La sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 24 de mayo de 2024, nº 331/2024,
rec. 311/2023,
declara que nada impide que pueda presentarse demanda en la que se inste el
procedimiento de modificación de medidas cuando se haya producido una
alteración objetiva y sustancial de las circunstancias aun cuando este
pendiente un recurso de apelación y la sentencia de divorcio a modificar no sea
firme.
La firmeza de la
sentencia de divorcio no es un requisito que se exija para solicitar la
modificación de las medidas adoptadas en ella.
Indebida apreciación de
la existencia de litispendencia. El art. 775 de la LEC prevé la solicitud de
modificación de medidas adoptadas en un proceso anterior, cuando se hayan
alterado sustancialmente las circunstancias. No exige que la anterior resolución
sea firme, ni que haya recaído sentencia definitiva en ninguna de las dos
instancias.
1º) En la sentencia
apelada se tomó en consideración, como se había alegado por el Ministerio
Fiscal, que la sentencia que había dispuesto las medidas cuya modificación se
pretendía no era firme cuando se había interpuesto la demanda de modificación
de medidas, ni era firme en el momento de dictarse la sentencia en el nuevo
procedimiento (31 de enero de 2023), estando prevista la celebración de la
vista en el recurso de apelación de la sentencia de divorcio en el mes de julio
de 2023. Se consideró que, atendido el art. 775 LEC, no siendo firme la
sentencia cuya modificación se pretendía, era apreciable la litispendencia,
pues podrían existir sentencias contradictorias sobre la misma situación
jurídica que se debatía en los autos de modificación de medidas y en el recurso
de apelación, tramitados entre las mismas partes, sin perjuicio de que, una vez
que la sentencia de divorcio alcanzase firmeza, se interpusiera por la parte,
si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda de modificación de medidas
, apreciando la existencia de un defecto procesal insubsanable, por lo que
desestimó la demanda.
2º) El recurso de
apelación fue interpuesto por la representación del Sr. Flavio que solicita,
como pretensión principal, que se declare la nulidad de las actuaciones desde
el momento de la celebración de la vista y sin apreciarse litispendencia, pues
considera que nada impide que pueda presentarse demanda en la que se inste el
procedimiento de modificación de medidas cuando se haya producido una
alteración objetiva y sustancial de las circunstancias aun cuando este
pendiente un recurso de apelación y la sentencia a modificar no sea firme.
Consta que se ha
dictado sentencia por esta Sala en fecha 3 de octubre de 2023 en rollo 868/2022
que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Flavio y estimó
parcialmente el interpuso por la Sra. Mabel contra la sentencia dictada en 12
de abril de 2022 y mantuvo la mantuvo la pensión de alimentos en la cuantía
señalada y aumento a 1.000 euros mensuales la pensión compensatoria. Dicha
sentencia adquirió firmeza al no haber sido recurrida en casación.
3º) Conclusión.
La Sala considera que
no debió apreciarse litispendencia, haciéndose eco de otras resoluciones de
Audiencias Provinciales, como las que invoca la parte demandante en su demanda.
Así, en auto dictado por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona
en fecha 25 de abril de 2019, se dice:
"PRIMERO. - Mediante el auto recurrido el juzgado de primera instancia no ha admitido a trámite una nueva demanda de modificación de medidas reguladoras de la crisis conyugal al apreciar litispendencia.
Las razones de la inadmisión a trámite son, según se desprende de la fundamentación jurídica del Auto, que se encuentra pendiente de tramitación ante la Audiencia Provincial un recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. Entiende el juzgado que existe identidad de objeto entre las dos acciones y, en consecuencia, en aplicación del artículo 410 de la LEC, al no proceder tampoco la acumulación de acciones (...), la demanda ha de ser inadmitida.
Esta Sala no comparte este criterio, puesto que el artículo 775 LEC, en relación con el 233-7 del CCCat prevé la solicitud de modificación de medidas adoptadas en un proceso anterior, cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias. No exige que la anterior resolución sea firme y, ni que haya recaído sentencia definitiva en ninguna de las dos instancias".
No siendo la firmeza de
la sentencia previa un requisito que se exija por el referido precepto para
solicitar modificación de las medidas no debió apreciarse la litispendencia.
En todo caso, atendido
que el cambio alegado por el demandante fue el relativo a su situación
económica, por reducción de ingresos, para que la demanda hubiese podido
prosperar habría sido exigible que el cambio alegado tuviese carácter de
permanencia.
Dado que la sentencia
que se dictó en primera instancia desestimó la demanda sin haber entrado en el
examen de la cuestión de fondo, no habiéndose actuado conforme a las
previsiones de la LEC para el caso de plantearse la litispendencia, que deberá
resolverse, mediante auto de sobreseimiento (art. 416, 421.1 con relación al
art. 443.2 y 770 LEC), no procede que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del
asunto pues ello supondría privar al demandante de una instancia, de modo que,
para evitarlo, procede declarar la nulidad de las actuaciones conforme a lo
solicitado con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la
sentencia, con la finalidad de que pueda resolverse sobre el fondo, examinando
la concurrencia de los requisitos alegado para la modificación de medidas.
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