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viernes, 29 de octubre de 2021

Nulidad de la orden de compra de valores por existencia de error vicio en el consentimiento porque el contrato bancario de compra de valores, por su complejidad, requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre de 2021, nº 692/2021, rec. 5723/2018, anula la orden de compra de valores por existencia de error vicio en el consentimiento porque el producto financiero ofertado, un contrato bancario de compra de valores, por su complejidad, requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera por el BBVA SA. 

Era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros suficientes, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. 

Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. 

La parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios. 

A) Antecedentes. 

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, don Daniel, doña Eloísa y doña Delfina, en calidad de herederos de don Eutimio, se dirigen contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de contrato bancario de compra de valores de 6 de junio de 2008. Vinculado a dicho contrato se presenta el contrato de asesoramiento financiero que previamente concertó el Sr. Eutimio con el Banco BBVA. Dicho asesoramiento dio como resultado la mencionada compra de valores negociables, que las partes denominaron depósito estructurado, emitido por HSBC Bank plc y comercializado por BBVA. Sostiene la parte actora que el contrato adolece de un vicio en el consentimiento ya que su padre era una persona sin los conocimientos necesarios para comprender las consecuencias y condiciones del producto que compraba. Sostiene además la demandante que al Sr. Eutimio se le ofreció un producto garantizado, cuando en realidad se trataba de la compra de un producto financiero de riesgo, lo que tuvo como consecuencia la pérdida de parte del capital invertido. Subsidiariamente ejercita acción de resolución del contrato por incumplimiento y de indemnización de daños y perjuicios. Reclama la cantidad de 94.011,92 euros más intereses legales. 

La parte demandada se opuso a la demanda, alegando la caducidad de la acción y ya, en cuanto al fondo, que la demandante fue debidamente informada sobre la naturaleza de los productos y sus riesgos. 

B) PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. 

Una vez más vuelve a plantearse el Tribunal Supremo la cuestión relativa al cómputo del plazo de los 4 años para ejercitar la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, respecto del cual el artículo 1301 del Código civil dispone que “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (…) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”. 

El TS establece que la acción se ha presentado dentro del plazo de cuatro años legalmente previsto. 

Como recuerda la sentencia del pleno del TS nº 89/2018, de 19 de febrero, mediante una interpretación del art. 1301.4 del CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.4 del CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato. 

De esta doctrina sentada por la sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo (día inicial de cómputo del plazo de extinción de la acción) de la acción de nulidad del art. 1301 CC  en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes. 

En el presente caso, la acción se ejerció dentro del plazo previsto legalmente pues el contrato, vencía el 6 de junio de 2013 y la demanda se interpuso en marzo de 2014 por lo que claramente, de acuerdo con lo dicho, no había transcurrido el plazo de cuatro años. 

B) EXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO. 

El Tribunal Supremo declara que no consta que al demandante se le entregase información escrita de carácter precontractual, pues la acompañada como documento núm. 23 de la contestación a la demanda no es lo suficientemente clara. 

Era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros suficientes, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales. 

Según se recoge en las sentencias del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. 

Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. 

Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios. 

La entidad recurrente prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información (sentencia del TS nº 667/2020, de 11 de diciembre). 

Que el contratante tuviese experiencia en renta fija y variable, no es base suficiente para entender que comprendiese un producto de la complejidad del bono estructurado (Sentencia del TS nº 365/2019, de 26 de junio). 

C) CONCLUSION: 

El TS debe declarar que el producto financiero ofertado por su complejidad requería una información exhaustiva que no consta que se ofreciera a la parte demandante, lo que provocó el error en la parte actora (art. 1301 del C. Civil), por lo que estimando la casación y asumiendo la instancia, procede la estimación de la demanda, en cuanto ejerce la acción de anulación.

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