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sábado, 23 de noviembre de 2024

Es conforme a derecho que una cláusula estatutaria prohíba el alquiler de viviendas para uso turístico al ser una actividad económica caracterizada por ser de uso distinto del de vivienda.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de enero de 2024, nº 90/2024, rec. 6528/2021, concluye que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria.

Se trata de una actividad económica caracterizada por ser de uso distinto del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

El Supremo considera aplicable a la actividad de uso turístico una cláusula estatutaria en la que se prohíba "la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., ...) salvo que la propia comunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado.

A) Resumen de antecedentes.

1. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle Torres, nº 10, de Donostia, contra la sentencia dictada en primera instancia y declara que la actividad turística que don Jose Pablo desarrolla en la vivienda de su propiedad está prohibida por los estatutos, en concreto, por su regla undécima que dice, literalmente:

"USO DE ELEMENTOS COMUNES: se establecen las siguientes prohibiciones o limitaciones: a) VIVIENDAS. Las viviendas se consideran como residencias familiares exclusivamente y en consecuencia no podrá desarrollarse en ellas, por sus propietarios, familiares ó inquilino ó terceras personas ninguna actividad profesional, comercial ó industrial ó cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de "residencia familiar". Esta prohibición que se establece por deseo unánime de todos sus propietarios será mantenida invariablemente como condición expresa en todas las transmisiones de dominio que puedan tener lugar por cesión, venta, herencia ó cualquier otra causa".

2. El Sr. Jose Pablo (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación por interés casacional que se funda en tres motivos. El recurso ha sido admitido. Y la Comunidad de Propietarios de la Calle Torres, nº 10, (ahora recurrida), se ha opuesto.

B) Recurso de casación.

1º) Decisión del Tribunal Supremo.

Los motivos de casación van a ser analizados conjuntamente, ya que están estrechamente relacionados (se basan todos en la misma premisa: la regla undécima de los estatutos de la comunidad recurrida no puede interpretarse como prohibitiva de la actividad que viene desarrollando el recurrente en la vivienda de su propiedad), y el recurso va a ser desestimado por lo que vamos a decir a continuación.

En la sentencia del TS nº 364/2022, de 4 de mayo, dijimos, con cita de la sentencia del TS nº 233/2015, de 5 de mayo, y, en el mismo sentido, de la sentencia del TS nº 7/2022, de 7 de enero, que:

"La interpretación de reglas de los estatutos de la propiedad horizontal es tarea de los órganos de instancia, lo mismo que las cláusulas de un contrato, y no es revisable en casación salvo que sea ilógica o contraria a normas legales".

Pues bien, en el presente caso, la interpretación que realiza la Audiencia Provincial de la regla undécima de los estatutos de la comunidad no es ilógica ni contraria a las normas legales (es más, el recurrente no cita la infracción de ninguna norma legal de interpretación).

El tribunal de apelación razona, de forma cabal y plenamente lógica, atendido el contenido de dicha regla: (i) que esta "no se limita a describir el uso de las viviendas, sino que impone que deben servir de residencia familiar"; (ii) que "La residencia es el lugar en el que se reside y residir, de acuerdo con el diccionario de la RAE, es "estar establecido en el lugar", lo que denota estabilidad y permanencia"; (iii) y que "la regla excluye que pueda desarrollarse en la vivienda actividad profesional, comercial o industrial alguna y, como cláusula de cierre añade: "cualquier otro uso no mencionado expresamente que altere el principio de 'residencia familiar'".

Establecidas estas premisas, y considerada la actividad turística que se desarrolla en la vivienda del recurrente (la Audiencia Provincial anota en la sentencia que esta "se encuentra inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, reflejándose en la comunicación previa de actividad [...], que la actividad que se va a desarrollar en la misma será la de apartamento turístico, "una vivienda que será alquilada por días o semanas a turistas que visiten la ciudad o la región"."), el tribunal de apelación concluye, también de forma lógica y razonable, que dicha actividad "altera el principio de residencia familiar y, por tanto, no [está] permitida en los estatutos de la comunidad de propietarios [...]".

A lo anterior, ya de por sí suficiente, todavía añade la Audiencia Provincial dos consideraciones más, tan lógicas y cabales como las precedentes: (i) la primera, que "No cabe asimilar la actividad de piso turístico, que se asemeja más a una relación de hospedaje propia de un hotel o una pensión, que no condiciona en modo alguno el hospedaje a que los usuarios integren un grupo familiar pudiendo limitarse el uso de la vivienda a un solo día, a una relación de inquilinato sujeta a la Ley de Arrendamientos Urbanos en la que existe una residencia con cierta vocación de continuidad y permanencia [ . . . ]"; (ii) y la segunda, que la actividad desarrollada en la vivienda está prohibida de forma expresa por la regla estatutaria, aunque en esta el uso turístico no se mencione explícitamente como excluido, dado que la misma establece, de manera específica, que el destino de las viviendas será exclusivamente de residencia familiar, al tiempo que excluye el desarrollo de cualquier actividad que altere ese destino, y que, además, la falta de mención explícita al uso turístico se explica porque dicha actividad no existía cuando los copropietarios aprobaron por unanimidad la regla estatutaria.

2º) Es claro, por último, que la resolución recurrida se ajusta a nuestra doctrina, pues como hemos dicho en la sentencia del TS nº 1671/2023, de 29 de noviembre, en la que resolvimos un recurso de casación interpuesto contra otra sentencia dictada también por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa que consideraba aplicable a la actividad de uso turístico una cláusula estatutaria en la que se prohibía "la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., ...) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado":

"El alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial.

"Esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la sala acerca de que las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos.".

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