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viernes, 15 de octubre de 2021

El delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa castigado con pena superior, conforme al art. 8.4 del Código Penal, al estar ante un Concurso de Leyes, que se resuelve en favor del tipo penal que prevé mayor consecuencia penológica.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 3ª, de 15 de julio de 2021, nº 117/2021, rec. 4/2021, declara que el delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa, castigado con pena superior, conforme a la regla 4ª) del artículo 8 del Código Penal, al estar ante un Concurso de Leyes, que se resuelve por el principio de alternatividad, por el tipo penal que prevé mayor consecuencia penológica.

Porque, aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que, en orden a su punición, sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal. 

Ahora bien, cuando se trata de documentos privados, como en el artículo 395 del Código Penal se recoge el ánimo de causar un perjuicio a un tercero, se dice "para perjudicar a otro", no cabe hablar de un concurso de delitos, sino de normas (artículo 8 del Código Penal)". 

La doble calificación del hecho como falsedad documental y estafa vulneraría el principio "ne bis in ídem". 

Así, el delito de Falsedad en Documento Privado queda absorbido por el delito de Estafa, castigado con pena superior, conforme a la regla 4ª) del artículo 8 del Código Penal: “En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor"; es decir, estaríamos ante un Concurso de Leyes, que se resuelve por el principio de alternatividad, por el tipo penal que prevé mayor consecuencia penológica. 

Hemos de recordar que, conforme a constante y consolidada jurisprudencia, la falsedad documental es un delito instantáneo, de efectos permanentes, que se consuma en el mismo momento en el que se elabora o altera el documento, con vocación de ser utilizado, es decir, desde que colma sus presupuestos de tipicidad, por lo que todo uso posterior debe considerarse agotamiento del delito, es decir, la falsedad realizada consumiría el uso o actuación posterior con el documento falso , y por ello, no cabe la condena por uso de documento falso cuando se participa en la falsificación. 

A) HECHOS: 

El acusado Íñigo era administrador único de la entidad Nicontran S.L., sociedad constituida junto a sus padres, don Maximiliano y doña Marina, en fecha 27 de noviembre de 1997, -si bien, por error, consta, en su escritura de constitución, Nicotran S.L., error que se subsanó por certificación notarial de fecha 25 de marzo de 1998-, siendo su CIF núm. B-06.274.351. 

El acusado, actuando como administrador único de la entidad Nicontran S.L., a sabiendas de su falsedad, por haberlo hecho por sí mismo o por tercero, y con ánimo de obtener un beneficio económico, presentó ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura los siguientes documentos en las siguientes fechas: 

- En fecha 15 de mayo de 2006, el Modelo de Alegaciones a la Asignación Provisional de los Derechos de Pago Único, a los que adjuntó un Modelo VII y un Anexo I -modelos publicados en el DOE de fecha 4 de marzo de 2006- y un contrato de cesión de don Inocencio a Nicontran S.L. del " 100% de los derechos de ayuda de los que era titular en relación a la línea de ayuda de cultivos de los municipios de Miajadas y Escurial de la que es titular ", contrato fechado el día 15 de mayo de 2006. 

La firma que obra en todos estos documentos como de don Inocencio está falsificada. 

Con dicha documentación pretendía que se pusieran a nombre de Nicontran S.L. las líneas de ayuda de cultivo pertenecientes a don Inocencio que se consignaban en ese Anexo I. 

- En fecha 29 de octubre de 2007 presentó un recurso de alzada por no haberse producido el traspaso solicitado, recurso al que adjuntó un Modelo V y otros dos Anexos I, diferentes al anterior, documentos en los que también la firma que obraba como de don Inocencio está falsificada. 

Con dicha documentación pretendía que se pusieran a nombre de Nicontran S.L. las líneas de ayuda de cultivo pertenecientes a don Inocencio que se consignaban en ese Anexo I. 

- En fecha 29 de noviembre de 2007 presentó, para completar ese expediente, un escrito por él manuscrito, adjuntando un Modelo V y un Anexo I, diferentes de los anteriores, documentos en los que también la firma que obraba como de don Inocencio está falsificada. 

