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martes, 26 de octubre de 2021

No requiere unanimidad el acuerdo de la Junta de Propietarios para ajustar las líneas de una plaza de garaje a lo establecido en el título constitutivo cuando han sido alteradas de forma arbitraria por su propietario, afectando a elementos comunes.

 

La sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, sec. 11ª, de 18 de noviembre de 2020, nº 473/2020, rec. 986/2019, determina que, alteradas las líneas delimitadoras de una plaza de garaje de forma arbitraria por su propietario, afectando a elementos comunes, el acuerdo de la Junta de Propietarios para ajustar las líneas a lo establecido en el título constitutivo no requiere de unanimidad, siendo dicho acuerdo válido y adoptado con la finalidad de adecuar la realidad extraregistral a la registral. 

A) Habiéndose celebrado el 7 de septiembre de 2018 Junta de propietarios de la Comunidad del garaje-sótano del sito en la Calle Torres, nº 10, de Cullera, con la que, con relación a la limpieza, pintura y reparación del suelo del garaje, se acordó modificar el trazado del límite de superficies, entre otras, de la plaza de aparcamiento nº 10, y "borrar la línea actual de largo y dejar la que había en un principio y que se borró, siendo la medida que debe tener 4,5 m de largo por 1,80 de ancho", por doña Loreto, como titular de esa plaza de garaje, se planteó demanda contra la referida Comunidad de propietarios para que se declarara la nulidad de dicho acuerdo, fundando tal pretensión en falta de unanimidad para su adopción, dado que suponía modificar el título constitutivo. 

Opuesta la Comunidad demandada a tal pretensión, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda porque según título dicha plaza tenía una superficie de 8,00 m², al tener un largo de 4,5 m y un ancho 1,80 m y en realidad la misma presentaba una extensión de 9 m² al haberle dado la actora un largo de 5,00 m², pintando el límite de su longitud cincuenta centímetros más del que según título debía tener. 

B) La Comunidad de propietarios demandada no ha modificado título alguno, y para tomar el acuerdo impugnado no requería unanimidad; que dicha Comunidad con tal acuerdo se ha limitado a reponer las líneas delimitadoras de la plaza de aparcamiento 10 a la configuración y extensión que dicha plaza tenía en su origen, ajustándola a la medición que presenta en los títulos, que solo se ha modificado físicamente en su extensión por la simple y propia voluntad de la demandante sin contar para nada con la Comunidad. 

Frente al abuso con que ha actuado la demandante, ajustando la plaza 10 de su propiedad a su voluntad, repintando sus líneas delimitadoras, ha sido la Comunidad demandada la que ha actuado conforme a derecho, adoptando un acuerdo que adecua la realidad extraregistral, impuesta por la actora, a la registral. 

Lo que pretende la demandante es perpetuar su arbitrariedad, sin autorización alguna de la Comunidad de propietarios, con la consiguiente invasión de un elemento común, como es el paso de tránsito y acceso de los vehículos de los distintos copropietarios a las respectivas plazas de que estas son titulares.

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