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martes, 12 de octubre de 2021

Derecho a una compensación económica por vestuario a todos los policías eximidos del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 24 de septiembre de 2021, nº 1166/2021, rec. 4622/2019, reconoce el derecho a una compensación económica por vestuario a todos los policías eximidos del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan. 

Los policías que prestan servicios de paisano en destinos obligatorios de uniforme, eximidos de su uso por exigencias reglamentarias (Información, Policía Judicial Extranjería y Seguridad Ciudadana) tienen derecho a una compensación económica por vestuario al igual que los policías destinados en servicios de protección dinámica a determinadas personalidades (escoltas). 

Es contrario al derecho de igualdad que se les reconozca a los policías destinados en servicios de protección dinámica a determinadas personalidades -escoltas- y no a los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla percibir vestuario para realizar su normal función. 

A) Planteamiento del recurso. 

La representación procesal de doña Encarnación, don Jorge, don Miguel y don Prudencio, interpone el recurso de casación 4622/2019 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, en el recurso 486/2017, el 25 de marzo de 2019 desestimando la pretensión deducida contra las resoluciones de fechas 17, 28 de marzo y 10 de abril de 2017, dictadas por el Director General de la Policía desestimando las pretensiones relativas a la percepción de la indemnización por vestuario. 

La sentencia recurrida expone en el fundamento PRIMERO la pretensión de los recurrentes con apoyo en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 

En el SEGUNDO toma en consideración que los recurrentes funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía prestan funciones esencialmente de investigación de paisano. Reseña que las indemnizaciones por vestuario se contemplan en el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que se limita a señalar que el personal incluido en su ámbito de aplicación, cuando así proceda, percibirá las indemnizaciones correspondientes de residencia y vestuario "de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas". Y la disposición final primera de dicha norma reglamentaria faculta al Ministro del Interior para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas normas precise el desarrollo. 

Añade que, "en su desarrollo, como estaba previsto, se dictó la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre. Esta norma regula las condiciones de la indemnización por razón de vestuario de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, recogiendo los mismos criterios y condiciones que establecía la Resolución del Director General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, y hace referencia en particular a lo dispuesto en el artículo 2." 

Tras ello, justifica que "con arreglo a esa regulación, la indemnización por vestuario se devenga cuando se ha de utilizar una determinada vestimenta de paisano en servicios de protección dinámica a determinadas personalidades, y la vestimenta sea distinta de la usual u ordinaria, pero no por el mero hecho de vestir de paisano en el ejercicio de las funciones. 

Pero este no es el caso de los recurrentes quienes no prestan servicios en unidades de seguridad ciudadana y no han acreditado que deban llevar indumentaria distinta de la de cualquier funcionario en su vida habitual; ni siquiera que por la razón que sea deban llevar traje o chaqueta y corbata. Y como decimos, solo bajo el presupuesto de que se preste servicio de protección dinámica a personalidades -que no es el caso de los recurrentes- y cumpliéndose determinados requisitos es posible devengar la indemnización por vestuario”. 

B) La cuestión sometida a interés casacional en el Auto del TS de 3 de junio de 2020. 

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que no presten servicios y/o destinos de uniforme, sino que deban hacerlo obligadamente de paisano, tienen derecho o no a obtener una compensación económica en concepto de gastos de vestuario. 

Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. 

C) El recurso de casación. 

Esgrime que la sentencia infringe el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al afirmar que la indemnización de vestuario para los funcionarios del Cuerpo es solo para los que presten servicio de protección dinámico de personalidades (escoltas). 

A juicio de los recurrentes el error de la sentencia recurrida se encuentra en interpretar el artículo 5 RD 950/2005 en el sentido de que la necesidad de vestir de paisano en forma ordinaria no es motivada por el servicio y, por tanto, no genera un derecho a la indemnización por vestuario. Los recurrentes entienden que los funcionarios del CPN destinados, que en Brigadas Provinciales o Locales de Policía Judicial, o en Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras, han de prestar servicio obligadamente en ropa de paisano ordinaria, viene motivado por razón del servicio.

Parte de la conceptuación del Cuerpo Nacional de Policía como Cuerpo uniformado cuyos miembros, con carácter general, han de actuar de uniforme y que, por tanto, sólo excepcionalmente habrán de prestar servicio de paisano. Así lo dispone expresamente el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, al establecer que:

"Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, actuarán de uniforme", así como que "En función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen, podrán desarrollar su actuación sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen." 

Lo anterior es confirmado, además, por el artículo 9 de la Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por el que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, al tasar las excepciones en el uso del uniforme, incluyendo entre ellas a los funcionarios dedicados a la investigación en áreas de Policía Judicial y Extranjería, a los que "en todo caso, se exceptúa del uso del uniforme". Exactamente igual, que los que presten servicio en Protección de Personas (artículo 9.1.a). 

Preceptos cuya invocación se efectúa en el presente recurso como normas de complemento en la interpretación del artículo 5 RD 950/2005 objeto de las actuaciones, a fin de resolver debidamente el debate que pueda trabarse en el recurso. 

De lo anterior deduce que, siendo el supuesto general en el Cuerpo Nacional de Policía el que sus miembros actúen de uniforme, salvo que presten servicio y/o destino en alguno de los supuestos tasados como excepciones, si los recurrentes han de realizar las funciones propias de las Brigadas de Policía Judicial o Extranjería vestidos de paisano (aunque sea ordinario), es única y exclusivamente porque tienen esos destinos dentro del Cuerpo. Es decir, por razón del servicio. De no ser esos sus destinos, ni ninguno de los demás previstos excepcionalmente, emplearían los uniformes facilitados y sufragados por la Administración, ahorrándose una parte importante de gasto destinado a indumentaria de paisano. Aduce que, quien tiene que emplear ropa de paisano en la totalidad de su tiempo de trabajo, necesariamente se ve obligado a incurrir en un gasto muy superior en tal concepto con respecto a quien solo tiene que utilizarla en su tiempo libre. Alega que los recurrentes se ven obligados a utilizar, desgastar y, por ende, comprar, casi un tercio más de vestimenta de paisano que cualquier otro funcionario uniformado del Cuerpo Nacional de Policía. 

La diferencia sustancial entre los recurrentes y los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que actúan de paisano, y el resto de los funcionarios ajenos al Cuerpo, es que los demás no prestan servicio en un Cuerpo uniformado, en el que la regla general es que la Administración les facilite el uniforme. Y solo excepcionalmente por razón de su concreto servicio han de actuar de paisano. 

Lo expuesto lleva a considerar que el criterio de la sentencia impugnada podría ser contrario al derecho fundamental a la igualdad (artículo 14 CE), por cuanto discrimina injustificadamente, no ya tanto entre los funcionarios uniformados y los recurrentes, sino sobre todo entre dos grupos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que están obligados a prestar servicio de paisano, por el simple hecho de que la ropa de paisano que han de emplear unos (los previstos en la Orden INT/2122/2013) sea de uso menos frecuente o de mayor precio que la vestimenta de paisano que han de emplear otros, como los recurrentes. De forma que solo los primeros sean merecedores de compensación por el gasto, pero no los segundos. A juicio de los recurrentes, esa nota diferencial, a lo sumo, justificaría que la indemnización a percibir por los primeros fuera superior a la que corresponda a los segundos, pero no desde luego que se prive a estos últimos del derecho a indemnización como hace la sentencia recurrida. 

D) DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO. La necesaria igualdad de trato retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía eximidos del uso del uniforme por necesidades del servicio. 

Anticipamos que, pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado, la cuestión de la vestimenta no tiene en las normas legales y reglamentarias idéntico tratamiento respecto a los funcionarios del Estado, en general, que en lo que atañe a los aquí recurrentes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía. 

Ninguna mención realiza el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 24, a las retribuciones complementarias por razón de vestuario. 

Sin embargo, el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, al referirse al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto, hace referencia, entre otros puntos, a la indemnización por vestuario. 

Tampoco el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, prevé sanción alguna por razón de la vestimenta. 

Mas la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica en su artículo 8 k) la comisión de falta grave por el incumplimiento de normas sobre uniformidad, mientras en el artículo 9 h) establece la comisión de falta leve por tal razón cuando no fuere grave. 

Hemos de partir de que la Orden INT 430/2014, de 10 de marzo regula la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, y su artículo 9 las excepciones y particularidades en el uso del uniforme, en estos términos: 

"1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme: 

a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas. 

b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva. 

c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo. 

d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala." 

Con anterioridad había sido dictada la Orden INT/2122/2013 a que hace mención la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 5, del Real Decreto 950/2005, explicita su preámbulo que: 

"La indemnización por vestuario, pretende compensar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, y que utilizan una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean a las personas protegidas. En este sentido, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se fija una partida presupuestaria por el concepto retribución en especie/vestuario." 

Tiene razón la parte recurrente cuando alega la discriminación vedada por el artículo 14. CE respecto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, eximidos, por razón de la función que desempeñan (vigilancia dinámica de personalidades), de la obligatoriedad del uso del uniforme, respecto de los que rechazan otras funciones en que, también por necesidades del servicio, deben vestir de paisano. 

Si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, ni en las resoluciones administrativas objeto de impugnación ni en la argumentación de la Abogacía del Estado, para que mientras los funcionarios adscritos al servicio de Protección de Personas perciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función. 

Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan. 

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia. 

E) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades.

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