Con dicha documentación pretendía que se pusieran a nombre de Nicontran S.L. las líneas de ayuda de cultivo pertenecientes a don Inocencio que se consignaban en ese Anexo I. 

En esas tres ocasiones, también aportó documentación compulsada, entre otras, el DNI de don Inocencio. 

Estas compulsas fueron realizadas con el sello del Hogar de la Tercera Edad de Don Benito, no habiéndose realizado ni por el director ni por la trabajadora social del mismo, únicas personas autorizadas. 

No consta probado que el acusado firmara esas compulsas. 

El acusado no tenía en su poder el DNI original de don Inocencio, por lo que esa compulsa no pudo realizarse sobre el original, sino sobre una fotocopia. 

La presentación de toda esta documentación por el acusado se realizó con la finalidad de que la Junta de Extremadura transfiriera a Nicontran S.L. una parte de las ayudas de la Política Agraria Comunitaria (PAC) titularidad de don Inocencio, ayudas que esta entidad ha venido cobrando desde la campaña 2006/2007 hasta la campaña 2018/2019, tras la cual cedió a la entidad Carrascal S.A. los derechos de pago básico de los que era titular, incluidos los obtenidos en virtud de los derechos de pago único de los que era titular don Inocencio y en los que figuraba como titular el acusado en virtud del contrato de cesión de fecha 15 de mayo de 2006 referido. 

Y así, como consecuencia de ello, en el expediente núm. NUM003 Nicontran S.L. cobró, en concepto de Ayudas de la Política Agraria Común, desde la campaña 2006/2007 hasta la campaña 2018/2019, primero y hasta la campaña 2014/2015, como Pago Único, y después, como Pago Básico y Pago para Prácticas Beneficiosas para el Clima y el Medio Ambiente (Pago Verde), la suma total de 135.979,95 €, suma en la que se incluyen las cantidades derivadas de los derechos de Pago Único, y posteriormente, Pago Básico y Pago Verde de los que dicha entidad era previamente titular. 

De esa suma total de 135.979,95 €, sobre un 60% aproximadamente hubiera podido percibir don Inocencio si no se hubiera falsificado la firma del mismo en el contrato de cesión de derechos y en la documentación presentada ante la Junta de Extremadura que antes hemos referido; en todo caso, una cantidad superior a 50.000 euros. 

En fecha 7 de noviembre de 2008 la Junta de Extremadura inició contra don Inocencio sendos expedientes de devolución por ingresos indebidos correspondientes a las campañas 2006/2007 y 2007/2008, acordándose, por resoluciones del Director General de Política Agraria Comunitaria de fechas 5 de junio y 9 de octubre de 2009, la devolución por don Inocencio de las cantidades de 2.308,36 € y 7.529,25 €, respectivamente, cuya suma le ha sido deducida a don Inocencio de la totalidad de las ayudas a percibir por ese mismo concepto en los años 2010 a 2012. 

Don Inocencio descubrió que su firma había sido falsificada en la documentación antes relacionada tras ser requerido por la Junta de Extremadura para la devolución de las cantidades antes referidas, y solicitar copia del expediente mencionado. 

El acusado cuando declaró en el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de noviembre de 2010 presentó dos documentos que afirmaba firmados por don Inocencio, uno, un " contrato de cesión de derechos del pago único " de 31 de mayo de 2006, y otro, un recibí de pago de la misma fecha, habiéndose acreditado que la firma que se atribuía en el mismo como " cedente " a don Inocencio es auténtica, no así la firma que se le atribuía al mismo en dicho recibí de 3.000  euros. 

No se ha acreditado que el texto de este documento " contrato de cesión de derechos del pago único " de 31 de mayo de 2006 se insertara posteriormente, encontrándose previamente firmado el folio en blanco por don Inocencio. 

Ese contrato de fecha 31 de mayo de 2006 nunca se aportó por Nicontran S.L. al expediente núm. NUM003. 

B) CALIFICACIÓN JURÍDICA. 

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Continuado de Falsedad en Documento Oficial cometida por Particular del artículo 390.1.2 º y 3º, en relación con los artículos 392 - artículo 392.1, tras la reforma de 2010- y 74.1, todos ellos del Código Penal , y de un delito de Estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal - artículo 250.1.6º antes de la reforma de 2010-, en concurso medial con aplicación del artículo 77.3 del Código Penal en la redacción actual, tras la reforma de 2015, -más favorable al reo-. 

