Buscar este blog

viernes, 1 de octubre de 2021

En un accidente de trabajo la profesión habitual se define como el empleo desempeñado normalmente en el momento de sufrir el incidente, sin ser necesario que la profesión sea la realizada de forma prolongada ni continua.

 

A) Se entiende por profesión habitual la que se ejerce de forma prolongada y continua (no puede ser esporádica). Además, se tienen que tener en cuenta la totalidad de tareas que abarca dicha profesión habitual. 

Así, podemos decir que, por norma general, los requisitos para considerar que una profesión es la habitual son los siguientes: 

- Habitualidad: debe ser la actividad fundamental del trabajador durante los último 12 meses desde la fecha en que se inicia la incapacidad laboral. 

- Considerar todas las labores principales del puesto de trabajo correspondiente. A pesar de que el trabajador realice o no de forma habitual todas las funciones propias de su puesto, a la hora de conceder la incapacidad se tendrán en cuenta todas aquellas tareas para las que el trabajador esté cualificado acorde con su grupo profesional. 

Sin embargo, cuando se trate de un accidente de trabajo o por cualquier otra causa (accidente de tráfico, doméstico, etc.), la profesión habitual se define como el empleo desempeñado normalmente en el momento de sufrir el incidente, sin ser necesario que la profesión sea la realizada de forma prolongada ni continua. 

B) En relación con la profesión habitual, el apartado 2 del citado artículo 194, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define, la profesión habitual de la siguiente manera: 

Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 

A falta de desarrollo reglamentario de la norma antecitada, el Tribunal Supremo, ha precisado lo que ha de entenderse por profesión habitual concretando que el concepto de profesión habitual, no se identifica con el concreto puesto de trabajo, ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo y así en su Sentencia del Tribunal Supremo nº 898/2016 de 26 octubre, recogiendo doctrina anterior, ha decidido lo siguiente: La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que "el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional" (STS/4ª de 17 enero 1989 (RJ 1989, 259) , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). 

Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. 

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010).

www.gonzaleztorresabogados.com

667 227 741




No hay comentarios: