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domingo, 10 de octubre de 2021

El recurso de apelación civil confiere plenas facultades al tribunal de apelación (ad quem) para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario.


1º) Como manifiesta la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 3 de mayo de 2021, nº 320/2021, rec. 1055/2019, el recurso de apelación civil en cuanto recurso ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, teniendo plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. 

2º) El Tribunal Constitucional mantiene reiteradamente que el recurso de apelación civil confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2), de forma que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, y no cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación. 

El recurso de apelación se trata de un recurso de revisión plena de la instancia («revisio prioris instantiae»), pues el tribunal de apelación tiene la facultad de cognición absoluta, esto es, tanto de hechos como de derecho (sustantivo o procesal). 

En este sentido resulta de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 315/1994 de 21 de noviembre de 1994, que reza que: 

"En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 ;L.E.C.), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)".

¿A través del recurso de apelación el tribunal ad quem tiene potestad para la "revisión plena"?, ¿puede valorar de forma diferente al juzgador a quo la prueba practicada en la instancia?. No de forma absoluta. 

Es jurisprudencia reiterada que, aunque el objeto de la apelación es la revisión de plena, la revisión fáctica se encuentra limitada: solo podrá declararse el error en la valoración de la prueba si esta resulta arbitraria, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica. Debiendo tenerse en cuenta que "el hecho de que el juez que ha dictado sentencia en primera sentencia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación". (SAP de Toledo n.º 360/2015, de 10 de noviembre de 2005. ECLI:ES:APTO:2005:985, por el que se desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad señalando la Sala que, en virtud del principio de inmediación debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, valoración que, en el concreto caso de autos, se afirma no haber sido desvirtuada por la parcial y subjetiva interpretación de los informes médicos aportados junto con el escrito de demanda). 

Esta configuración del recurso de apelación se proclama en el artículo 456.1 de la LEC que dispone que el tribunal de apelación dictará sentencia "mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la ley, se practique ante el Tribunal de apelación". 

3º) También el Tribunal Supremo mantiene una doctrina constante en este sentido. Así en su Sentencia de 14 de junio de 2011 dice que la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre). 

4º) No es aplicable pues la doctrina constitucional que alegan los recurrentes que versa sobre el recurso de apelación penal y la valoración de la prueba de cargo en segunda instancia, teniendo por objeto fijar la doctrina legal sobre el art. 795 de la LECrim en una interpretación conforme a la constitución que permita conciliar dicho precepto con el derecho fundamental a un derecho con todas las garantáis con especial atención a las exigencias de la inmediación y contradicción. 

Tampoco puede confundirse el recurso de apelación con el de casación de naturaleza extraordinaria y traer aquí y pretender que se aplique la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en casación.

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