1º) Delito de Falsedad en Documento Oficial cometida por Particular del artículo 390.1.2 º y 3º, en relación con el artículo 392, - artículo 392.1, tras la reforma de 2010-, ambos del Código Penal. 

Reza el artículo 392 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, -la misma que el actual artículo 392.1: "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses." 

Y el artículo 390.1 del mismo texto legal, al que aquel se remite, dispone " Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos." 

Trascritos ambos preceptos recordemos que los requisitos del delito de Falsedad Documental son los siguientes: 

1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito. 

2. Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento. 

3. Un elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad. 

Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, " alterar ", " simular ", " suponer " y " faltar a la verdad ", acciones todas ellas intencionales. 

En el caso que nos ocupa, y ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros supuestos del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante los supuestos 2º " Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad." y 3º "Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.", en cuanto se simulan todos esos documentos mencionados introduciendo una firma falsa , la de don Inocencio, quien no firmó los mismos, suponiéndose así su intervención en ese acto de cesión de derechos, y su comunicación a la Junta de Extremadura, intervención que no tuvo, cesión que no existió, no otorgando consentimiento a la misma, simulación que provocó error respecto a la autenticidad de esos documentos. 

Estamos ante documentos oficiales, sin perjuicio de la existencia también de un documento privado, al que luego nos referiremos, en cuanto se utilizan modelos oficiales publicados en el DOE para ser incorporados a un expediente de la administración autonómica extremeña y cuyo único o exclusivo destino era producir efectos en el seno de dicha Administración Pública, provocando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico, la concesión de ayudas de la PAC, simulando la titularidad de unos derechos que no tenía, simulación que lleva a cabo falsificando en esos impresos la firma de su verdadero titular, don Inocencio. 

Recordemos que documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado, de las Comunidades Autónomas, provinciales o municipales, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones. 

Ciertamente, en el caso enjuiciado estamos ante unos impresos suministrados por la Administración para ser rellenados en sus correspondientes apartados por un particular, y en principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica ( artículo 26 del Código Penal); y cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial, y el que posteriormente ese documento sea incorporado a un ámbito oficial no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado. 

Ya está superada, desde hace tiempo, la jurisprudencia que sostenía la tesis del documento oficial "por incorporación", que transmutaba el carácter particular de un documento cuando era introducido formalmente en un expediente administrativo, conforme a la cual documento oficial era un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después era incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación, en cuanto que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz; es decir, la falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial. 

Ahora bien, distintos son los supuestos como el caso que nos ocupa, cuando el documento nace o se hace "ab initio" con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas y que provoque resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico; en estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.

Entendemos que no se ha acreditado una falsificación de documentos públicos, como apuntaban las acusaciones, por las compulsas de distintos documentos aportados por el acusado en el expediente administrativo núm. NUM003 de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura que nos ocupa -véanse folios 307-323, 332-339 y 344-352-, pues, aun cuando consideramos acreditado, como ahora diremos, que esas compulsas no han sido realizadas por persona autorizada, no se ha probado que la firma que obra en las mismas hubiera sido realizada por el acusado, como se dice en los escritos de ambas acusaciones, " Además el Acusado firmó la compulsa de la copia de DNI del Sr Inocencio para presentarla junto al resto de documentos a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de La Junta de Extremadura realizando actos propios de un funcionario público .", decía el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, " falsificando también todas las firmas de las compulsas fechadas el 15/5/2006 que constan en dichas fotocopias", "falsificando también todas las firmas de las compulsas fechadas el 22/10/2007 que constan en dichas fotocopias", "falsificando también todas las firmas de las compulsas fechadas el 27/11/2007 que constan en dichas fotocopias", decía el escrito de acusación de la Acusación Particular. 

Y añadimos, tampoco consta probado, que el acusado llevara a cabo esa falsificación a través de un tercero. 

