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domingo, 24 de noviembre de 2024

Falta de legitimación de los antiguos accionistas del Banco Popular que ha sido resuelta para deducir la acción entablada frente la entidad sucesora porque la normativa comunitaria impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 7 de octubre de 2024, nº 1239/2024, rec. 7253/2021, estima el recurso de la entidad bancaria por falta de legitimación de los antiguos accionistas de una entidad que ha sido resuelta para deducir la acción entablada frente la entidad sucesora.

La normativa comunitaria impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

El Tribunal Supremo por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE contenida en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

En su sentencia de 2022, el TJUE había concluido que la amortización y conversión de los instrumentos de capital del Popular en la liquidación "no constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de las partes demandantes", sino que es "una restricción justificada y proporcionada de su derecho de propiedad".

A) Objeto de la litis.

1º) La representación procesal de los demandantes interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba la acción de nulidad de las órdenes de adquisición de acciones de Banco Popular, S. A., por vicio del consentimiento, con petición de la restitución de las prestaciones, y, subsidiariamente, ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información previstas en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gerona y finalizó con la sentencia núm. 112/2021, de 9 de abril, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"[...] Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Diego y Marisa frente a BANCO POPULAR SA (sucedido por BANCO SANTANDER SA), declaro la nulidad de la compra de las acciones realizadas en junio de 2016 y, en consecuencia, acuerdo que restituyan mutuamente las prestaciones derivadas de dichas operaciones, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 31.541,25 €, más los intereses legales de esa cantidad desde las fechas de compra, con devolución por parte de la demandada de los dividendos percibidos por razón de esas acciones.

"Asimismo estimo la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por la parte actora en relación con la adquisición de las acciones en diciembre de 2012 y, en consecuencia, condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 30.075 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

"Condeno al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

2º) La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, que lo tramitó con el número de rollo 398/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 278/2021, de 30 de junio, que desestimó el recurso de apelación formulado por Banco de Santander, S. A., e impuso a la parte apelante las costas de esta alzada.

B) Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias del TS nº 1135/2023, de 11 de julio, STS nº 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, STS nº 1212/2023, de 25 de julio, y STS nº 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TS de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación y sin que sea posible acoger la petición de inadmisión de los recursos planteada por la parte ahora recurrida, ya que según la doctrina de esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso n.º 485/2012) y asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias del TS nº 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional, que es notorio por la existencia de otros recursos similares admitidos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a las cuestiones controvertidas, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados y la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (Sentencias del TS nº 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

C) Decisión de la sala.

1. La parte recurrente cuestiona la concurrencia de los presupuestos para poder estimar las acciones ejercitadas de nulidad relativa por vicio del consentimiento y de responsabilidad civil por información del folleto.

2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

3. La demanda formulada por los demandantes Marisa se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" (SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

5. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, y estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A.

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