando a cabo cuando tuvo lugar el accidente. Se cuenta con dos testificales que
declaran que Gian sí iba de acompañante y no como piloto en el momento de su
caída. Dichas testificales son las de Yeral, quien reconoce que pilotaba la
moto de agua; y Joan, quien presenció el accidente y auxilió a mi mandante.
Ambos testigos, además, sostienen que la caída vino por un golpe de olas que
azotó la zona en la que se encontraban varias embarcaciones y motos de agua y
ante la impericia del piloto que no supo controlar la moto acuática, por lo que
no se entiende la conclusión a la que se llega por parte de la Juzgadora a quo
sobre la supuesta actividad de riesgo que estaría llevando a cabo mi mandante
en el momento de su caída y que habría consistido en saltar olas con la moto de
agua. Se desconocen los razonamientos o acervo probatorio que habrían llevado a
la Juzgadora a interpretar los hechos acontecidos en la forma que recoge, pues
la Sentencia carece de motivación sobre los mismos.
2. Aplicación indebida de la doctrina
del riesgo al caso de Autos.
Es mucha la doctrina judicial existente que determina que las actividades en
moto acuática no pueden considerarse actividades de riesgo (distinto es el caso
del rafting que analiza la Sentencia invocada por la Juzgadora a quo). A modo
de cita, la SAP Barcelona 623/2018, 26 de octubre de 2018, por la que el mero
hecho de ir en moto de agua no quiere decir que el ocupante de la misma ya esté
asumiendo un riesgo que exoneraría de responsabilidad al titular de la moto
acuática y/o su seguro por los daños sufridos, pues como se ha venido resolviendo
por nuestros Tribunales, se hace necesario un riesgo extraordinario. En el caso
que nos ocupa, los dos testigos afirmaron que el piloto de la moto acuática se
vio sorprendido por un golpe de olas cuando se encontraba distraído con el
resto de las embarcaciones y motos acuáticas que había en la zona, no pudiendo
controlarla cuando se dio cuenta. No se trata de un sentimiento de culpa como
recoge la Juzgadora a quo, sino un hecho objetivo reconocido por su autor y
corroborado por testigo presencial.
B) La doctrina de la responsabilidad por
el riesgo no se aplica a los pasajeros de una moto de agua.
A tenor de lo expuesto el recurso se
centra en la oposición de la parte actora-apelante al razonamiento contenido en
la sentencia de instancia por la que se considera que no correspondería
obligación de pago reclamada a la demandada al producirse el accidente
desarrollando una actividad de riesgo asumida por el actor, cual es saltar olas
con la moto de agua , de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, y el que
el Yeral pudiera sentirse responsable, para que sea dable la indemnización al
actor, tal expresión es desde el punto de vista jurídico insuficiente para
sostener su culpabilidad.
A este respecto, la doctrina del TS,
tratándose de actividades de ocio, recreativas o deportivas, que entrañan algún
riesgo, que sin duda es asumido por la persona que en ellas participa, la
doctrina sobre la responsabilidad por el riesgo ha de ser objeto de otras
precisiones, considerando en síntesis, que el seguro obligatorio de
responsabilidad civil no cubre a los patrones o pilotos de embarcaciones.
Además, incluso si el demandante fuera el acompañante, la compañía de seguros
no estaría obligada a pagar debido a que el accidente ocurrió durante una
actividad de riesgo asumida por el demandante, y así se recoge en la
Jurisprudencia, señalándose la importancia de demostrar la culpa o negligencia
del asegurado, y el sentimiento de culpa del patrón no es suficiente para
determinar su responsabilidad civil. Se resalta que las actividades de ocio,
recreativas o deportivas conllevan cierto riesgo asumido por quienes participan
en ellas. Se concluye que, aunque existía un riesgo en la práctica del rafting
mencionada, el accidente ocurrió dentro del ámbito del riesgo asumido y
aceptado por el participante.
En virtud de ello la sentencia estima
parcialmente la demanda, en cuanto a los gastos médicos que la demandada acepta
en el folio 5 de su escrito de contestación, que abarca los de traumatólogo y
los del tratamiento rehabilitador, que suman conjuntamente 1730 euros, y que sí
les correspondería abonar al actor por cobertura de la póliza, no por asunción
de responsabilidad en el siniestro (a los folios 5 y 6 de la póliza que se
acompaña como documento número dos con la demanda).
Analizando los escritos rectores del
procedimiento y los de este recurso, encontramos que en su demanda el
actor-apelante, solicitaba indemnización por las lesiones sufridas por importe
de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS
(20.525,44 euros) más los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de
contrato de Seguro con expresa imposición de las costas causadas en el presente
procedimiento a la demandada, afirmando ser el ocupante de la moto de la moto
de agua que era pilotada por el demandado y por la zona conocida como playa de
Potabilizadora de la ciudad de Ceuta, cuando de repente, debido a que el piloto
no supo controlar la misma, fue golpeada bruscamente por varias olas,
provocando que el acompañante saliera despedido sobre el mar, sufriendo
lesiones en su hombro derecho. Inmediatamente fue socorrido por los servicios
de la Cruz Roja, quienes lo trasladaron hacia el Hospital Universitario de
Ceuta, diagnosticándosele fractura luxación de hombro derecho. En todo momento,
el piloto de la embarcación reconoció su responsabilidad en el accidente, al no
saber navegar sobre las olas y llevar un pilotaje distraído, dando parte en su
compañía aseguradora.
C) Tratándose del acompañante, resulta
determinante a efectos de la responsabilidad civil la declaración del piloto de
la motocicleta, quien ha admitido su culpa desde el primer momento.
De la nueva valoración de la prueba practicada, que nos corresponde en esta segunda instancia por mandato del artículo 456 LEC en cuanto al ámbito del recurso de apelación, en especial de la testifical practicada con el hermano del actor y piloto de la moto de agua y con Joan, resulta que Gian viajaba como ocupante de la moto de agua pilotada por su hermano Yeral propietario de la misma y tomador del seguro de responsabilidad civil, mientras que Joan, que se encontraban en las proximidades a bordo de un catamarán, presenció en accidente y auxilió en los primeros momentos al lesionado. También, en base a esas mismas declaraciones testificales, resulta que el accidente fue causado por consecuencia de un golpe de mar que no pudo ser esquivado, por no estar atentos a las circunstancias de la navegación.
Por más que en la contestación de la demanda se cuestione quien conducía la
moto de agua o se dude de ello porque ambos, piloto y copiloto, son hermanos,
la única prueba existente conformada por las dos testificales de Yeral y Jason
(cuyo testimonio resulta válido y eficaz y sin sospecha alguna de falsedad),
nos llevan a tener por acreditado que Gian viajaba como ocupante de la moto
conducida por su hermano Yeral.
Partiendo de este hecho acreditado,
hemos de afirmar que tratándose del acompañante, resulta determinante a efectos
de la responsabilidad civil la declaración del piloto de la motocicleta, quien
ha admitido su culpa desde el primer momento, considerando que el accidente se produjo por no estar
debidamente atento ante un golpe de mar que no fue capaz de sortear con la
debida diligencia, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1902 CC,
resulta obligado a reparar el mal causado, por lo que en este caso, existiendo
una cobertura de seguro de responsabilidad civil con la entidad demandada, es
ésta la que asume la obligación de indemnizar en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 LCS y por mor de póliza de
seguro que le vincula con el propietario de la moto de agua , tomador del
seguro.
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