En primer lugar, hemos de indicar que, amén de que nada se consigna en los escritos de acusación, nada se acredita respecto a que el sello utilizado en esas diligencias ya hubiera dejado de utilizarse, por haber sido sustituido por otro tras el cambio de denominación de la Consejería de la que dependía el Hogar de la Tercera Edad de Don Benito, cuyo sello es el que figura en esas compulsas. 

Ciertamente, como se acredita con la copia del DOE de fecha 2 de julio de 2007 aportada por la Acusación Particular el día antes de la celebración del juicio oral y admitida como prueba documental en el mismo, la Consejería de Sanidad y Dependencia pasó a asumir en esa fecha las competencias en materia de dependencia que tenía la anterior Consejería de Bienestar Social, y efectivamente, como se aprecia en esas compulsas, de fechas posteriores, 22 de octubre y 26 y 27 de noviembre de 2007, en el sello aparece Consejería de Bienestar Social. 

Ahora bien, no hay ninguna prueba de que, en esas fechas, solo casi tres meses y casi cuatro meses después, respectivamente, en ese Centro hubiera habido el cambio de sellos, con el nombre de la nueva Consejería, pese a la insistencia de la Acusación Particular al respecto. 

Así, don Florentino, director de ese Centro desde 1992 y hasta 2014, y, por tanto, en las fechas en cuestión, a preguntas de la Presidenta del Tribunal, respecto a si el cambio en la denominación de la Consejería conllevaba un cambio inmediato de los sellos, respondió que durante un tiempo utilizaban los mismos sellos. 

Y doña Elvira, esposa del anterior, directora del Centro de 2016-2020 y funcionaria de la administración autonómica con anterioridad, respondió que durante mucho tiempo se utilizan los sellos antiguos, que no hay un cambio inmediato de los sellos. 

Sí se acredita, con la declaración de don Florentino, que en ese Centro solo realizaban compulsas a nivel interno, "viajes del Inserso, solicitud de prestaciones ,......", es decir, solo compulsas relacionadas con el Centro, y no de particulares de la calle, que en esas fechas la únicas personas autorizadas para realizar las compulsas eran él y la trabajadora social, había dos sellos de diligencias que eran iguales, cada uno tenía uno, " ellos los tenían en sus despachos, pero había un cajetín con llaves, a las que tenía acceso el personal de limpieza, ordenanza ,......", y que don Juan Pedro, trabajador del Centro, ordenanza, no estaba autorizado a compulsar. 

Ahora bien, no contamos con dato alguno que permita afirmar que el autor de esas compulsas y la firma en ellas estampada haya sido realizada por el acusado, y el testigo don Juan Pedro en juicio reconoció haber realizado él esas compulsas y haberlas firmado él. 

Respecto a esta declaración testifical, hemos de indicar, en primer lugar, que, el mismo no fue propuesto por la defensa del acusado como testigo hasta el escrito de defensa, es más, ni siquiera fue mencionado previamente por el acusado; ciertamente, fue propuesto en dicho escrito sin dar razón respecto a aquello sobre lo que iba a testificar, no obstante lo cual se admitió esta prueba a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, y dentro del mismo, el derecho de prueba, dejándose al momento del juicio y sentencia la valoración de la relevancia de su testimonio. 

Y no deja de llamar la atención que proponiendo la defensa este testigo para que declare que las compulsas cuestionadas y que la firma que obra en las mismas es suya, y que, a preguntas de la Presidenta del Tribunal, respecto a su relación con las partes, afirmó que tiene amistad con el acusado, si bien precisó después " pero tampoco es importante " " tienen parcelas cercanas y de eso se conocen ", el acusado, tras afirmar que " allí compulsó durante años porque estaba enfrente de su casa y de Agrotec ", al ser preguntado por el Ministerio Fiscal, por la persona que le realizó esas compulsas afirmó " la persona que estaba allí, llegas, ves a un tío sentado en una mesa, le preguntas quién es el que compulsa, le pones los originales y las copias y él hace su trabajo." 

Es más, insistiendo el acusado que él solo llevó a compulsar su documentación, refiriéndose a la de Nicontran S.L., que él no llevó nunca el DNI de don Inocencio, si bien " puede ser que una vez, por comodidad, fueran juntos.", el testigo afirmó que él realizó las fotocopias de los originales, "se las llevó Íñigo" y " cree que no iba acompañado, casi seguro que solo iba Íñigo". 

