La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 23 de septiembre de 2024, nº 436/2024, rec. 1159/2022, declara que el silencio judicial en sentencia no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, al ser perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.
1º) Sobre la falta de motivación e
incongruencia omisiva -vulneración del artículo 218 LEC y 24 de la Constitución.
Respecto de la falta de motivación e
incongruencia omisiva se motiva en el sentido de que la sentencia de instancia
se limita a transcribir la cuantificación de los daños propuestos por el perito
de la actora, olvidándose de los numerosos argumentos invocados en su contra;
es decir no refiere una argumentación sobre los motivos de oposición a las
pretensiones de la actora, no solo respecto al incumplimiento contractual sino
también respecto de la cuantificación de los daños y perjuicios, es decir, la
estimación de la demanda no solo fue erróneamente declarada respecto el
concepto por el que se reclamaba -indemnización de daños y perjuicios en vez de
lucro cesante , sino también del quamtum indemnizatorio interesado en la
demanda en su totalidad, a pesar de basar la reclamación en meras expectativas
y de arbitrariedad del perito frente a datos reales - entiende el recurrente-
manifestados en el escrito de contestación.
La sentencia expresamente indica
..." el informe pericial de la actora los calcula sin que lo haya rebatido
la demandada, que no propuso la prueba pericial, y se estima la demanda
...".
No obstante, la referida sentencia
refiere y plasma la propuesta indemnizatoria que hace el apelante en su
contestación, es decir, se señala por el apelante que el juez de instancia es
consciente al plasmarlo en la sentencia de los argumentos vertidos, sin que
después los haya tenido en cuenta o haya venido a justificar se decisión; así,
entre otros (pág. 3/7) refiere expresamente:
..." se argumentó que, en los
contratos relacionados con las obras de la fábrica de ladrillos, laboratorio
químico en la Zona Franca, proyecto de demolición de las instalaciones del Mini
Estadi de Barcelona y nave de BBVA en el Prat, lo único susceptible de venta
eran equipos, maquinaria y mobiliario al que un tercero pudiera dar una segunda
vida; que la venta e chatarra ferrosa y no ferrosa quedó totalmente al margen
del contrato celebrado con Surus ...".
Y en este sentido, también refiere el
tema de las ventas obtenidas por parte de SURUS en la obra de "Círculo de
Lectores", en el sentido de que hace constar que de todos los activos
obrantes en el interior de la nave solo se recibió el cobro del activo
denominado "generador Pegaso" por 550 €, pero que el citado importe
se tuvo que devolver al no haberse llevado a cabo por SURUS la entrega del
activo al cliente y nunca fue comunicada dicha venta a Hercal.
Por todo ello, entiende que la sentencia
vulnera lo dispuesto en el artículo 218 LEC:
“1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”.
2º) Doctrina del Tribunal Supremo sobre
la congruencia de las sentencias.
Al respecto, la STS 4109/2024 -
ECLI:ES:TS:2024:4109 de fecha: 17/07/2024 señala:
El defecto procesal de incongruencia
(.....) Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las
sentencias del TS nº 509/2022, de 28 de junio, STS nº 511/2023, de 18 de abril
y STS nº 628/2024, de 13 de mayo, la congruencia exige una correlación entre
los pedimentos de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la
sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Por lo tanto,
una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes (ultra
petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado
por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver
algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando
el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación
tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que
dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción
de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte (Sentencias del TS nº 604/2019, de 12 de noviembre; STS nº 31/2020, de 21 de enero; STS
nº 267/2020, de 9 de junio; STS nº 526/2020, de 14 de octubre; STS nº 37/2021,
de 1 de febrero; STS nº 751/2021, de 2 de noviembre; STS nº 202/2022, de 14 de marzo; STS nº 364/2022, de 4 de mayo; STS nº 509/2022, de 28 de junio y STS nº 628/2024,
de 13 de mayo, entre otras muchas). .."
En este mismo sentido la STS nº 1957/2024
- ECLI:ES:TS: 2024:1957 de fecha: 11/04/2024, que señala:
"Aunque también se aluda a la falta de exhaustividad en relación con la omisión absoluta de hechos probados, lo que se plantea realmente en este motivo es la incongruencia interna de la sentencia vinculada a la falta de motivación, por lo que conviene citar la reciente sentencia del TS nº 63/2024, de 22 de enero en la que recordamos que: "1.- Como dijimos en la sentencia 544/2022 de 7 de julio, los casos de la denominada incongruencia interna, es decir, de supuesta incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto (Sentencias del TS nº 9/2020, de 8 de enero ; STS nº 144/2020, de 2 de marzo; STS nº 298/2020, de 15 de junio ; STS nº 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; STS nº 575/2021, de 26 de julio; STS nº 141/2022, de 22 de febrero y STS nº 364/2022, de 4 de mayo), han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al resultar ésta irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permita satisfacer el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales (STC 54/2000, de 28 de febrero, FJ 3.º)". "3.- La sentencia 278/2022, de 31 de marzo, recuerda que, conforme a nuestra jurisprudencia, "la denominada 'incongruencia interna' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' (sentencias TC nº 668/2012, de 14 de noviembre, STC nº 571/2012, de 8 de octubre, y STC nº 291/2015, de 3 de junio).".
3º) Conclusión.
Aplicándolo al supuesto de autos, no
cabe duda que no se ha producido una incongruencia omisiva, en el sentido de
haber omitido pronunciamiento alguno, o haberse producido una falta de
motivación, sino que el
juez de instancia después de dejar patente cual es la argumentación de cada una
de las partes procesales valora la prueba y concluye con los razonamientos
fácticos y jurídicos que considera base para su decisión, definiéndose por una
aplicación jurídica e interpretación del derecho al caso concreto, dado que no
se considera necesario una exhaustiva descripción del proceso intelectual que
lleva a tomar una concreta decisión.
Posición distinta es que se pretenda
hacer primar la particular valoración de los hechos a partir de una falta de
pronunciamiento sobre cuestión sometida a decisión, lo cierto es que desde esta
perspectiva el motivo debe ser rechazado, puesto que se contesta a lo planteado
y con argumentos fácticos y jurídicos.
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