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domingo, 10 de octubre de 2021

Los correos electrónicos enviados a la hija de la arrendataria, que no es representante legal, no constituyen requerimiento previo a efectos de enervación, según el Tribunal Supremo.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de abril de 2021, nº 194/2021, rec. 2584/2018, declara que los correos electrónicos enviados a la hija de la arrendataria, que no es representante legal, no constituyen requerimiento previo a efectos de enervación. 

Porque una cosa es que la hija de la arrendataria pudiera actuar como interlocutora entre la propiedad y su madre; y otra bien distinta es que asumiera su representación contractual, de manera tal que los actos jurídicos, considerados impeditivos de la enervación de la acción de desahucio, produjeran los mismos efectos que los directamente enviados a la arrendataria. 

A)  Antecedentes relevantes. 

1.- El objeto del proceso. 

El proceso versa sobre una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento por impago de las cantidades relativas a la repercusión de IBI, correspondiente a un piso, sito en la Calle Torres, nº 10, 2º de Madrid, propiedad del actor, que acciona mediante la representación legal de su tutor, contra la demandada que disfruta de su posesión en virtud de un contrato de arrendamiento, concertado con fecha 1 de agosto de 1969, por su difunto esposo, y subrogación de 20 de enero de 2011. La renta se eleva a la suma de 6,48 euros mensuales, más suministros de agua y luz. 

La demanda fue presentada por el sistema Lexnet con fecha 20 de julio de 2016. Se fundamentó en el impago de la renta y se reclamó la cantidad adeudada, en concepto de IBI, por importe de 883,75 euros. En el hecho segundo de la demanda, se hizo referencia a que se remitió un correo electrónico de 11 de mayo de 2016, dirigido a la hija de la demandada, en el que consta: 

"Con el fin de tratar este tema a mediodía cuando volvamos a hablar, te comento otra deuda que debéis atender. 

En concepto de IBIS desde el año 2010 al 2015 mi cliente ha abonado la cantidad de 11.618,37 euros. 

En virtud de lo prevenido en las Disposiciones Transitorias Segunda (apdo 10) y Tercera (apdo 9) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, los pagos efectuados por el propietario en concepto de IBI podrán ser repercutidos por el arrendatario para contratos celebrados antes del 9 de mayo de 1985. En base a lo expuesto Candelaria adeuda en la actualidad la cantidad de 1120,93 euros por estos conceptos, cantidad que resulta de dividir la cantidad total pagada entre el número de inmuebles del edificio. 

A mediodía hablamos la forma de solventar ésta y los más de 222 euros adeudados hasta enero de 2015. Estoy pendiente de recibir lo que se debe desde enero de 2015 hasta la fecha". 

En la demanda se admitió expresamente un error de cálculo en la determinación de la cantidad adeudada por IBI, que quedó fijada definitivamente en 883,75 euros. 

Posteriormente, se formuló requerimiento de 8 de julio de 2016, dirigido a nombre y al domicilio de la arrendataria, en los términos siguientes: 

"Tal y como ya le requería el 11 de mayo de 2016, Ud. adeuda a mi representado la cantidad de 883,75 euros en concepto de IBIs atrasados, a los que Ud. viene obligada al pago en virtud de las Disposiciones Transitorias Segunda (apdo 10) y Tercera (apdo 9) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011. 

Habiéndose mostrado el arrendador más que comprensivo en el asunto y, siendo que han transcurrido dos meses desde que se produjo el primer requerimiento le compelo a que en el plazo improrrogable de 5 días proceda a su abono en la cuenta corriente ... o iniciamos las acciones que de su incumplimiento se deriven". 

Tras la referencia a dicho burofax de 8 de julio de 2016, que fue recibido por la demandada el 11 de julio, se señala que constando el requerimiento fehaciente previo no cabe enervar la acción. 

No obstante, por medio de diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016, el juzgado requirió al demandante para que se manifestase acerca de la posibilidad de enervar de la acción de desahucio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 439.3 de la LEC, a lo que contestó que el ejercicio de tal facultad no era factible, puesto que constaban dos requerimientos previos de pago por medio de sendos burofaxes (documentos nº 3 y 7 de la demanda).

El documento nº 3, se refiere a un burofax, datado el 5 de marzo de 2015, en el que se reclaman 254,97 euros, en concepto de diferencias de pago de alquiler, agua y luz del portal, con el compelimiento de pago en el plazo de 10 días y advertencia del ejercicio de acciones judiciales, incluso de desahucio por falta de pago de la renta. En el hecho segundo de la demanda, se reconoce que dicha cantidad ya había sido abonada. El documento n.º 7, es el burofax de 8 de julio de 2016, antes transcrito. Ambos dirigidos al domicilio de la arrendataria y a nombre de ésta. 

La demandada abonó la cantidad reclamada, en concepto de IBI, de 883,75 euros antes de la contestación a la demanda, concretamente, el 21 de julio de 2016, y se opuso a la acción ejercitada mediante la alegación de la inexistencia de la deuda, por pago del IBI, y además que, en cualquier caso, procedería la enervación de la acción, al no haber transcurrido el plazo de 30 días desde el requerimiento de pago de 8 de julio de 2016. 

2.- La sentencia de primera instancia. 