Nos preguntamos, pues, sin entrar a cuestionar que compulsara la documentación de Nicontran S.L. teniendo la original, en cuanto que ésta estaba en poder del acusado, ¿cómo pudo compulsar el original del DNI de don Inocencio?, ¿no sería que le puso el sello de compulsa a una fotocopia?; él se justificó "si ha hecho esto es porque le han llevado el DNI ". 

Este testigo ofrece como única justificación de haber efectuado estas compulsas, él compulsaba en el Centro y a gente de la calle " también compulsó a otros vecinos ", porque " en los 30 años nadie le dijo que ni podía y ni no podía compulsar "; su testimonio, amén de por la propia justificación por él ofrecida, decae por el testimonio prestado por don Florentino, como antes hemos referido. 

Ahora bien, estamos ante una situación en la que una persona distinta del acusado reconoce ser el autor de esas firmas, y no se acredita, menos aún, se dice, la inveracidad de los documentos compulsados presentados por el acusado; es decir, no consta que existiera inexactitud en cuanto a la coincidencia de los documentos en las compulsas que verificó y firmó, como tampoco la copia del DNI del denunciante, sin perjuicio de que esas compulsas se realizaron por quien no estaba autorizado, amén de en el caso del DNI de don Inocencio, sin tener el original a compulsar delante. 

En todo caso, ello no afecta al tipo penal, que es el mismo tanto para documentos públicos, como oficiales, como mercantiles. 

Y recordemos que el Ministerio Fiscal, al inicio del juicio oral, retiró la acusación formulada en su escrito de acusación por un delito de Usurpación de Funciones Públicas del artículo 402 del Código Penal, y en el mismo trámite, la Acusación Particular solo lo introdujo como alternativa del delito Continuado de Falsedad en Documento Público u Oficial realizado por un Particular de los artículos 390.1.2º y 392.1º del Código Penal, lo que hace innecesaria cualquier consideración respecto al delito del artículo 402 del Código Penal. 

Este delito de falsedad documental es un delito continuado del artículo 74.1 del Código Penal, "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado." 

Es claro que concurren en el caso que nos ocupa los requisitos del delito continuado, que son los siguientes: 

1. La existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, es decir, pluralidad de hechos, pues la continuidad se configura como un límite del concurso real homogéneo. 

En el supuesto que nos ocupa se parte, precisamente, de una pluralidad de hechos como es la falsificación de distintos documentos y en distintos períodos; esas acciones son plurales y se valoran como un único delito. 

2. Que se haya actuado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; se exige, pues, unidad de designio o propósito, esto es, existencia de un dolo unitario, global o continuado. 

En el caso que nos ocupa, ese plan era la obtención de las ayudas de la PAC, correspondientes a derechos de los que era titular don Inocencio, simulando la cesión a la entidad de la que el acusado era administrador único, Nicontran S.L. 

3. La existencia de unidad de precepto penal violado, en el sentido de que las múltiples acciones u omisiones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes figuras delictivas. 

Por ello, amén de lo que luego diremos al analizar el delito de Estafa, no puede integrar la falsificación del documento privado consistente en el contrato de cesión de fecha 15 de mayo de 2006 un delito independiente y autónomo, de cara a ser sancionado como tal, como se pretende por la Acusación Particular, pues se falsifica y se presenta ese documento al mismo tiempo que esos otros documentos oficiales, dentro de la misma dinámica comisiva y con la misma finalidad; recordando que el artículo 74.1 del Código Penal habla de "......e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza"; es evidente, que cuando hablamos de los artículos 392 y 395 del Código Penal estamos ante preceptos semejantes. 

4. Identidad del sujeto activo. 

5. Las diversas infracciones se deben cometer en un aproximado ámbito espacial y en un razonable ámbito temporal, lo que se vincula al elemento subjetivo antes indicado. 

2º) Delito de Estafa de los artículos 248.1 y 250.1. 5º del Código Penal. 

Reza el artículo 248.1 del Código Penal: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno." 

