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sábado, 30 de octubre de 2021

El artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y poder rescindir el contrato origen del pagaré y oponerse al pago.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 2ª, de 19 de julio de 2021, nº 326/2021, rec. 870/2020, declara que el art. 67 LCCh aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 de la Ley cambiaria y del cheque, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.

El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque, y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite". 

Probado el incumplimiento del contrato por la persistencia de recaudación tan escasa que no supera el límite de lo que las partes pactaron en la estipulación novena y que, por ello, supone una frustración económica evidente de las expectativas de la parte actora, concurrió la causa que explica y justifica la facultad de resolver expresamente concedida en el contrato y ejercitada mediante comunicación formal. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) La entidad Empresa Comercial de Recreativos, S.A, (en adelante, ECORSA), presentó demanda de juicio cambiario con fundamento en su condición de tenedora de un pagaré emitido por la demandada, La Terraza Lebaniega, S.L., con origen en el contrato perfeccionado entre las partes de 11 de marzo de 2016 en el que don Marco Antonio y don Pablo Jesús se constituyeron como avalistas solidarios del cumplimiento de sus obligaciones- que resultó impagado y en cuyo fundamento se ejercita la reclamación de 8.666,67 euros de principal, sin perjuicio de la cantidad presupuestada para gastos, intereses y costas procesales. 

Explica la parte actora que la cantidad reclamada surge de la entrega como prima de 15.000 euros -no los 20.000 euros del pagaré emitido- y que la cantidad reclamada es la parte proporcional derivada por incumplir el contrato con fundamento en su estipulación novena. 

2º) La parte demandada se opuso a la demanda de juicio cambiario formulando alegaciones relativas al cumplimiento del contrato por su parte, la iliquidez de la deuda reclamada, la falta de provisión de fondos y el pago, compensación y/o pluspetición. 

3º) La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de San Vicente de la Barquera de 31 de marzo de 2020 desestimó íntegramente la oposición y estimó en consecuencia completamente la demanda cambiaria. 

B) Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala. 

1. Las partes procesales perfeccionaron un contrato de instalación de máquinas recreativas el 11 de marzo de 2016, por cuyo efecto se libró el pagaré en cuyo fundamento se ha ejercitado la acción cambiaria. 

2. El pagaré se emitió, "como fiel garantía de devolución de las cantidades entregadas en concepto de prima" (estipulación séptima, final), por importe de 20.000 euros el 11/3/2016 con vencimiento el 20/6/2019, figurando como obligada La Terraza Lebaniega, S.L. y avalistas sus dos administradores solidarios hoy también demandados. 

3. Con fundamento en el contrato se abonó una prima por la instalación y explotación de máquinas recreativas de 15.000 euros a través de tres entregas de 5.000 euros cada una. 

La parte actora ha prescindido de reclamar, por incumplimiento del contrato, el importe completo del pagaré (20.000 euros), fundando su reclamación en el abono como prima de 15.000 euros, pero la pretensión (8.666,67 euros) es proporcional al tiempo del contrato que faltaba por cumplir. 

4. En la estipulación séptima se reconoció la entrega, "como PRIMA por la instalación y explotación de máquinas recreativas en su establecimiento (..)" y expresamente se previno en su párrafo cuarto que en caso de "Ahora bien, en caso de cualquier incumplimiento del presente contrato" la entidad demandada debía de "reintegrar a ECORSA, la parte proporcional de la prima entregada correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento sobre el total comprometido. Sólo en el supuesto de cumplimiento íntegro del presente contrato y llegado el vencimiento del plazo pactado, LA TERRAZA LEBANIEGA, S.L. consolidará su derecho absoluto a la totalidad de la prima recibida ". 

En la estipulación novena se señalaba que:

"La empresa operadora queda facultada para resolver el presente contrato en el supuesto de que, durante doce recaudaciones consecutivas durante el periodo de vigencia del contrato, la media de recaudación bruta diaria por máquina tipo "B" instalada en el establecimiento, sea inferior a 36 euros. En este supuesto, la empresa operadora podrá dar por resuelto el presente contrato (..) ". 

5. La parte demandada presenta recibos de cuatro recaudaciones por los siguientes importes y fechas; 70 euros, 30/4/2019; 445 euros, 31/5/2019; 230 euros, 31/8/2019; 230 euros, 30/9/2019. 

La parte actora presenta una relación completa de las facturas mensuales de las recaudaciones de la máquina tipo B instalada en el establecimiento explotado por la entidad demandada. La media diaria durante doce recaudaciones consecutivas era inferior a 36 euros. 

6. La parte actora ejercitó su facultad de resolver el contrato y comunicó la decisión a la otra parte por burofax de 20 de junio de 2019. 

C) VALORACION DEL PREVIO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO QUE DA LUGAR AL PAGARE: 

1. Aunque la parte demandada cambiaria sostiene la parte fundamental de su recurso sobre el argumento -que califica de principal- de la existencia de cumplimiento, iliquidez, falta de provisión de fondos y pago, compensación y/o pluspetición, realmente sus alegaciones tienen como común denominador el cumplimiento o incumplimiento del contrato de instalación de máquinas recreativas que las partes perfeccionaron el 11 de marzo de 2016 y que sirve de relación jurídica subyacente que explica el libramiento del pagaré -en garantía de devolución de las cantidades entregadas en concepto de prima- en cuyo fundamento se ha ejercitado la acción cambiaria. 

2. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia pacífica sobre el ámbito o alcance de las excepciones personales que pueden ser opuestas por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, a través de las sentencias del TS nº 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; 724/2012, de 5 de diciembre; 455/2013, de 10 de julio y 365/2014, de 9 de julio. 

Como se decía en la citada sentencia del TS nº 455/2013, de 10 de julio, el art. 67 LCCh aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. 

Esta previsión normativa: “comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario”. 

En principio, sigue diciendo la mentada sentencia del TS nº 455/2013, de 10 de julio: 

“No existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque", y esta oposición da paso "a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite" (Sentencia del TS nº 342/2012, de 4 de junio)”. 

La doctrina, en consecuencia, permite oponer, además de la excepción clásica de falta de provisión por contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- y no adecuadamente cumplido -"exceptio non rite adimpleti contractus "-. 

3. Pero recordaban, en cualquier caso, las sentencias citadas del TS, que su inicial doctrina no significa que pueda debatirse en el juicio cambiario:

<< Toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial >>; ya que, como se recordaba en la Sentencia del TS nº 724/2012, de 5 de diciembre, “el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible”. 

4. Dado que la recurrente centra su recurso en el contrato que sirve de subyacente, es inevitable acudir a su interpretación. Recordemos que el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. 

No obstante, el sentido literal (art. 1281 CC), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. 

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"). 

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado "canon de la totalidad" mediante la aplicación de los criterios hermenéuticos a su alcance (arts. 1282 a 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. 

D) CONCLUSION: 

1º) No encuentra la Sala motivo para considerar que la redacción del contrato, sometido a una interpretación literal, arroje una conclusión hermenéutica confusa, por falta de claridad, por contener contradicciones o por ser interpretables sus disposiciones. 

Entendemos al contrario que (i) se pactó la instalación de una máquina por un periodo y en unas condiciones concretas; (ii) se abonó una prima sujeta o sometida siempre -la redacción de la estipulación séptima, párrafo cuarto, es evidente- al cumplimiento íntegro del contrato, por lo que la consolidación de su derecho a hacerla suya solo se producirá a su vencimiento; (iii) se facultó a la parte actora para resolver si, como se establecía en la estipulación novena, la recaudación era verdaderamente escasa (límite que se ponía en que durante doce recaudaciones consecutivas durante el periodo de vigencia del contrato, la media de recaudación bruta diaria por la máquina tipo "B" instalada en el establecimiento fuera inferior a 36 euros ); (iv) al contrario, como es deducible de la estipulación séptima, párrafo quinto, si la recaudación media diaria durante un año no fuera tan ínfima, se produciría un reintegro parcial anual de la prima que se cifra en 1.500 euros si no supera la media diaria de 50 euros y 1.000 euros si no supera la de 65 euros; (v) se ha justificado por la parte actora -tanto por la extensa documental aportada, documento nº 5, que se relaciona con los cuadros incorporados en las páginas 3 y 4 de la impugnación a la oposición, como por la testifical del Sr. Estanislao, comercial de la actora y por su propio legal representante, en relación con la acreditada forma de facturar tras la comprobación de la recaudación y la firma por las partes del recibo- que se encontraba bajo el supuesto de hecho anterior que permitía resolver por aplicación de la regla del contrato prevista concretamente en la estipulación novena, ley para las partes, sin que la demandada haya aportado ni desplegado la prueba conducente a dudar de la acreditación presentada por la parte contraria, que se apoya en la recaudación realizada según lo pactado. 

En consecuencia, probado el incumplimiento del contrato por la persistencia de recaudación tan escasa que no supera el límite de lo que las partes pactaron en la estipulación novena y que, por ello, supone una frustración económica evidente de las expectativas de la parte actora, concurrió la causa que explica y justifica la facultad de resolver expresamente concedida en el contrato y ejercitada mediante comunicación formal. 

2º) Los anteriores argumentos hacen decaer las alegaciones relativas al cumplimiento, iliquidez, falta de provisión de fondos y pago, compensación y/o pluspetición, pues no ha existido cumplimiento de lo pactado por la demanda, se presenta una reclamación líquida por el reintegro de la contraprestación abonada como prima correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento sobre el total comprometido (estipulación séptima, cuarto párrafo) -que incluso podría ser superior a lo reclamado, como indica la juez de instancia-, no consta que haya existido devolución de importe alguno de la prima y no pueden ser atendibles las alegaciones sobre pluspetición o compensación apoyadas en la estipulación séptima, párrafo 5º, por estar fundadas en unos márgenes de rentabilidad distintos -superiores- a los obtenidos. 

3º) Por último, se introduce con vocación subsidiaria la alegación sobre la inoportunidad de la devolución de la prima por falta de instalación y/o explotación cuando a pesar de comunicarse la resolución en junio de 2019, la máquina sigue en el establecimiento y su funcionamiento y recaudación manteniéndose. 

Sin embargo, negado este aserto por la parte contraria, no existe justificación suficiente de su realidad. Al contrario, lo que se deduce tanto del interrogatorio del legal representante de la actora como de su comercial Sr. Estanislao y la ausencia de más documental que la aportada, es que las recaudaciones se interrumpieron desde la última de octubre de 2019 que ocasionó también la última factura de 31 de octubre, particularmente, por permanecer cerrado al público desde aproximadamente dichas fechas -aunque en el año 2018 se prolongara hasta noviembre- hasta Semana Santa durante todos los años. 

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