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domingo, 31 de octubre de 2021

Como regla general no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de octubre de 2021, nº 679/2021, rec. 5882/2018, rechaza la pretendida responsabilidad individual del administrador al no constar que la operación que dio lugar a la deuda fuera fraudulenta ni que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales. 

Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. 

No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. 

El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. 

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. 

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. 

A) Resumen de antecedentes. 

1.- Por resolución firme de 21 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Tortosa, la sociedad Fashion Premium S.L. fue condenada al pago a Abasic S.L.U. de 215.776,60 euros. 

Tras despacharse ejecución por auto de 18 de diciembre de 2015, no fue posible realizar el cobro, al no haberse encontrado bienes de la sociedad ejecutada susceptibles de embargo. 

2.- El administrador único de la sociedad Fashion Premium era don Gervasio. 

3.- Abasic formuló una demanda contra el Sr. Gervasio, en la que ejercitó la acción individual de responsabilidad, con los siguientes y resumidos argumentos: (i) cuando se generó la deuda social, en los años 2014 y 2015, la sociedad deudora estaba incursa en causa legal de disolución, con un patrimonio neto negativo y pérdidas; (ii) el administrador social incumplió la obligación legal de promover la disolución; (iii) asimismo, el administrador actuó con negligencia en el ejercicio de su cargo y mantuvo una actitud completamente pasiva respecto del pago de la deuda con la sociedad demandante, de la que era plenamente conocedor. 

4.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró, resumidamente, que el administrador demandado no había incumplido los deberes y obligaciones a su cargo, ni había actuado con falta de diligencia. Por el contrario, instó el concurso voluntario de la sociedad, sin que conste retraso en la solicitud, ni que ello produjera un perjuicio específico a la demandante. Y concluyó que no existía una relación de causalidad entre la conducta del demandado como administrador y la falta de cobro de su crédito por la demandante. 

5.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por Abasic, la Audiencia Provincial estimó el recurso y condenó al demandado al pago de 215.776,50 euros, más los intereses legales y costas. Consideró, resumidamente, que: (i) el negocio jurídico que dio lugar a la deuda, de importe muy elevado, se celebró justo antes de la declaración de concurso y desaparición de la sociedad; (ii) si el administrador hubiera observado el deber general de diligencia y adoptado una mínima prudencia empresarial, no habría comprado bienes por importe tan elevado, al no poder desconocer que la sociedad no podría pagarlos, lo que constituye una conducta culposa; (iii) la variación negativa del patrimonio neto en el ejercicio anterior al de solicitud de concurso y en el que resultan impagadas las facturas, que se redujo hasta alcanzar una cifra negativa que constituía causa legal de disolución social, no podía ser desconocida por el administrador. 

Y concluyó con la siguiente afirmación: 

"El ilícito orgánico en que incurrió el demandado, consistente una administración social gravemente culposa, se halla causalmente conectado con el hecho jurídico de la contratación con la sociedad demandante en un momento de irreversible crisis económica, a sabiendas de todo ello; que de hecho desembocó poco tiempo después (en el mes de septiembre de 2.015) en la comunicación preconcursal del artículo 5.bis LC así como, una vez fracasada aquélla, en la solicitud de declaración de concurso voluntario; y dicho ilícito orgánico ha generado un daño directo a la sociedad actora consistente en el impago de un derecho de crédito -vencido, líquido y exigible- por importe de 215.776, 50 euros". 

B) Motivo de casación. Acción individual de responsabilidad. Daño directo. 

1º) El recurso de casación se basa en un único motivo, por el cauce del art. 477.2. 3º LEC, en el que denuncia la infracción de los arts. 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en relación con las sentencias de esta sala 150/2017, de 2 de marzo; 274/2017, de 5 de mayo; 253/2016, de 18 de abril; 472/2016, de 13 de julio; y 417/2016, de 28 de abril. 

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que el impago de la deuda por parte de la sociedad no puede equipararse a un daño directo para el acreedor del que sean responsables los administradores; así como que la insolvencia de la sociedad tampoco puede constituir ese daño directo. 