Son requisitos para la existencia del delito de Estafa: 

1. Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal de este delito y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 

2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado que en cada caso concreto se haya acreditado. 

3. Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 

4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y del engaño. 

Este acto de disposición, fundamental en la estructura de la estafa, y que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio, ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado. 

5. Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto. 

6. Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate. 

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. 

Todos estos elementos concurren en la conducta del acusado, quien presentó ante la Junta de Extremadura, ante la Consejería correspondiente, los documentos referidos, el Modelo de Alegaciones a la Asignación Provisional de los Derechos de Pago Único, los Modelos y Anexo publicados en el DOE y un Contrato de Cesión de don Inocencio a Nicontran S.L. del " 100% de los derechos de ayuda de los que era titular en relación a la línea de ayuda de cultivos de los municipios de Miajadas y Escurial de la que es titular ", contrato fechado el día 15 de mayo de 2006, falsificando, por sí o a través de tercero, la firma que obraba en todos estos documentos como de don Inocencio para que se pusieran a nombre de Nicontran S.L. las líneas de ayuda de cultivo pertenecientes a don Inocencio que allí se consignaban y obtener de la Junta de Extremadura la concesión a Nicontran S.L. de una parte de esas ayudas titularidad de don Inocencio, ayudas que esta entidad ha venido cobrando desde la campaña 2006/2007, al inducir a la administración autonómica a un error con esa documentación falsa , con claro perjuicio para la misma, que concedía unas ayudas a quien no era titular de unos derechos, y sobre todo, a don Inocencio, quien se vio obligado a devolver las ayudas percibidas en las campañas 2006/2007 y 2007/2008, y no recibió las ayudas correspondientes en los años siguientes. 

Estamos ante una estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal. 

El artículo 250.1 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma de 2010, decía " El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: ...... 6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia... ..."; tras esta reforma, este subtipo agravado se desdobla en los núms. 4º " Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia." y 5.º " Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.", núm. 5, que, tras la reforma de 2015, solo ha sido modificado al añadir " o afecte a un elevado número de personas." 

Estimamos que concurre la agravación del núm. 5 del artículo 250.1 del Código Penal, tras la reforma de 2010, pues, se acredita que el valor de la defraudación excede de 50.000 euros, extremo que se recoge en el relato de hechos de los escritos de ambas acusaciones y que hemos plasmado en el relato de hechos probados de la presente resolución, valor cuantificado de la defraudación que antes de la reforma de 2010 no se recogía expresamente en el entonces núm. 6 y que se fijaba jurisprudencialmente sobre los 36.000 euros, suma evidentemente superada en el caso que nos ocupa. 

Recordemos lo dicho, en el expediente núm. NUM003 Nicontran S.L. cobró, en concepto de Ayudas de la Política Agraria Común, desde la campaña 2006/2007 hasta la campaña 2018/2019, primero y hasta la campaña 2014/2015, como Pago Único, y después, como Pago Básico y Pago para Prácticas Beneficiosas para el Clima y el Medio Ambiente (Pago Verde), la suma total de 135.979,95 euros, suma en la que se incluían no solo las cantidades derivadas de los derechos de Pago Único, y posteriormente, Pago Básico y Pago Verde de los que dicha entidad era previamente titular, sino las que hubiera podido percibir don Inocencio si no se hubiera falsificado la firma del mismo en el contrato de cesión de derechos y en la documentación presentada ante la Junta de Extremadura, un 60% aproximadamente de ese total. 

Por lo que sí es posible determinar el valor total de la defraudación, sin perjuicio de que su importe exacto se deje para la fase de ejecución de sentencia, como luego desarrollaremos en el fundamento jurídico relativo a la responsabilidad civil, y concluir, sin género de dudas, que éste es superior a los 50.000 euros que exige el subtipo agravado que nos ocupa; ahí están los distintos informes de la Consejería correspondiente de la Junta de Extremadura, significando el emitido en el presente Rollo de Sala por ser el más amplio y detallado, y la testifical de don Cristobal. 

3º) Entendemos, sin embargo, que no procede la condena por el subtipo agravado del actual núm. 4 del artículo 250.1 del Código Penal, -que antes de la reforma se recogía en el núm. 6, y en el que también se englobaba el valor de la defraudación-la especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, agravación por la que también formulaba acusación la Acusación Particular. 

En primer lugar, hemos de indicar que, como se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2020, recurso núm. 3155/2018, este subtipo agravado contiene dos agravaciones, una, objetiva, que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalentes-, y otra, subjetiva, que tiene en cuenta la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia, conceptos similares a los que se encuentran en los núms. 3 y 4 del artículo 235 del Código Penal, relativos al delito de Hurto, y así, como ya declaró el Alto Tribunal " a pesar de que el precepto utiliza la conjunción copulativa "y", las circunstancias a que alude el precepto no deben ser exigidas de forma conjunta, bastando, para la apreciación de la agravante, que concurran aisladamente." 

Entendemos que, como ya hemos tenido en cuenta la agravación del valor de la defraudación, atender a la entidad del perjuicio, que coincide prácticamente, con la misma, sería penar doblemente el mismo hecho. 

Centrándonos en la agravación subjetiva, la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia, hemos de comenzar indicando que no se exige que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, rayana en la miseria, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, vistas sus condiciones patrimoniales y las cargas o atenciones económicas a las que haya de proveer. 

Ahora bien, en el extenso relato fáctico del escrito de la Acusación Particular, única acusación que solicita la apreciación de esta agravación, no encontramos afirmación alguna respecto a la situación económica en la que el acusado, tras los hechos objeto de enjuiciamiento, dejó al querellante, a diferencia de lo que se consignaba en el apartado A) del Hecho I) respecto a los padres del querellante pero en relación con hechos distintos que tuvieron su origen en la adquisición por el hoy acusado de la vivienda de los mismos en una subasta judicial y las negociaciones anteriores y posteriores, hechos por los que si bien el acusado fue condenado inicialmente, finalmente fue absuelto por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011, recurso núm. 209/2011, resolución precisamente aportada por esa acusación. 

Pues bien, recordemos que, si bien la jurisprudencia admite que se complemente lo que se declara probado en el apartado destinado a tal enunciado por las partes con datos de hecho añadidos en la fundamentación jurídica, requiere para ello que tal "ampliación" se haga en favor del acusado, pero, en contra del mismo, por mor del principio acusatorio, la posibilidad es mucho más restrictiva, debiendo circunscribirse a datos de mero detalle, de tal manera que los elementos de hecho básicos de naturaleza incriminatoria deben constar necesaria y claramente precisados en el apartado que enuncia el hecho probado en el/los escrito/s de acusación, de suerte que si no se encuentran en el/los mismo/s, la condena resulta inviable, (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo núm. 2312/2016, de fecha 24 de mayo de 2016). 

Por lo tanto, la condena por el supuesto agravado del artículo 250.1. 4º del Código Penal vulneraría el principio acusatorio, de ahí que resulte innecesario realizar más consideraciones al respecto. 

Ambos delitos , el delito Continuado de Falsedad en Documento Oficial cometida por Particular del artículo 390.1.2º y 3º, en relación con los artículos 392 y 74.1, todos ellos del Código Penal, y el delito de Estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal, concurren en una relación de concurso medial del artículo 77.1 del Código Penal “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.", toda vez que el medio para cometer la estafa lo constituyen unos documentos falsos”. 

Entendemos, sin embargo, que no concurre un delito Continuado de Falsedad en Documento Privado de los artículos 390.1.2 º y 3 º y 395 del Código Penal, por el que también formulaba acusación la Acusación Particular. 

Dispone el artículo 395 del Código Penal "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años." 

Es doctrina jurisprudencial consolidada que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que, en orden a su punición, sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal. 

Ahora bien, cuando se trata de documentos privados, como en el artículo 395 del Código Penal se recoge el ánimo de causar un perjuicio a un tercero, se dice "para perjudicar a otro", no cabe hablar de un concurso de delitos, sino de normas (artículo 8 del Código Penal)". Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: ......”), al ser el hecho subsumible en las normas reguladoras del delito de Falsedad y del delito de Estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro. 

