La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 7 de octubre de 2024, nº 1239/2024, rec. 7253/2021, estima el recurso de la entidad
bancaria por falta de legitimación de los antiguos accionistas de una entidad
que ha sido resuelta para deducir la acción entablada frente la entidad
sucesora.
La normativa comunitaria impide el
ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la
entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con
posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
El Tribunal Supremo por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE contenida en la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
En su sentencia de 2022, el TJUE había
concluido que la amortización y conversión de los instrumentos de capital del
Popular en la liquidación "no constituye una intervención desmesurada e
intolerable que afecte a la propia esencia del derecho de propiedad de las
partes demandantes", sino que es "una restricción justificada y
proporcionada de su derecho de propiedad".
A) Objeto de la litis.
1º) La representación procesal de los
demandantes interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander,
S.A., en la que se ejercitaba la acción de nulidad de las órdenes de
adquisición de acciones de Banco Popular, S. A., por vicio del consentimiento,
con petición de la restitución de las prestaciones, y, subsidiariamente,
ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento
de las obligaciones de información previstas en el texto refundido de la Ley
del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Gerona y finalizó con la sentencia núm. 112/2021, de 9 de
abril, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
"[...] Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Diego y Marisa frente a BANCO POPULAR SA (sucedido por BANCO SANTANDER SA), declaro la nulidad de la compra de las acciones realizadas en junio de 2016 y, en consecuencia, acuerdo que restituyan mutuamente las prestaciones derivadas de dichas operaciones, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 31.541,25 €, más los intereses legales de esa cantidad desde las fechas de compra, con devolución por parte de la demandada de los dividendos percibidos por razón de esas acciones.
"Asimismo estimo la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada por la parte actora en relación con la adquisición de las acciones en diciembre de 2012 y, en consecuencia, condeno a la demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 30.075 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
"Condeno al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."
2º) La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.
La resolución de este recurso
correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, que lo
tramitó con el número de rollo 398/2021, y tras seguir los correspondientes
trámites dictó la sentencia núm. 278/2021, de 30 de junio, que desestimó el
recurso de apelación formulado por Banco de Santander, S. A., e impuso a la
parte apelante las costas de esta alzada.
B) Remisión a la jurisprudencia sobre la
falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular.
Las cuestiones planteadas en este
recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las
sentencias del TS nº 1135/2023, de 11 de julio, STS nº 1137, 1138 y 1139/2023,
de 12 de julio, STS nº 1212/2023, de 25 de julio, y STS nº 1214/2023, de 26 de
julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la
sentencia del TS de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha
semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en
los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa
argumentación y sin que sea posible acoger la petición de inadmisión de los
recursos planteada por la parte ahora recurrida, ya que según la doctrina de
esta sala que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad,
fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso n.º 485/2012) y asumida
en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias del TS nº 134/2019,
de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de
admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema
jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los
hechos probados. En este caso el planteamiento del recurso no suscita duda
alguna sobre su interés casacional, que es notorio por la existencia de otros
recursos similares admitidos que guardan con el presente una semejanza
sustancial en cuanto a las cuestiones controvertidas, el problema jurídico está
suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados y la parte
recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la
cuestión jurídica planteada.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de
alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los
recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar
el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría
la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente
interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas
procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del
recurso de casación, habrían perdido relevancia" (Sentencias del TS nº 910/2011,
de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril;
71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de
marzo).
C) Decisión de la sala.
1. La parte recurrente cuestiona la
concurrencia de los presupuestos para poder estimar las acciones ejercitadas de
nulidad relativa por vicio del consentimiento y de responsabilidad civil por
información del folleto.
2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de
2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco
para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización
total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de
resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido
acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de
resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de
nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus
efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
3. La demanda formulada por los demandantes
Marisa se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular
podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE.
Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de
la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio
de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad
de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con
posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese
presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.
4. Estas circunstancias privan a las
pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener si no
se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del
art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter
vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En
efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de
la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del
Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha
norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento
de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido
interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones
jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la
petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten
someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la
aplicación de dicha norma" (SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de
12 de mayo de 2022, C-556/20).
5. Por todo ello, procede estimar el
recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por
infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, y estimar el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco
Santander, S. A.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario