La sentencia de la Audiencia Provincial
de Cantabria, sec. 2ª, de 19 de julio de 2021, nº 326/2021, rec. 870/2020, declara que el art.
67 LCCh aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 de la Ley
cambiaria y del cheque, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del
pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.
El deudor cambiario podrá oponer al
tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de
oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque, y esta
oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que
no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente
sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción
cambiaria por razón del proceso en el que se tramite".
Probado el incumplimiento del contrato
por la persistencia de recaudación tan escasa que no supera el límite de lo que
las partes pactaron en la estipulación novena y que, por ello, supone una
frustración económica evidente de las expectativas de la parte actora,
concurrió la causa que explica y justifica la facultad de resolver expresamente
concedida en el contrato y ejercitada mediante comunicación formal.
A) Resumen de antecedentes.
1º) La entidad Empresa Comercial de
Recreativos, S.A, (en adelante, ECORSA), presentó demanda de juicio cambiario
con fundamento en su condición de tenedora de un pagaré emitido por la
demandada, La Terraza Lebaniega, S.L., con origen en el contrato perfeccionado
entre las partes de 11 de marzo de 2016 en el que don Marco Antonio y don Pablo
Jesús se constituyeron como avalistas solidarios del cumplimiento de sus
obligaciones- que resultó impagado y en cuyo fundamento se ejercita la
reclamación de 8.666,67 euros de principal, sin perjuicio de la cantidad
presupuestada para gastos, intereses y costas procesales.
Explica la parte actora que la cantidad
reclamada surge de la entrega como prima de 15.000 euros -no los 20.000 euros
del pagaré emitido- y que la cantidad reclamada es la parte proporcional
derivada por incumplir el contrato con fundamento en su estipulación
novena.
2º) La parte demandada se opuso a la
demanda de juicio cambiario formulando alegaciones relativas al cumplimiento
del contrato por su parte, la iliquidez de la deuda reclamada, la falta de
provisión de fondos y el pago, compensación y/o pluspetición.
3º) La sentencia del juzgado de primera
instancia e instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera de 31 de marzo de
2020 desestimó íntegramente la oposición y estimó en consecuencia completamente
la demanda cambiaria.
B) Hechos y circunstancias
condicionantes de la decisión de la Sala.
1. Las partes procesales perfeccionaron
un contrato de instalación de máquinas recreativas el 11 de marzo de 2016, por
cuyo efecto se libró el pagaré en cuyo fundamento se ha ejercitado la acción
cambiaria.
2. El pagaré se emitió, "como fiel
garantía de devolución de las cantidades entregadas en concepto de prima"
(estipulación séptima, final), por importe de 20.000 euros el 11/3/2016 con
vencimiento el 20/6/2019, figurando como obligada La Terraza Lebaniega, S.L. y
avalistas sus dos administradores solidarios hoy también demandados.
3. Con fundamento en el contrato se
abonó una prima por la instalación y explotación de máquinas recreativas de
15.000 euros a través de tres entregas de 5.000 euros cada una.
La parte actora ha prescindido de
reclamar, por incumplimiento del contrato, el importe completo del pagaré
(20.000 euros), fundando su reclamación en el abono como prima de 15.000 euros, pero la
pretensión (8.666,67 euros) es proporcional al tiempo del contrato que faltaba
por cumplir.
4. En la estipulación séptima se
reconoció la entrega, "como PRIMA por la instalación y explotación de
máquinas recreativas en su establecimiento (..)" y expresamente se previno
en su párrafo cuarto que en caso de "Ahora bien, en caso de cualquier
incumplimiento del presente contrato" la entidad demandada debía de
"reintegrar a ECORSA, la parte proporcional de la prima entregada
correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento sobre el total
comprometido. Sólo en el supuesto de cumplimiento íntegro del presente contrato
y llegado el vencimiento del plazo pactado, LA TERRAZA LEBANIEGA, S.L.
consolidará su derecho absoluto a la totalidad de la prima recibida
".
En la estipulación novena se señalaba
que:
"La empresa operadora queda facultada para resolver el presente contrato en el supuesto de que, durante doce recaudaciones consecutivas durante el periodo de vigencia del contrato, la media de recaudación bruta diaria por máquina tipo "B" instalada en el establecimiento, sea inferior a 36 euros. En este supuesto, la empresa operadora podrá dar por resuelto el presente contrato (..) ".
5. La parte demandada presenta recibos
de cuatro recaudaciones por los siguientes importes y fechas; 70 euros,
30/4/2019; 445 euros, 31/5/2019; 230 euros, 31/8/2019; 230 euros,
30/9/2019.
La parte actora presenta una relación
completa de las facturas mensuales de las recaudaciones de la máquina tipo B
instalada en el establecimiento explotado por la entidad demandada. La media
diaria durante doce recaudaciones consecutivas era inferior a 36 euros.
6. La parte actora ejercitó su facultad
de resolver el contrato y comunicó la decisión a la otra parte por burofax de
20 de junio de 2019.
C) VALORACION DEL PREVIO INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO QUE DA LUGAR AL PAGARE:
1. Aunque la parte demandada cambiaria
sostiene la parte fundamental de su recurso sobre el argumento -que califica de
principal- de la existencia de cumplimiento, iliquidez, falta de provisión de
fondos y pago, compensación y/o pluspetición, realmente sus alegaciones
tienen como común denominador el cumplimiento o incumplimiento del contrato de
instalación de máquinas recreativas que las partes perfeccionaron el 11 de
marzo de 2016 y que sirve de relación jurídica subyacente que explica el
libramiento del pagaré -en garantía de devolución de las cantidades
entregadas en concepto de prima- en cuyo fundamento se ha ejercitado la acción
cambiaria.
2. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido
una jurisprudencia pacífica sobre el ámbito o alcance de las excepciones
personales que pueden ser opuestas por el deudor cambiario frente al tenedor de
un pagaré, a través de las sentencias del TS nº 892/2010, de 23 de diciembre;
894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; 724/2012, de 5 de
diciembre; 455/2013, de 10 de julio y 365/2014, de 9 de julio.
Como se decía en la citada sentencia del
TS nº 455/2013, de 10 de julio, el art. 67 LCCh aplicable al pagaré por la
remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer
al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con
él.
Esta previsión normativa: “comprende la
posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del
contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el
pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento
parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó
como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título
gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios
que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria
de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la
condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es
decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el
artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si
tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario”.
En principio, sigue diciendo la mentada
sentencia del TS nº 455/2013, de 10 de julio:
“No existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque", y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite" (Sentencia del TS nº 342/2012, de 4 de junio)”.
La doctrina, en consecuencia, permite
oponer, además de la excepción clásica de falta de provisión por contrato no
cumplido -exceptio non adimpleti contractus- y no adecuadamente cumplido
-"exceptio non rite adimpleti contractus "-.
3. Pero recordaban, en cualquier caso,
las sentencias citadas del TS, que su inicial doctrina no significa que pueda
debatirse en el juicio cambiario:
<< Toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial >>; ya que, como se recordaba en la Sentencia del TS nº 724/2012, de 5 de diciembre, “el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible”.
4. Dado que la recurrente centra su
recurso en el contrato que sirve de subyacente, es inevitable acudir a su
interpretación. Recordemos que el principio rector de la labor de interpretación del
contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente
querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se
proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado,
considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí
que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto
lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal (art.
1281 CC), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que
constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las
declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y
se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación
literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno
interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se
pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello
responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art.
1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre
la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus
cláusulas").
Pero, en otro caso, la interpretación
literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad,
por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los
contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de
interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado "canon de la
totalidad" mediante la aplicación de los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282 a 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un
sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo
dispuesto imperativamente en el orden contractual.
