1º) La sentencia del TS nº 471/2018, de
19 de julio, con remisión a la sentencia del TS nº 514/2016, de 21 de julio,
sintetiza la doctrina de la Sala indicando que:
"La jurisprudencia entiende que en
la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las
reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia
valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de
junio de 1.996.
2º Cuando se prescinde del contenido
del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones
distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS de 20 de mayo de 1.996.
3º Cuando, sin haberse producido en
el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega
a conclusiones distintas de las de los dictámenes (STS de 7 de enero de 1.991).
4º Cuando los razonamientos del
tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad;
o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. (Sentencia
del TS de 11 de abril de 1.998 y STS de 13 de julio de 1995)”.
2º) En palabras de la sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil
impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto
ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la
especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de
técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano
enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier
caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana
critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que
al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal
alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica
humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de
manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano
enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación
con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan
convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado
judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.
3º) A esa dificultad sobre la revisión de la
valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general
sobre la revisión de la valoración de la prueba, la Sala (STS nº 418/2012 de 28
de junio y STS nº 262/2013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un
excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de
la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción
procesal -siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469
de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, recuerda que: «no todos los errores en la
valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es
necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes:
1.º) que se trate de un error fáctico, -
material o, de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para
sustentar la decisión;
y 2.º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
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928 244 935
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