Así, el delito de Falsedad en Documento Privado queda absorbido por el delito de Estafa, castigado con pena superior, conforme a la regla 4ª) del artículo 8 del Código Penal: “En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor"; es decir, estaríamos ante un Concurso de Leyes, que se resuelve por el principio de alternatividad, por el tipo penal que prevé mayor consecuencia penológica. 

Así, entre otras, sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2008, recurso núm. 213/2007, de 2 junio 2010, recurso núm. 2059/2009, de 2 de julio de 2012, recurso núm. 1982/2011, de 23 de febrero de 2016, recurso núm. 1312/2015, y de 23 de abril de 2019, recurso núm. 507/2018. 

En esta última sentencia, al recoger los elementos claves del delito de Falsedad en Documento Privado del artículo 395, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal, se dice "No se exige el engaño. Esto es propio del delito de estafa, pero no del de falsedad. En este lo necesario para su tipicidad es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar. Puede existir, o no, pero no es elemento del tipo penal. Ni tampoco se exige el ánimo de lucro que sí es propio de la estafa. En los casos de concurrencia con la estafa, el concurso de leyes habrá de resolverse, bien mediante el principio de alternatividad o mayor gravedad previsto en el art. 8. 4.º del CP (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018 de 11 Abr. 2018, Rec. 1223/2017). 

La doble calificación del hecho como falsedad documental y estafa vulneraría el principio "ne bis in ídem". Suele destacarse en los casos de concurrencia con estafa que es norma prioritaria la de la estafa (arts. 248 y 249 CP) cuando el perjuicio económico se ha materializado. Por el contrario, es norma preferente la de la falsedad en documento privado art. 395 CP), cuando dicho perjuicio se ha pretendido con el acto falsario, pero no se ha logrado." 

Es decir, como la falsificación de un documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, como en el caso que nos ocupa, la falsedad que formaría parte del engaño no puede ser sancionada junto a éste, porque habría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio. 

En el presente supuesto, precisamente, en base a la presentación de toda esa documentación falsa, entre la que se incluye un documento privado, a saber, ese contrato de cesión de derechos se engañó a la Junta de Extremadura, se originó un error en la Administración y se produjo ese desplazamiento patrimonial desde las arcas de ésta a las de la empresa Nicontran S.L. 

A todo lo anterior, añadimos lo dicho respecto a que nos encontramos ante un delito continuado. 

4º) Asimismo, consideramos que no concurre un delito Continuado de Uso de Documento Público u Oficial Falso del artículo 393 del Código Penal, ni un delito Continuado de Uso de Documento Privado Falso del artículo 396 del Código Penal, por los que también formulaba acusación la acusación particular. 

Dispone el artículo 393 del Código Penal: “El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores." y el artículo 396 del mismo cuerpo legal "El que, a sabiendas de su falsedad , presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores." 

Hemos de recordar que, conforme a constante y consolidada jurisprudencia, la falsedad documental es un delito instantáneo, de efectos permanentes, que se consuma en el mismo momento en el que se elabora o altera el documento, con vocación de ser utilizado, es decir, desde que colma sus presupuestos de tipicidad, por lo que todo uso posterior debe considerarse agotamiento del delito, es decir, la falsedad realizada consumiría el uso o actuación posterior con el documento falso , y por ello, no cabe la condena por uso de documento falso cuando se participa en la falsificación. 

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, recurso núm. 287/2016, "Al dedicar el Capítulo II del Título XVIII, a las falsedades documentales, nuestro Código Penal viene describiendo los diversos tipos penales, debiendo interpretarse los mismos en su conjunto. Pueden existir dudas o interpretaciones diversas sobre si la estafa absorbe o no la falsedad documental, pero lo que no hay duda desde el punto de vista jurisprudencial es que no cabe penar de forma conjunta la falsedad de un documento y el uso del mismo documento. Así, la STS 1262/1997, de 14 de octubre (rec. 412/97) señala los tres requisitos del delito de uso de documento falso, con cita de la sentencia de la misma Sala de 7 de octubre de 1987: usar un documento falso, no directamente falsificado y utilizarlo con intención de lucro económico. En el mismo sentido las sentencias del TS nº 971/2007 de 19 de noviembre, rec. 2428/06 y nº 1009/2009 de 14 de octubre, rec. 315/09." 

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