D) CONCLUSION:
1º) No encuentra la Sala motivo para
considerar que la redacción del contrato, sometido a una interpretación
literal, arroje una conclusión hermenéutica confusa, por falta de claridad, por
contener contradicciones o por ser interpretables sus disposiciones.
Entendemos al contrario que (i) se
pactó la instalación de una máquina por un periodo y en unas condiciones
concretas; (ii) se abonó una prima sujeta o sometida siempre -la redacción de
la estipulación séptima, párrafo cuarto, es evidente- al cumplimiento íntegro
del contrato, por lo que la consolidación de su derecho a hacerla suya solo se
producirá a su vencimiento; (iii) se facultó a la parte actora para resolver
si, como se establecía en la estipulación novena, la recaudación era
verdaderamente escasa (límite que se ponía en que durante doce recaudaciones
consecutivas durante el periodo de vigencia del contrato, la media de
recaudación bruta diaria por la máquina tipo "B" instalada en el
establecimiento fuera inferior a 36 euros ); (iv) al contrario, como es
deducible de la estipulación séptima, párrafo quinto, si la recaudación media
diaria durante un año no fuera tan ínfima, se produciría un reintegro parcial
anual de la prima que se cifra en 1.500 euros si no supera la media diaria de
50 euros y 1.000 euros si no supera la de 65 euros; (v) se ha justificado por
la parte actora -tanto por la extensa documental aportada, documento nº 5, que
se relaciona con los cuadros incorporados en las páginas 3 y 4 de la impugnación
a la oposición, como por la testifical del Sr. Estanislao, comercial de la
actora y por su propio legal representante, en relación con la acreditada forma
de facturar tras la comprobación de la recaudación y la firma por las partes
del recibo- que se encontraba bajo el supuesto de hecho anterior que permitía
resolver por aplicación de la regla del contrato prevista concretamente en la
estipulación novena, ley para las partes, sin que la demandada haya aportado ni
desplegado la prueba conducente a dudar de la acreditación presentada por la
parte contraria, que se apoya en la recaudación realizada según lo
pactado.
En consecuencia, probado el
incumplimiento del contrato por la persistencia de recaudación tan escasa que
no supera el límite de lo que las partes pactaron en la estipulación novena y
que, por ello, supone una frustración económica evidente de las expectativas de
la parte actora, concurrió la causa que explica y justifica la facultad de
resolver expresamente concedida en el contrato y ejercitada mediante
comunicación formal.
2º) Los anteriores argumentos hacen
decaer las alegaciones relativas al cumplimiento, iliquidez, falta de provisión
de fondos y pago, compensación y/o pluspetición, pues no ha
existido cumplimiento de lo pactado por la demanda, se presenta una reclamación
líquida por el reintegro de la contraprestación abonada como prima
correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento sobre el total
comprometido (estipulación séptima, cuarto párrafo) -que incluso podría ser superior
a lo reclamado, como indica la juez de instancia-, no consta que haya existido
devolución de importe alguno de la prima y no pueden ser atendibles las
alegaciones sobre pluspetición o compensación apoyadas en la estipulación
séptima, párrafo 5º, por estar fundadas en unos márgenes de rentabilidad
distintos -superiores- a los obtenidos.
3º) Por último, se introduce con
vocación subsidiaria la alegación sobre la inoportunidad de la devolución de la
prima por falta de instalación y/o explotación cuando a pesar de comunicarse la
resolución en junio de 2019, la máquina sigue en el establecimiento y su
funcionamiento y recaudación manteniéndose.
Sin embargo, negado este aserto por la parte contraria, no existe justificación suficiente de su realidad. Al contrario, lo que se deduce tanto del interrogatorio del legal representante de la actora como de su comercial Sr. Estanislao y la ausencia de más documental que la aportada, es que las recaudaciones se interrumpieron desde la última de octubre de 2019 que ocasionó también la última factura de 31 de octubre, particularmente, por permanecer cerrado al público desde aproximadamente dichas fechas -aunque en el año 2018 se prolongara hasta noviembre- hasta Semana Santa durante todos los años.
www.gonzaleztorresabogados.com
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