El administrador recurrente actuó de manera diligente al instar el concurso de la sociedad, que fue declarado fortuito. No actuó con intención de causar daño a la demandante y, en su caso, el daño directo no lo fue al patrimonio de la acreedora, sino al patrimonio social. 

2º) Decisión del Tribunal Supremo. 

1.- La denominada acción individual de responsabilidad está regulada en el art. 241 LSC, si bien la formulación general del principio de responsabilidad del administrador social está contenida en el art. 236.1 del mismo Texto legal. 

Conforme al art. 236.1 LSC: 

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa". 

A su vez, el art. 241 LSC establece: 

"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos". 

2.- La jurisprudencia de esta sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual , con una regulación propia en el Derecho de sociedades (art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC (sentencias  del TS nº 150/2017, de 2 de marzo; y nº 665/2020, de 10 de diciembre; y las que en ellas se citan). 

Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos: 

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; 

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; 

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y 

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero. 

3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del CC. 

De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. 

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración. 

Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. 

5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad. 

Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). 

Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante. 

6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. 

Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad. 

Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. 

7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. 

Es cierto que, en determinados supuestos, ha considerado el Tribunal Supremo que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que en este caso no costa que se hayan producido. 

8.- La Audiencia Provincial cifra la responsabilidad del administrador en el hecho de que realizó el pedido de las mercancías, por importe de 215.776,60 euros, en fecha muy próxima a la comunicación de negociaciones para evitar el concurso, por lo que no podía desconocer que no se podrían pagar, lo que constituyó, cuando menos, una conducta gravemente culposa. Y que, en el año 2014, en que se realizaron las primeras compras, el déficit patrimonial era ya de tal magnitud que podía aventurarse fácilmente que sería imposible el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 

Dicha interpretación no es acorde con la expuesta jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 

No consta que la operación que dio lugar a la deuda, aun siendo de un elevado importe económico, fuera fraudulenta, extraordinaria o se alejara de las pautas habituales de contratación de la sociedad; antes al contrario, la propia argumentación de la sentencia recurrida relativa a que las marcas proveedoras obligaban a comprar un gran número de género induce a pensar lo contrario. 

Tampoco puede considerarse que la conducta del administrador fuera negligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones legales: cuando tuvo noticia de la existencia de graves dificultades económica acudió al mecanismo preconcursal procedente y ante la inviabilidad de éste, instó el concurso voluntario de la sociedad, que fue declarado fortuito. 

Que a posteriori pueda considerarse que la decisión del administrador de optar por marcas punteras que le obligaban a comprar un stock de mercancía elevado fue desacertada y no atajó la situación de insolvencia de la sociedad, que acabó en su declaración de concurso, no puede derivarse en una responsabilidad individual del administrador social. 

Debe recordarse que la responsabilidad del administrador no se genera por el hecho de que se haya incumplido el contrato, ni tampoco por el fracaso de la empresa. 

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sábado, 30 de octubre de 2021

Un funcionario docente interino que ha sido cesado al terminar el curso escolar y readmitido al inicio de un nuevo curso no tiene derecho a percibir retribuciones por ese periodo ni que se le reconozca la antigüedad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de septiembre de 2021, nº 1139/2021, rec. 7551/2019, reitera que un profesor docente interino no universitario interino que ha sido cesado al terminar el curso escolar y readmitido al inicio de un nuevo curso no tiene derecho a percibir retribuciones por ese periodo. 

El TS declara que la finalización del vínculo de relación de servicio en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, ya que no existe relación de servicio que determine su devengo, por lo que tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados en relación al indicado periodo. 

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. 

Por lo que la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. 

No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. 

No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado. 

A) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

1º) La cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso ya ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, en Sentencias de fecha 16 de julio de 2020 (recurso de casación n.º 793/2018), 1 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 2516/2019), 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 1809/2019), 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación n.º 1812/2019), 10 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 3155/2019), 24 de febrero de 2021 (recurso de casación n.º 4130/2019), 3 de marzo de 2021 (recurso de casación n.º 4128/2019), 19 de abril de 2021 (recurso de casación n.º 4283/2019) y 24 de mayo de 2021 (recurso de casación n.º 5486/2019), entre otras. 

De modo que procede ahora reiterar, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la CE), y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, lo que entonces declaramos. 