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Madrid, que la desestimó. En la sentencia dictada se consideró que: 

"[...] del examen de la documentación adjunta a la demanda se infiere que la primera comunicación relativa a la procedencia de atender la inquilina a cargos por IBI data de mail fechado a 11 de mayo de 2016, en el que se invocaba la prevención legal de las disposiciones transitorias 2ª. 10 -y 3ª. 9 LAU y la jurisprudencia recaída por el Tribunal Supremo al respecto. Se aludía en tal comunicación a un importe adeudado ascendente a 1.120,93 euros, que no ha resultado ser el correcto, en Ia medida en que sólo se ha accionado por la cantidad de 883,75 euros. Fue preciso hacer ciertos ajustes siendo que la cantidad correcta sólo se reclama a la arrendataria con fehaciencia a virtud de burofax fechado el 8 de julio de 2016. La demanda iniciadora de esta litis consta presentada por el sistema Lexnet con fecha 20 de julio de 2016 siendo que el pago del importe adeudado se verificó por la arrendataria el día siguiente, 21 de julio". 

En atención a las circunstancias expuestas, se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. 

3.- La sentencia de segunda instancia en la AP de Madrid. 

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid. El tribunal dictó sentencia estimatoria del recurso y, con revocación de la resolución del juzgado, decretó el desahucio sin que procediera la enervación de la acción. Para ello, se consideró que, en los correos electrónicos de 3 y 6 de junio de 2016, se deja muy clara la postura del actor, al razonar que: 

"[...] particularmente en el correo de 3-6-2016 se da un ultimátum para el pago de la deuda por IBI., concepto por el que hay gran reticencia por parte de la actora. Concretamente en el último citado se dice: "Así mismo en concepto de IBI, tal y como te comentó el abogado (según me ha acreditado mediante mails enviados) habiendo procedido al ajuste de cantidades efectivamente debidas tu madre debe abonar la cantidad de 883,75 euros. 

Constantino ya os pasó la cuenta donde debe hacerse efectivo el importe, pero te la reenvío para que la tengas. ...Únicamente decirle que ya no vamos a dar más largas al asunto puesto que llevo un año con este tema. Si te parece correcta la cantidad procede al ingreso de Ia misma. Si vais a discutirla de nuevo, Io mejor será hacerlo en los juzgados. 

El requerimiento vuelve a repetirse el 8-7-2016, requerimiento que fue recibido el 11-7-2016, presentándose la demanda el 20-7-2016, y pagando el demandado al día siguiente. 

En estas condiciones y puesto que la abogada del actor requirió de pago a la hija de la demandada, que actuó siempre como representante de su madre, estimamos que debe darse lugar al desahucio porque desde el 6-06-2016 al 20-7-2017 (sic error es 20-7-2016) han pasado más de treinta días". 

B) El recurso extraordinario por infracción procesal. 

El mentado recurso se interpuso al amparo del art. 469.1.4 de la LEC. Se alegó la vulneración del art. 24 CE, por la existencia de error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, al considerar, el tribunal provincial, que los correos electrónicos remitidos a la hija de la demandada son requerimientos dirigidos a ésta última a los efectos del art. 22.4 de la LEC, cuando no se acreditó, ni fue objeto de debate, que dicha hija fuese la representante de su madre, ni que los precitados correos llegaran a disposición de la arrendataria en su integridad. 

Igualmente, se alegó que el actor no atribuyó la condición de requerimientos impeditivos de la enervación a los correos electrónicos de 3 y 6 de junio de 2016, enviados a la hija. 

Este tribunal, en su función tuitiva de los derechos fundamentales, ha admitido que constituye lesión del invocado art. 24 de la CE, una valoración probatoria que atente al canon de racionalidad que ha de presidir cualquier resolución judicial. 

En este sentido, señalamos en la sentencia del TS nº 7/2020, de 8 de enero, que: 

"Como recuerda la sentencia del TS nº 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)". 

De igual forma, las sentencias posteriores del Tribunal Supremo nº 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre y 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas. 

Pues bien, en este caso, una cosa es concluir que la hija de la arrendataria, a los efectos de hacer más fluidas las comunicaciones entre las partes, pudiera actuar como interlocutora entre la propiedad y su madre; y otra bien distinta es que asumiera su representación contractual, de manera tal que los actos jurídicos, considerados impeditivos de la enervación de la acción de desahucio, produjeran los mismos efectos que los directamente enviados a la arrendataria. 

Además, así lo entendió la propia parte arrendadora con actos de indiscutible significación jurídica; toda vez que, cuando al demandante se le notifica la diligencia de ordenación para precisar si cabría la enervación de la acción de desahucio, contesta que ésta no era viable, dados los requerimientos de pago a través de los burofaxes de 5 de marzo de 2015 y 8 de julio de 2016, significativamente dirigidos a la arrendataria y no a su hija, como sería lo procedente de ser ésta la representante de su madre, como se señala por la Audiencia. 

Por otra parte, el demandante nunca atribuyó la condición de requerimientos de pago impeditivos de la enervación a los correos electrónicos de 3 y 6 de junio de 2016 enviados a la hija de la arrendataria, sino que tal condición le fue atribuida únicamente por la Audiencia.

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