2º) La extinción de la relación de servicio al final del periodo lectivo del curso escolar. 

En las sentencias citadas del TS, en concreto, en la primera de ellas, de 16 de julio de 2020, declaraba el TS que: 

“La sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el artículo 14 de la Constitución española. 

Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017 - ES:TS: 2019:2480). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera". 

Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015. 

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente: 

1º.- En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera". 

2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto". 

B) ANALISIS DE LA DOCTRINA DEL TJUE. 

1º) Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 9 de julio de 2019, cit., sin que resulte procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de Derecho Europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. 

En efecto, tal y como declaramos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos , que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina , siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. 

Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018:

"[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha" (parágrafo 46). 

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares. 

2º) Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos. 

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos. 

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. 

En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. 

Tal y como señalan los parágrafos 50, 51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.: 

"[...] 50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre. 

51. Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable (sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada)." 

C) VALORACION DEL CASO CONCRETO.

1º) Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que "siendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora. 

Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona. 

2º) Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo. 

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos. 

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. 

3º) No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. 

No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid). 

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretendía exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación. 

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE. 

D) La respuesta a la cuestión de interés casacional y la estimación de las pretensiones. 

Acorde con lo expuesto en el fundamento anterior, en las citadas sentencias declaramos que la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fueron al 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de una nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo. 

Procede, atendida la expresada conclusión, estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida, al confirmar la declaración del derecho a la percepción de unas retribuciones a favor de la recurrente que carecen de causa, por no existir relación de servicio que determinase su devengo.  

Del mismo modo que carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados. Procedía, por tanto, haber desestimado el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la recurrida en casación, al ser ajustado a Derecho el acto administrativo que resolvió en sentido denegatorio sobre la pretensión de la ahora recurrida, en relación con el abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos cuestionados.

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El artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y poder rescindir el contrato origen del pagaré y oponerse al pago.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 19 de julio de 2021, nº 326/2021, rec. 870/2020, declara que el art. 67 LCCh aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 de la Ley cambiaria y del cheque, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque, y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite". 

Probado el incumplimiento del contrato por la persistencia de recaudación tan escasa que no supera el límite de lo que las partes pactaron en la estipulación novena y que, por ello, supone una frustración económica evidente de las expectativas de la parte actora, concurrió la causa que explica y justifica la facultad de resolver expresamente concedida en el contrato y ejercitada mediante comunicación formal. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) La entidad Empresa Comercial de Recreativos, S.A, (en adelante, ECORSA), presentó demanda de juicio cambiario con fundamento en su condición de tenedora de un pagaré emitido por la demandada, La Terraza Lebaniega, S.L., con origen en el contrato perfeccionado entre las partes de 11 de marzo de 2016 en el que don Marco Antonio y don Pablo Jesús se constituyeron como avalistas solidarios del cumplimiento de sus obligaciones- que resultó impagado y en cuyo fundamento se ejercita la reclamación de 8.666,67 euros de principal, sin perjuicio de la cantidad presupuestada para gastos, intereses y costas procesales. 

Explica la parte actora que la cantidad reclamada surge de la entrega como prima de 15.000 euros -no los 20.000 euros del pagaré emitido- y que la cantidad reclamada es la parte proporcional derivada por incumplir el contrato con fundamento en su estipulación novena. 

2º) La parte demandada se opuso a la demanda de juicio cambiario formulando alegaciones relativas al cumplimiento del contrato por su parte, la iliquidez de la deuda reclamada, la falta de provisión de fondos y el pago, compensación y/o pluspetición. 

3º) La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera de 31 de marzo de 2020 desestimó íntegramente la oposición y estimó en consecuencia completamente la demanda cambiaria. 

B) Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala. 

1. Las partes procesales perfeccionaron un contrato de instalación de máquinas recreativas el 11 de marzo de 2016, por cuyo efecto se libró el pagaré en cuyo fundamento se ha ejercitado la acción cambiaria. 

2. El pagaré se emitió, "como fiel garantía de devolución de las cantidades entregadas en concepto de prima" (estipulación séptima, final), por importe de 20.000 euros el 11/3/2016 con vencimiento el 20/6/2019, figurando como obligada La Terraza Lebaniega, S.L. y avalistas sus dos administradores solidarios hoy también demandados. 

3. Con fundamento en el contrato se abonó una prima por la instalación y explotación de máquinas recreativas de 15.000 euros a través de tres entregas de 5.000 euros cada una. 

La parte actora ha prescindido de reclamar, por incumplimiento del contrato, el importe completo del pagaré (20.000 euros), fundando su reclamación en el abono como prima de 15.000 euros, pero la pretensión (8.666,67 euros) es proporcional al tiempo del contrato que faltaba por cumplir. 

4. En la estipulación séptima se reconoció la entrega, "como PRIMA por la instalación y explotación de máquinas recreativas en su establecimiento (..)" y expresamente se previno en su párrafo cuarto que en caso de "Ahora bien, en caso de cualquier incumplimiento del presente contrato" la entidad demandada debía de "reintegrar a ECORSA, la parte proporcional de la prima entregada correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento sobre el total comprometido. Sólo en el supuesto de cumplimiento íntegro del presente contrato y llegado el vencimiento del plazo pactado, LA TERRAZA LEBANIEGA, S.L. consolidará su derecho absoluto a la totalidad de la prima recibida ". 

En la estipulación novena se señalaba que:

"La empresa operadora queda facultada para resolver el presente contrato en el supuesto de que, durante doce recaudaciones consecutivas durante el periodo de vigencia del contrato, la media de recaudación bruta diaria por máquina tipo "B" instalada en el establecimiento, sea inferior a 36 euros. En este supuesto, la empresa operadora podrá dar por resuelto el presente contrato (..) ". 

5. La parte demandada presenta recibos de cuatro recaudaciones por los siguientes importes y fechas; 70 euros, 30/4/2019; 445 euros, 31/5/2019; 230 euros, 31/8/2019; 230 euros, 30/9/2019. 

La parte actora presenta una relación completa de las facturas mensuales de las recaudaciones de la máquina tipo B instalada en el establecimiento explotado por la entidad demandada. La media diaria durante doce recaudaciones consecutivas era inferior a 36 euros. 

6. La parte actora ejercitó su facultad de resolver el contrato y comunicó la decisión a la otra parte por burofax de 20 de junio de 2019. 

C) VALORACION DEL PREVIO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO QUE DA LUGAR AL PAGARE: 

1. Aunque la parte demandada cambiaria sostiene la parte fundamental de su recurso sobre el argumento -que califica de principal- de la existencia de cumplimiento, iliquidez, falta de provisión de fondos y pago, compensación y/o pluspetición, realmente sus alegaciones tienen como común denominador el cumplimiento o incumplimiento del contrato de instalación de máquinas recreativas que las partes perfeccionaron el 11 de marzo de 2016 y que sirve de relación jurídica subyacente que explica el libramiento del pagaré -en garantía de devolución de las cantidades entregadas en concepto de prima- en cuyo fundamento se ha ejercitado la acción cambiaria. 

2. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia pacífica sobre el ámbito o alcance de las excepciones personales que pueden ser opuestas por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, a través de las sentencias del TS nº 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; 724/2012, de 5 de diciembre; 455/2013, de 10 de julio y 365/2014, de 9 de julio. 

Como se decía en la citada sentencia del TS nº 455/2013, de 10 de julio, el art. 67 LCCh aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. 

Esta previsión normativa: “comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario”. 

En principio, sigue diciendo la mentada sentencia del TS nº 455/2013, de 10 de julio: 

“No existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque", y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite" (Sentencia del TS nº 342/2012, de 4 de junio)”. 

La doctrina, en consecuencia, permite oponer, además de la excepción clásica de falta de provisión por contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- y no adecuadamente cumplido -"exceptio non rite adimpleti contractus "-. 

3. Pero recordaban, en cualquier caso, las sentencias citadas del TS, que su inicial doctrina no significa que pueda debatirse en el juicio cambiario:

<< Toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial >>; ya que, como se recordaba en la Sentencia del TS nº 724/2012, de 5 de diciembre, “el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible”. 

4. Dado que la recurrente centra su recurso en el contrato que sirve de subyacente, es inevitable acudir a su interpretación. Recordemos que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. 

No obstante, el sentido literal (art. 1281 CC), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. 

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). 

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado "canon de la totalidad" mediante la aplicación de los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 a 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. 

D) CONCLUSION: 

1º) No encuentra la Sala motivo para considerar que la redacción del contrato, sometido a una interpretación literal, arroje una conclusión hermenéutica confusa, por falta de claridad, por contener contradicciones o por ser interpretables sus disposiciones. 

Entendemos al contrario que (i) se pactó la instalación de una máquina por un periodo y en unas condiciones concretas; (ii) se abonó una prima sujeta o sometida siempre -la redacción de la estipulación séptima, párrafo cuarto, es evidente- al cumplimiento íntegro del contrato, por lo que la consolidación de su derecho a hacerla suya solo se producirá a su vencimiento; (iii) se facultó a la parte actora para resolver si, como se establecía en la estipulación novena, la recaudación era verdaderamente escasa (límite que se ponía en que durante doce recaudaciones consecutivas durante el periodo de vigencia del contrato, la media de recaudación bruta diaria por la máquina tipo "B" instalada en el establecimiento fuera inferior a 36 euros ); (iv) al contrario, como es deducible de la estipulación séptima, párrafo quinto, si la recaudación media diaria durante un año no fuera tan ínfima, se produciría un reintegro parcial anual de la prima que se cifra en 1.500 euros si no supera la media diaria de 50 euros y 1.000 euros si no supera la de 65 euros; (v) se ha justificado por la parte actora -tanto por la extensa documental aportada, documento nº 5, que se relaciona con los cuadros incorporados en las páginas 3 y 4 de la impugnación a la oposición, como por la testifical del Sr. Estanislao, comercial de la actora y por su propio legal representante, en relación con la acreditada forma de facturar tras la comprobación de la recaudación y la firma por las partes del recibo- que se encontraba bajo el supuesto de hecho anterior que permitía resolver por aplicación de la regla del contrato prevista concretamente en la estipulación novena, ley para las partes, sin que la demandada haya aportado ni desplegado la prueba conducente a dudar de la acreditación presentada por la parte contraria, que se apoya en la recaudación realizada según lo pactado. 

En consecuencia, probado el incumplimiento del contrato por la persistencia de recaudación tan escasa que no supera el límite de lo que las partes pactaron en la estipulación novena y que, por ello, supone una frustración económica evidente de las expectativas de la parte actora, concurrió la causa que explica y justifica la facultad de resolver expresamente concedida en el contrato y ejercitada mediante comunicación formal. 

2º) Los anteriores argumentos hacen decaer las alegaciones relativas al cumplimiento, iliquidez, falta de provisión de fondos y pago, compensación y/o pluspetición, pues no ha existido cumplimiento de lo pactado por la demanda, se presenta una reclamación líquida por el reintegro de la contraprestación abonada como prima correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento sobre el total comprometido (estipulación séptima, cuarto párrafo) -que incluso podría ser superior a lo reclamado, como indica la juez de instancia-, no consta que haya existido devolución de importe alguno de la prima y no pueden ser atendibles las alegaciones sobre pluspetición o compensación apoyadas en la estipulación séptima, párrafo 5º, por estar fundadas en unos márgenes de rentabilidad distintos -superiores- a los obtenidos. 

3º) Por último, se introduce con vocación subsidiaria la alegación sobre la inoportunidad de la devolución de la prima por falta de instalación y/o explotación cuando a pesar de comunicarse la resolución en junio de 2019, la máquina sigue en el establecimiento y su funcionamiento y recaudación manteniéndose. 

Sin embargo, negado este aserto por la parte contraria, no existe justificación suficiente de su realidad. Al contrario, lo que se deduce tanto del interrogatorio del legal representante de la actora como de su comercial Sr. Estanislao y la ausencia de más documental que la aportada, es que las recaudaciones se interrumpieron desde la última de octubre de 2019 que ocasionó también la última factura de 31 de octubre, particularmente, por permanecer cerrado al público desde aproximadamente dichas fechas -aunque en el año 2018 se prolongara hasta noviembre- hasta Semana Santa durante todos los años. 

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